MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-24355

-I -
NARRATIVA

En fecha 28 de agosto de 2001 la abogada MIRIAN COROMOTO YÁNEZ PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.555, actuando con en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 1° de Junio de 2001, mediante la cual declaró “con lugar” la apelación interpuesta por la abogada Abigail Colmenárez Gallegos, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que a su vez declaró con lugar el amparo interpuesto por la abogada MIRIAN COROMOTO YÁNEZ PAZ, ya identificada, contra la Juez Provisorio, identificada supra.

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 2 de noviembre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La presente solicitud de aclaratoria la efectuó la accionante en los siguientes términos:

“(…)Solicito respetuosamente a esta Corte una ACLARATORIA del dispositivo del fallo dictado, en lo que respecta al 2° particular, ya que como se expresa en el particar (sic) 2.1., se confírma el fallo del A_quo y al ser ratificado dicho fallo, resulta como parte perdidosa el apelante, esto es, que la preposición a utilizar debió ser “SIN”, en vez de “CON”, como el apelante perdió entonces debió ser declarado “SIN LUGAR” lugar (sic) la apelación interpuesta (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, estableciendo que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia de esta Corte, cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 1° de junio de 2001; en fecha 28 de agosto de 2001, la abogada Mirian Coromoto Yánez Paz se dio por notificada y en esa misma oportunidad solicitó la aclaratoria. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Ahora bien, revisada la sentencia que dictara esta Corte en fecha 1° de junio de 2001 se constata que, el punto sobre el cual versa la aclaratoria es del tenor siguiente:

“(…)Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto por la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRIAN YANEZ PAZ, contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del estado Zulia.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ABIGAIL COLMENAREZ GALLEGOS, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto. En consecuencia:
3.- CONFIRMA el fallo del A-quo”. (Subrayado agregado).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que se solicita la aclaratoria del dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta al segundo particular, cuando se declara “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la abogada Abigail Colmenárez Gallegos, por cuanto -a decir de la solicitante- la apelante “perdió”, debiendo ser declarada la apelación interpuesta “SIN LUGAR”.

Al respecto, esta Corte constata de su sentencia de fecha 1° de junio de 2001 que se confirmó el fallo dictado el 28 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue remitido en apelación, sin embargo, consideró la Corte que ese Tribunal “(…) conoció con fundamento en la competencia excepcional que le otorga el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello así, la decisión apelada debió haber sido remitida a esta Corte –como Tribunal competente en primer grado de jurisdicción constitucional- en consulta, y así pasa a revisarse el fallo dictado (…)”.

De lo anterior, lo que se pretende destacar que esta Corte en esa oportunidad no pasó a conocer sobre la apelación interpuesta sino conoció del fallo en consulta, observando la violación de ciertos derechos constitucionales, tal como lo había decidido el A-quo, por lo que confirmó la sentencia consultada, siendo así, debía declararse efectivamente “Sin Lugar” la apelación interpuesta por la abogada Abigail Colmenárez Gallegos, tal como se solicita en la aclaratoria, en virtud de ello se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material de la sentencia dictada por esta Corte el 1° de junio de 2001, formulada por la parte accionante y, en consecuencia, se corrige la declaratoria respectiva correspondiente al punto 2, en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la corrección material solicitada por la ciudadana Mirian Coromoto Yánez Paz, actuando en su propio nombre y representación, ya identificada, en consecuencia, en el fallo dictado el 1° de junio de 2001, donde se lee: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ABIGAIL COLMENAREZ GALLEGOS, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2000 (…)”, debe leerse: “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ABIGAIL COLMENAREZ GALLEGOS, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto. En consecuencia: 2.1.- Se CONFIRMA el fallo del A-quo”, en el que a su vez declaró con lugar el amparo interpuesto por la abogada MIRIAN COROMOTO YÁNEZ PAZ, contra la Juez Provisorio, ya identificadas.

2.- Téngase la presente corrección como formando parte de la sentencia N° 2001-1116, de fecha 1° de junio de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ





La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 01-24355
JCAB/c