MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-24920
-I-
NARRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2001, la abogada Mónica Citton Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.845, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BAIRRITUR VIAJES C.A.”, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Angel Briceño y Mónica Citton Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.168 y 36.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la antes mencionada sociedad mercantil inquilina del local 2, del Edificio “Centro Comercial Telecuba”, ubicado en la Avenida Este, N° 164-166, entre las esquinas de Ferrenquin a Cruz de la Candelaria, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Libertador, Caracas, Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales, de fecha 13 de octubre de 1999, emanado de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante el cual desestimó el escrito de oposición al procedimiento de regulación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Regulación de Alquileres y 36 de su Reglamento y ordenó la continuación del procedimiento respectivo.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 18 de abril de 2001.
El 24 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2001, la apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 17 de mayo de 2001, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 14 de junio de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes. En fecha 11 de julio de 2001, oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de que sólo la parte apelante presentó el referido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1999, los abogados Rafael Angel Briceño y Mónica Citton Marín, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “BAIRRITUR VIAJES C.A.” inquilina del local N° 2 del Edificio “Centro Comercial Telecuba”, descrito anteriormente, solicitaron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 13 de octubre de 1999, emanado de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante el cual desestimó el escrito de oposición al procedimiento de regulación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Regulación de Alquileres y 36 de su Reglamento y ordenó la continuación del procedimiento respectivo, fundamentándose en lo siguiente:
Que la Jefe de la Dirección de Inquilinato, División de Regulación, no resolvió las cuestiones planteadas por su representada, que no estaba en discusión la propiedad, sólo que la sociedad mercantil “Telecuba C.A.”, había protocolizado un documento de Condominio de la Propiedad Horizontal, y que este es un instrumento que vincula a los propietarios o propietario primario (Telecuba C.A.) con los potenciales y actuales adquirentes de apartamentos o locales integrados al inmueble de autos.
Que la División de Regulación estableció en el acto administrativo recurrido que el aludido documento de condominio no era vinculante para la solicitud de regulación, aludiendo los apelantes que esto es inadmisible, por cuanto a partir de la existencia del mismo la sociedad mercantil “Telecuba C.A.”, ya no tiene una relación jurídica de “arrendador”, la cual desapareció al destinar el Edificio “Centro Comercial Telecuba” al régimen de propiedad horizontal, siendo por ende vinculante con efectos negativos por cuanto hace improcedente la regulación o revisión de cánones de arrendamiento.
Que la División de Regulación no dio eficacia a la demanda que hizo su representada a la sociedad mercantil “Telecuba C.A.”, donde hace valer su derecho a que se le venda el local comercial N° 2 al declarar que la misma no desvirtúa la cualidad del solicitante y con respecto al documento de opción a compra que la aludida empresa le hiciera a su representada, señalando que no constaba en autos sentencia que le acreditara la cualidad de propietario a una persona jurídica distinta a la solicitante, probanzas estas que refuerzan su alegato de que el inmueble de autos está fuera del ámbito de la Ley de Regulación de Alquileres, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y del Reglamento respectivo.
Denunció la violación del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, al desconocer la eficacia del Documento de Condominio, por cuanto el valor del edificio y el que se le atribuye a cada apartamento, locales y otras partes del edificio susceptibles de “enajenación separada”, conforme lo establece la aludida norma, no dependen del trámite de regulación que se lleva a cabo en la División de Regulación.
Denunciaron la violación del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal, con esta norma se contemplan los potenciales propietarios del inmueble sometido a Propiedad Horizontal, produciéndose un negocio de compraventa, pero no un contrato de arrendamiento o subarrendamiento, circunstancia que debió ser tomada en cuenta por la División de Regulación.
Que el acto administrativo recurrido violó el artículo 2° de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto la venta o enajenación son los únicos actos jurídicos con los que cuentan para el propietario primario de un inmueble sujeto a Propiedad Horizontal y no el arrendamiento.
Que se violaron los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al no haberse tomado en cuenta el Documento de Condominio el cual tiene plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado.
Denunciaron la violación del artículo 1919 del Código Civil, por cuanto la administración hizo caso omiso al Título Registrado de Propiedad Horizontal que rige al inmueble de autos, no probando que dicho documento haya sido anulado o revocado y que el “Centro Comercial Telecuba” haya vuelto al régimen ordinario.
Que el acto recurrido violó el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres, por cuanto el mismo declara que se de curso a una regulación de alquileres a un inmueble que no se encuentra sujeto a los supuestos de hecho de la norma in comento.
Denunciaron la violación del artículo 11 de la Ley de Regulación de Alquileres por “mala aplicación” por no concurrir ninguno de los presupuestos previstos en la aludida norma.
Denunciaron la violación del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por cuanto la Dirección de Regulación no debió dar curso a la solicitud de regulación de alquileres por estar referida dicha solicitud a inmueble sometido al régimen de enajenación a terceros bajo la modalidad de Propiedad Horizontal.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El A-quo fundamentó su fallo en los siguientes términos:
Como punto previo, se pronunció con relación al alegato de la apoderada judicial de la sociedad Mercantil “Telecuba C.A.”, al señalar la inadmisibilidad del recurso de nulidad por estimar que el acto impugnado es de sustanciación o de mero trámite por disponerlo así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto el A-quo observó que hubo un acto que desestimó los pedimentos solicitados y al interponerse ante ese Tribunal el recurso de nulidad correspondiente se dieron los requisitos establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual dicho recurso es en resguardo de asegurar a las partes las garantías procesales.
Señaló que el acto administrativo recurrido, analizó cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la solicitud de regulación de alquiler, desechándolos uno por uno y al considerar que no existía documento alguno que desvirtuara la cualidad del solicitante de la regulación de alquiler por ello decidió tal como le fue requerido, desestimó el escrito de fecha 27 de julio de 1999 y para ello invocó los artículos 12 de la Ley de Regulación de Alquileres, 35 y 26 de su Reglamento, por tanto decidió ajustado a derecho y resolvió todo lo pedido.
Que aún cuando los recurrentes no discuten la propiedad del inmueble de autos, la Dirección de Inquilinato hace mención al documento de propiedad en primer lugar a los fines de determinar la cualidad de propietario, puesto que hubo confusión al respecto, pero ello no fue lo relevante para desestimar la solicitud, el cual no fue la única consideración de la Dirección de Inquilinato para desestimarla.
Señaló que los documentos invocados por los recurrentes no resultaron concluyentes para dar por demostrado que el inmueble en cuestión esté regido por el régimen de propiedad horizontal, pues el documento de condominio lo único que podía probar es que ese documento es a favor de la “Firma TELECUBA S.A”, pero no desvalorizó ni probó que siga perteneciendo a la mencionada firma y ello se corroboró, pues no hubo constancia en autos que existiera una cualidad de propietaria jurídica distinta a la que solicitó la regulación de alquiler, por ello no se violó el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, del cual se evidencia que ésta lo que prevé es una declaración de destinar el inmueble para ser enajenado.
Que con relación a la demanda judicial interpuesta por la empresa recurrente y “TELECUBA C.A.”, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observó que no existía en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, sentencia que evidenciase que se estaba en presencia de un régimen de propiedad horizontal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados Rafael Angel Briceño y Mónica Citton Marín, actuando como apoderados judiciales de la inquilina apelante, fundamentaron la apelación en el siguiente sentido:
En primer lugar, hicieron valer todos y cada uno de sus alegatos expuestos en el escrito de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de octubre de 1999, dictado por la División de Regulación, Dirección General Sectorial de Inquilinato, Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), por cuanto los mismos no fueron examinados exhaustivamente por la recurrida, violando el artículo 26 de la Constitución “Nacional” vigente, por cuanto ella evade los puntos cardinales de la controversia y su contenido en gran parte es impreciso y oscuro.
Que la sentencia apelada comparte los fundamentos del acto administrativo recurrido y la misma es ambigua, contradictoria e imprecisa, por cuanto no entienden los apelantes que quiso decir el Sentenciador al señalar que el Documento de Condominio no desvaloriza o prueba el concepto de propiedad que tiene Telecuba S.A sobre el inmueble de autos y por no querer llegar al fondo al observar que el artículo 26 de Ley de Propiedad Horizontal solo prevé una declaración de destinar un inmueble para ser enajenado, sin hacer la calificación de que dicha destinación está referida a apartamentos o locales por el sistema de Propiedad Horizontal, que es lo que se ha querido hacer valer en el presente juicio, violando por estas razones el A-quo las normas contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1919 del Código Civil.
Que la compañía Telecuba S.A solicitó la regulación de alquiler, omitió el hecho que del “Centro Comercial Telecuba” no se encuentra en la situación legal que haga procedente la petición y práctica de una regulación de alquileres, subestimando el A-quo los instrumentos públicos con fuerza de ley, conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1919 del Código Civil.
Que el A-quo señaló que el acto recurrido analizó cada uno de los alegatos opuestos, cosa que no es cierta, por cuanto el mismo se caracterizó por una pobreza argumental, el mismo no analizó los argumentos ni los instrumentos en los que se apoya, y en ese mismo vicio incurrió el fallo apelado.
Que el fallo apelado niega la tutela efectiva de los derechos e intereses de su representada consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna, y tal negación se funda en que el A-quo no examinó ni calificó los instrumentos públicos presentados en este proceso, entre ellos el Documento de Condominio de la Propiedad Horizontal, así como la sentencia favorable a nuestra representada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el documento contentivo de la venta de locales en propiedad horizontal hecha por Telecuba S.A a la firma mercantil Royal Médica C.A, este último ni lo menciona la apelada, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto y por considerarlo esta Corte de orden público, pasa a examinar el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Telecuba S.A., en el sentido que se declare inadmisible el recurso de nulidad, en virtud que el acto no puede ser recurrido por ser éste un auto de sustanciación o de mero trámite de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, el A-quo observó que hubo un acto que desestimó los pedimentos solicitados y al interponerse ante ese Tribunal el recurso de nulidad correspondiente se dieron los requisitos establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual dicho recurso es en resguardo de asegurar a las partes las garantías procesales.
Ahora bien, para el pronunciamiento de este fallo, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión del presente recurso se circunscribe a la nulidad del acto de fecha 13 de octubre de 1999, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante el cual desestimó el escrito de oposición al procedimiento de regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Regulación de Alquileres y 36 de su Reglamento.
Así, para el análisis del presente caso se hace necesario verificar la naturaleza del acto impugnado. Al respecto cabe destacar que, ha sido criterio reiterado, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que los actos que se producen en ocasión al desarrollo de los procedimientos llevados por la Administración son calificados como actos de trámite, por ser tales manifestaciones de voluntad de carácter preparatorio para poder dictar el acto final, sin poner fin al procedimiento, y siendo en principio irrecurribles.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 659 dictada el 24 de marzo de 2000, se pronunció en cuanto a los actos de trámite de la siguiente manera:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encaunsándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
Aunado a lo anterior, esta Corte en fecha 1° de octubre de 1991, expediente N° 86-5121, se pronunció sobre los aludidos actos, señalando que:
“(…) la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.(Véase caso: MANUEL ANTONIO ZAMBRANO. VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN)
Lo anterior se trae a colación, puesto que en el caso bajo análisis el acto que se impugna, es un acto de trámite, que se circunscribe a decidir una oposición en el transcurso del procedimiento de regulación del canon de alquiler, el cual no ha puesto fin al procedimiento inquilinario.
Ahora bien, la discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud de que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles, en principio, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del artículo transcrito se observa que, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, siempre que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 comentada ut supra, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.
De lo anterior se observa que, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera garantizar al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al debido procedimiento. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.
Ahora bien, concatenado lo anterior al caso de autos se observa del texto del acto recurrido que, en el mismo no se deriva la existencia de un posible daño actual que pueda presuntamente afectar los derechos subjetivos de la empresa recurrente, que en cierto modo pueda quedar reparado por la sentencia que decida el fondo del asunto y que, en definitiva haga recurrible dicho acto.
En efecto, en el acto impugnado se establece la procedencia de la solicitud a la Regulación de Alquiler del inmueble identificado al inicio del presente fallo, ordenando la continuación del procedimiento de Regulación, y de ello no se verifica –se repite- la existencia de una lesión actual que deba ser reparada por la sentencia definitiva.
Por lo tanto, siendo ello así no puede entonces aplicarse los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una lesión o daño actual que pueda ser reparado por la sentencia de mérito. Por tanto, visto que el Tribunal A-quo no observó tales requisitos de recurribilidad de los actos de mero trámite, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ANULA el fallo recurrido, y conociendo sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 eiusdem, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conforme al artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° eiusdem. Así se decide.
- III –
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo sobre el asunto se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que remita el expediente a la Dirección de Inquilinato.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ.
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-24920
JCAB/g
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