MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA


EXPEDIENTE N°: 00-25557

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.329.108, contra la Resolución N° CD-0579 de fecha 16 de mayo de 2001, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la persona de su Rector ciudadano Gustavo Luis Carrera y de la Secretaria de la mencionada Institución ciudadana Josefina Tugues de Tremol.

En fecha 2 de octubre de 2001, se libraron las notificaciones de las partes, así como de los ciudadanos: Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, a los fines de fijar la audiencia constitucional.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones antes mencionadas.

El 16 de octubre de 2001, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ.
En fecha 17 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante consignó la Resolución N° 1973-01, de fecha 11 de octubre de 2001, emanada del Consejo Directivo de la Universidad accionada, mediante la cual declaró la prescripción de la falta imputada a la accionante; asimismo, consignó Acta de Convenimiento y solicitó su homologación.

En fecha 26 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

El 30 de octubre de 2001, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con al carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó la opinión del Organo que representa.

En fecha 6 de noviembre de 2001, la abogada Yaravi Grüber, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta consignó copia simple del instrumento poder otorgado por el Rector de la misma.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional, el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Coromoto Hernández Cepeda, expuso los siguientes argumentos:

Que su representada ingresó a la Universidad Nacional Abierta en 1996, donde cursó estudios de Contaduría Pública en el núcleo de Maracaibo-Estado Zulia.

Aduce que aprobó la evaluación correspondiente al trabajo de grado y todas las materias correspondientes a la Licenciatura en Contaduría Pública, sin embargo las autoridades con fundamento en una falta que consta en acta de fecha 25 de marzo de 2000, no le permiten graduarse.

Que la situación anterior transgrede a su representada los artículos 20, 21, 49 numerales, 1, 2 y 7; 60, 102 y 103 de la Constitución Vigente, referidos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de igualdad ante la ley, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oída, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos, derecho a la reputación y el derecho a la educación.

Que se desprende del Reglamento Disciplinario Estudiantil de la Universidad Nacional Abierta (artículo 15) que, “(...) en el supuesto negado de que mi representada hubiese cometido alguna falta, sea cual fuere, grave, menos grave o leve, la misma prescribió, por cuanto los hechos alegados por la UNA, según resulto CD-579, del 16-05-2001, con el que el Consejo Directivo pretende iniciar un procedimiento disciplinario, cuando el mismo reglamento establece un lapso preclusivo de veinte días, a partir de los hechos, para aperturar el expediente disciplinario (Sic)”.

Por otra parte, conforme al artículo 24 del Reglamento anterior, la "(...) apertura del procedimiento la acordará el Consejo Directivo, de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunidad universitaria, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se tuviese conocimiento del hecho o se recibiese solicitud, y en el caso que nos ocupa han transcurrido QUINIENTOS CUARENTA DÍAS, desde que presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual constituye un atropello incalificable por parte de las autoridades de la UNA, con la finalidad de impedir la culminación y graduación de mi representada”.

Por todo lo anterior, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se le ordene a la Universidad Nacional Abierta, abstenerse de perturbar a su representada en el goce y disfrute de sus derechos, se declare la prescripción de la presunta falta que se le imputa y en consecuencia, se le permita graduarse en el mes de septiembre.

Según fue ordenado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, la parte querellante corrigió su solicitud de amparo y expuso lo siguiente:

“(...) Ratifico la solicitud de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CD-0579, la cual tiene relación con el acta N° 0-16, ambas del 16-05-2001, emanado (sic) del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, representado por el ciudadano Gustavo Luis Carrera, por la cual las autoridades de esa institución, pretenden impedir que mi representada se gradúe de Licenciada en Contaduría Pública, en el centro local Zulia, donde culminó sus estudios”.


Reprodujo lo expuesto en su escrito libelar y agregó que se pretende sancionar a una cursante, “(...) por haber presuntamente cometido fraude en un examen final, razón por la cual en marzo del año 2000, en pleno desarrollo de la prueba le retiraron la prueba de examen, y no se le permitió continuar presentándola, seis meses después, inscribió, presentó y aprobó la materia objeto del problema (FINANZAS Y PRESUPUESTO PÚBLICO), código 663, y las autoridades, jamas le notificaron que no podía cursar la referida materia, pero posteriormente, cundo (Sic) inicia los tramites (Sic) legales, para optar tirulo (Sic) de Licenciada en Contaduría Pública, ya en los trámites finales es que recibe la notificación de apertura del procedimiento disciplinario según resuelto: CD-579, del 16-05-2001, emanado del ciudadano Rector, una vez transcurridos QUINIENTOS DÍAS, desde que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que le impedirá recibirse de Licenciada en Contaduría, el 27 –10.01, por cuanto de materializarse la apertura del procedimiento disciplinario, a que hace referencia el acto administrativo (...), es imposible que para la fecha prevista, mi representada, pueda optar al titulo (...)”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Alicia Jiménez de Meza actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, solicitó se declare extinguido el procedimiento en la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

Que “existe una resolución emanada de la Universidad accionada, en el que (sic) se aprecia que declaró la prescripción de la falta cometida por la parte accionante, y dado que se constata en autos el convenio suscrito por ambas partes, en el que con base a la prescripción declarada de dicho procedimiento disciplinario y la bachiller accionante se comprometió en ‘desistir de la acción de amparo’. Al respecto el Ministerio Público, pasa a formular algunas consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, dispone:
(Omissis...)
El artículo anteriormente expuesto, excluye toda forma de autocomposición procesal entre las partes, salvo el desistimiento, por lo tanto, estima éste organismo que, resulta improcedente la solicitud de homologación de Convenimiento planteada por la parte actora, en sede jurisdiccional, ya que existe una prohibición legal expresa, que excluye dicha figura en el proceso de amparo y así respetuosamente solicita que esa Corte lo declare.
No obstante, como quiera que la parte accionante, en petitum solicita: ‘que declare la prescripción de la presunta falta que le imputa y en consecuencia, se le permita graduarse en el mes de septiembre’, y constatada como ha sido, de los autos que conforma el expediente, que el acto lesivo cesó, pues la Universidad Nacional Abierta, declaró la prescripción del procedimiento disciplinario estudiantil incoado en contra de la accionante, desapareciendo el obstáculo que le impedía graduarse, el Ministerio Público considera en la presente acción de amparo, que sobrevino la primera causal de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de haber existido violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, las causas que hubieren podido causarla (sic) se extinguieron y en consecuencia hay decaimiento del objeto de la misma”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones que anteceden y vista la solicitud de homologación del Convenimiento celebrado en fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (...)”.


De conformidad con la norma anterior queda prohibida en materia de amparo cualquier forma de arreglo entre las partes, entre las que se incluyen los modos de autocomposición procesal. No obstante, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución, los medios alternativos de justicia (entre ellos los modos de autocomposición procesal) son parte integrante del sistema de justicia y, adicionalmente el artículo 258 eiusdem consagra un mandato al Legislador de promover "(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Con base en las normas constitucionales mencionadas, en armonía con el artículo 257 eiusdem, esta Corte ha establecido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Linarez Zambrano vs. Alcalde del Municipio Irirbarren del Estado Lara, lo siguiente:

"(…)
Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio.

De lo anterior, puede concluirse que la prohibición de mecanismos alternativos de solución de conflictos contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta contraria a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide".


Y en ese fallo concluyó:

"(…) esta Corte de conformidad con el artículo antes transcrito [334 de la Constitución], en concatenación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -aplicable, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con los principios consagrados en la Constitución vigente, en cuanto a la prohibición de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los casos de procedimientos de amparo constitucional, y en consecuencia, aplica preferentemente los principios contenidos en la Constitución vigente. Así se decide.”


Del anterior criterio, que esta Corte ratifica en esta oportunidad, se desprende que, la prohibición legal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda subordinada a los principios contenidos en el Texto Fundamental, de esta forma en casos como el presente, de composición del juicio de amparo por acuerdo entre las partes, deben aplicarse con preferencia estos medios alternativos de solución de conflictos, en razón de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ésta no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales según se desprende del artículo 257 de la Constitución Vigente, y por aplicación preferente de la Carta Magna sobre cualquier norma que esté en contravención con los principios consagrados en ella.

Todo lo anterior conduce a esta Corte a apartarse de la opinión del Ministerio Público, por cuanto, si bien es cierto existe una prohibición legal de convenimiento entre las partes en materia de amparo, ella queda solventada a través de la aplicación preferente de los principios constitucionales, como ya quedó expuesto, y así se decide.

Hechos los anteriores razonamientos, pasa esta Corte a analizar el convenimiento formulado por la Universidad accionada, cuya homologación solicita la parte accionante, a tal efecto observa:

El Convenimiento que opera como declaración unilateral de voluntad del demandando (accionado), constituye uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal por el cual aquél se aviene a la demanda, pone fin al juicio con la homologación del Juez como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Es necesario para su validez tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no esté involucrado el orden público (artículo 264 eiusdem).

Ahora bien, en el presente caso, el Convenimiento en cuestión fue celebrado entre las abogadas María Auxiliadora Monagas y Yaribi Grüber, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Abierta y el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Hernández Cepeda, y precisó lo siguiente:

“(...) se produce el Convenimiento de declarar la prescripción del Procedimiento Disciplinario Estudiantil iniciado a la Bachiller Marisol Hernández, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo Directivo de la Institución según consta en la Resolución N° CD-1973 de fecha 10-10-01, y por parte del apoderado judicial de la mencionada bachiller, desistir de la acción de amparo incoada en contra de la Universidad Nacional Abierta”.


Como se aprecia de la transcripción anterior la parte accionada (la Universidad Nacional Abierta) convino en la pretensión de la accionante, esto es, que se declarara prescrita la falta que se le imputaba, con base en la cual se le inició un procedimiento disciplinario que no le permitía graduarse; ahora tratándose como es de un convenimiento –que sólo compete a la parte demandada por ser una declaración suya con efectos en el juicio-, resultaba innecesaria la declaración de desistir de la parte accionante, pues la declaración que configura el convenimiento es de la parte accionada como declaración unilateral de voluntad, lo contrario desnaturaliza el convenimiento.

Ahora bien, siendo que la parte accionada convino en la pretensión de la parte accionante debe atenderse a los requisitos necesarios para su validez. Así, tal como se acotó ut supra, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige para convenir, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas en las que está involucrado el orden público o que sean atinentes al estado y capacidad de las personas.

Partiendo de ello, se observa que en el presente caso, el convenimiento fue formulado por la Universidad Nacional Abierta, a través de sus apoderadas judiciales abogadas María Auxiliadora Monagas y Yaravi Grüber, quienes según instumento poder cuya copia simple cursa al presente expediente ostentan facultades expresas para convenir, en nombre de la precitada Casa de Estudios; asimismo, el amparo ejercido en el presente caso versa sobre derechos y materias en las que no está involucrado el orden público. Así pues, hechas tales consideraciones, esta Corte homologa el convenimiento planteado en este caso, y así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento formulado por las abogadas María Auxiliadora Monagas y Yaravi Gruber, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.329.108, contra la Resolución N° CD-0579 de fecha 16 de mayo de 2001, emanada del Consejo Directivo de la referida Universidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Expd. Nº 01-25557
JCAB/h