MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25665

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de agosto de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 9358, de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, asistido por los abogados MARINO ALVARADO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.381 y 35.463, respectivamente, contra el General de División (G.N.) ciudadano LUIS CAMACHO KAIRUZ, en su condición de Director General de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 29 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, asistido por los abogados MARINO ALVARADO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el General de División (G.N.) ciudadano LUIS CAMACHO KAIRUZ, en su condición de Director General de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO FEDERAL, en los siguientes términos:

Que en fecha 7 de junio de 2000, el Gobernador del extinto Distrito Federal, mediante Resolución N° 584, declaró la nulidad del acto administrativo que a su vez contenía la expulsión del accionante del Cuerpo Policial de autos, ordenándose al General LUIS CAMACHO KAIRUZ, en su condición de Director General de la POLICÍA METROPOLITANA, su reincorporación en dicha Institución Policial, con el reconocimiento de los derechos subjetivos lesionados.

Que el mencionado funcionario se ha negado a aceptar su reincorporación y a emitir la orden a la Dirección de Personal para que inicie los trámites respectivos atinentes al restablecimiento de sus derechos subjetivos.

Alegó que fue objeto de un procedimiento penal, que culminó con la absolución por no haberse encontrado elementos que lo inculparan, pero que antes de la culminación del mismo inició trámites para su reingreso al mencionado Ente Policial y a su vez instauró un procedimiento judicial y administrativo a los fines de que fuera revocada la medida de expulsión de la que fue objeto. Tal causa fue declarada con lugar en la primera instancia pero revocada por esta Corte.

Aduce que, si bien esta Corte revocó la decisión y declaró que la medida de expulsión se encontraba ajustada a derecho, tal decisión perdió vigencia en razón de que la motivación del acto de expulsión se fundamentó en un falso supuesto, cual era, su presunta participación en la muerte del ciudadano ELÍAS ÁVILA BOGADO, hecho este que cómo se adujera, no generaba su culpabilidad, como fuera declarado por la Jurisdicción Penal, mediante sentencia absolutoria.

Que en fecha 3 de septiembre de 1999, introdujo solicitud de autotutela de la Administración, la cual fue decidida en su favor ordenándose su reincorporación a la Policía Metropolitana, mediante la mencionada Resolución N° 584, suscrita por el Gobernador del entonces Distrito Federal, pero tal orden fue desacatada por el Director General, lo cual significa, la negación de su derecho constitucional al trabajo y a percibir su salario.

Aduce que ha realizado gestiones para presentarse ante la máxima autoridad de la Institución a las cuales se le respondió verbalmente de manera negativa.

Que el oficio emanado del Gobernador del extinto Distrito Federal, fue recibido en la Dirección de Personal de la Institución Policial en fecha 12 de junio de 2000, y posteriormente fue remitido a la Asesoría Legal el 13 de junio del mismo año. Que el 1° de julio de 2000 se puso a la orden del Mayor (G.N.) SALVADOR QUEVEDO, quien le comunicó verbalmente que su reincorporación no era procedente hasta tanto el General LUIS CAMACHO decidiera la conveniencia del mismo, igual información recibió de los Abogados de la Asesoría Legal de la Institución, agregándose que se estaba estudiando jurídicamente el acto de reincorporación, por lo que alegó que la decisión (orden) del Gobernador no puede estar supeditada al estudio por parte de la Consultoría Jurídica.

Que en reiteradas oportunidades intentó conversar con el General LUIS CAMACHO, obteniendo siempre una respuesta verbal de sus inferiores, negativa, esto es, que el mencionado funcionario no había ordenado todavía su reincorporación, sin embargo continuó presentándose ante el organismo a los fines de ejercer sus labores, negándosele tal posibilidad.

Adujo que tanto la Defensoría del Pueblo como la Organización PROVEA (Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos), a través de sus representantes, realizaron gestiones a fin de obtener una respuesta por parte de la POLICÍA METROPOLITANA, acerca de porqué no se había procedido a su reincorporación, sin obtenerse respuesta.

Que las lesiones a sus derechos constitucionales se mantienen (hasta la fecha de la interposición de la pretensión de amparo 30-08-2000), en razón de que no se ha hecho efectiva su reincorporación, que no ha obtenido respuesta de su solicitud de explicación de los motivos por los cuales no se le reincorpora, ni tampoco le han dado respuesta a las Instituciones señaladas.

Que “En fecha 20 de julio de 2000 el General de Brigada (Ej.) Horacio Muñoz Director del Gabinete de la Gobernación del Distrito Federal, mediante oficio Nro. 001223 le solicitó una vez más a la Policía Metropolitana a través del General Luis Alberto Camacho Kairuz la ejecución del acto administrativo así como ‘informar de las gestiones realizadas y presentar en Cuenta a la brevedad posible al ciudadano Gobernador’. Sin embargo, pese a la solicitud de la Gobernación la policía Metropolitana se niega a reincorporarme”.

Arguye que han agotado todas las vías posibles para empezar a ejercer sus labores como funcionario policial, lo cual no ha sido posible.

En razón de todo lo anterior, alegó la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resume su situación de la siguiente manera: “Después de 10 años de injusto encarcelamiento la justicia penal me declara inocente. La gobernación me restituye mis derechos y me regresa el derecho a trabajar como funcionario policial. La Policía Metropolitana a través del Director General se niega a reincorporarme con lo cual viola el derecho al trabajo. Al violarme el derecho al trabajo me viola el derecho a obtener un salario y me condena a continuar sufriendo las penurias de un desempleado y a no poder tener un nivel de vida adecuado”.

En consecuencia solicitó:

1. Que se ordene a la POLICÍA METROPOLITANA restablecer su derecho al trabajo mediante la reincorporación inmediata a la mencionada institución, dándole cumplimiento a la Resolución N°. 584, suscrita por el Gobernador del entonces Distrito Federal.
2. Que la Institución Policial, le restablezca el derecho al salario mediante su reincorporación en el ente y el pago oportuno y adecuado de la remuneración que le corresponde por su prestación de servicio en ese organismo policial.


DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, con base en lo que sigue:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la acción de amparo solicitada. A tal efecto el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse la Juzgadora, sobre el planteamiento verbal hecho por el presunto agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública:

En la referida audiencia, el ciudadano Coronel (GN) ALDO BOCCONE SIERRA, expuso, que reincorporará al referido ciudadano, al cargo, y así mismo, ordenará lo conducente para que éste, efectúe los cursos de reentrenamiento policial (sic) en este estado, el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, declaró que aceptaba la propuesta.-

No habiéndose puesto de acuerdo en la audiencia oral acerca de la fecha para la reincorporación es por lo que esta decisora, procedió a dar su veredicto y a pronunciar su sentencia.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede (…) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (…) en consecuencia, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida:

PRIMERO: La reincorporación inmediata a la Institución Policial en cumplimiento de la Resolución N° 584, emanada de la Gobernación del Distrito Federal en fecha 7 de junio de 2000.

SEGUNDO: El pago oportuno y adecuado de la remuneración que le corresponda”.






- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

Previamente esta Corte no puede dejar pasar inadvertido, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Superior revise las manifestaciones procesales plasmadas en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida, revisión esta que debe dictarse una detrás de la otra, dentro del lapso previsto en la disposición aludida, esto es, “(…) si transcurridos tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. (…)” (Resaltado de la Corte), por ello, se conmina al Juzgado A-quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden público. Así se decide.

Como puede verificarse de la transcripción del fallo sometido a consulta, el A-quo no precisó en modo alguno, el derecho que se dice vulnerado, y declaró con lugar la pretensión de amparo solicitada sin esgrimir los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó tal decisión, lo cual en todo caso, constituye un vicio del fallo aludido. Independientemente de que las partes no se hayan puesto de acuerdo en la reincorporación del accionante, lo cual no consta de autos, al declarar la procedencia de la solicitud formulada, el A- quo estaba en la obligación de proveer sobre la misma, admitiéndola o negándola de manera razonada.

La motivación, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras se refieren a ajustar los hechos a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al no hacerlo, el fallo sometido a consulta es inmotivado y por ende incurrió en violación de lo establecido en el mencionado artículo, y así se decide.

Como consecuencia, la sentencia consultada es nula por disposición del artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En razón de que ha sido declarada la nulidad de la sentencia sometida a consulta, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del fondo, relativo a la pretensión de amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable de manera supletoria, el cual establece que la declaratoria de nulidad de la sentencia no originará reposición, sino que el Juez de Alzada deberá entrar directamente a conocer del fondo.

Al respecto, observa la Corte que la pretensión de amparo se circunscribe a la pretensión del querellante, atinente a que se le dé cumplimiento a la Resolución N° 584 de fecha 7 de junio de 2000, suscrita por el Gobernador del entonces Distrito Federal, la cual es del tenor siguiente:

“En base a (sic) la potestad de autotutela que tiene consagrada la administración en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a su (sic) solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.’

Asimismo, el Artículo 49, ordinal (sic) 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘toda persona podrá solicitar del Estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial …’

Y en aras de la Justicia y de la Preservación del Estado de derecho, no habiendo sido hallado culpable por los Tribunales de la República, se declara con lugar, el Recurso de Nulidad absoluta interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, (…) contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D.G. 1145, emanado de este Despacho en fecha 24/11/1987, mediante el cual se le destituye del cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de esta decisión, se retrotrae al ciudadano MIGUEL LANDAETA a la condición que ostentaba para la fecha de su destitución, reconociéndosele los derechos subjetivos lesionados por aludido el (sic) acto administrativo, especialmente en cuanto a su reincorporación al Cuerpo Policial”.

La omisión de cumplimiento de la orden emitida por el superior jerarca de la Entidad Federal, provocó que el querellante en reiteradas oportunidades se dirigiera a la Institución Policial a los fines de que se hiciera efectiva su reincorporación y el reconocimiento de sus derechos subjetivos. Así como también, según consta en autos (folios 16, 17 y 18), el Abogado MARINO ALVARADO, en su condición de Cooordinador del Area Jurídica de “PROVEA” (PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS), se dirigió al Director General de la POLICÍA METROPOLITANA, General LUIS CAMACHO, a fin de que se procediera a la reincorporación del quejoso. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO también intervino, a través de sus representantes, quienes se dirigieron a la sede de la Policía, y levantaron Actas (folios 19-22) en cada una de las visitas efectuadas a la tantas veces mencionada Institución Policial y dejó precisada en ellas, la recomendación referente al acatamiento oportuno de la orden impartida por el Organo Jerárquico Superior (Gobernación del entonces Distrito Federal).

En virtud de que la situación persistía, pese a las diligencias efectuadas, el querellante denuncia como infringidos los derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta decisión del superior jerarca de la Entidad Federal, ha debido ser cumplida de manera inmediata, no colocarse al querellante en un peregrinaje a fin de que se le diera cumplimiento a la orden impartida, en razón de que emanó del máximo jerarca, esto es, el Gobernador del Distrito Federal, acto que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el mismo no se supedite a condición ni de tiempo, ni de lugar alguna y además no necesita de fuerza judicial alguna para que tal orden sea ejecutada, aún en contra de la voluntad del obligado.

En razón de ello, se precisa oportuno reproducir los planteamientos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se argumentó lo que sigue:

“(…) en principio, el objeto de un mandamiento de ejecución no puede ir dirigido a ejecutar decisiones judiciales ni actos administrativos, toda vez que se considera que los órganos que dictan dichos actos, tienen per se la posibilidad de ejecutar directamente sus decisiones. Sin embargo, considera la Sala que ese principio no resulta inmutable, debiéndose examinar en cada caso concreto, a los fines de verificar si se ha producido una lesión al orden constitucional con esa falta de ejecución, porque bien pudiera suceder que cumplidas todas las formalidades requeridas para proceder a la ejecución de un acto, el mismo no se llegara a ejecutar por rebeldía por contumacia del órgano o persona a quien va dirigida la orden en cuyo caso se estaría en presencia de un acto de desacato a la autoridad (judicial o administrativa, según el caso).

(…)

En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso (…)”. (Sentencia del 23 de abril de 1998, Caso: JESÚS ANTONIO CABEZAS CASTRO vs. extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA).


El criterio anterior ha sido revisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, determinándose que declarar falta de jurisdicción de los órganos de administración de justicia para conocer de los amparos constitucionales que se introduzcan ante la contumacia de parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, “(…) constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grosera violación a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo (sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por declarar ausencia de jurisdicción (…)”.

En el caso que nos ocupa, la Corte considera que si bien no estamos ante una denegatoria de ejecución de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, la Dirección General de la Policía Metropolitana, se ha negado a cumplir con la orden impartida por el superior jerarca, para el momento que acaecieron los hechos, esto es del Gobernador del entonces Distrito Federal, por lo que considera oportuno aplicar el criterio citado, visto que en el presente caso se evidencia la violación del derecho al trabajo del querellante, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho subjetivo que conforma la situación jurídica constitucional de toda persona sin mas restricciones que las derivadas de la Ley, en virtud de las limitaciones impuestas al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, en lo que se refiere a acceder a su trabajo, por lo que forzoso es concluir que el presente amparo constitucional debe ser declarado CON LUGAR, como efectivamente se declara.

En consecuencia, se ordena a quien haga las veces de Director General de la Policía Metropolitana, proceda de manera inmediata a la reincorporación del quejoso en los términos expuestos en la Resolución N° 584 de fecha 7 de junio de 2000. Y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, asistido por los abogados MARINO ALVARADO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.381 y 35.463, respectivamente, contra el General de División (G.N.) ciudadano LUIS CAMACHO KAIRUZ, en su condición de Director General de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).

2.- Conociendo del fondo del amparo se declara CON LUGAR la aludida pretensión, en consecuencia se ORDENA a quien haga las veces de Director General de la Policía Metropolitana, proceda de manera inmediata a la reincorporación del quejoso en los términos expuestos en la Resolución N° 584 de fecha 7 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 01-25665
JCAB/ –E-