MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25827

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 2.512-01, de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE LIENDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.645.679, contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 27 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, el abogado GUILLERMO R. MARUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE LIENDO PACHECO, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los siguientes términos:

Alegó que su representado, desde el 15 de noviembre de 2000, se venía desempeñando como Almacenista I, adscrito a la Dirección de Nefrología, División de Trasplante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la que le fue comunicado mediante oficio N° 004294 de fecha 14 de junio de 2001, que se daban “(…) por concluidas las funciones que venía ejerciendo, y por tanto fue excluido de la nómina de pagos, lo cual sin duda alguna configura una vía de hecho del organismo querellado (…)”, y que ello sucedió sin que mediara procedimiento alguno, en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impidió defenderse “(…) de la suspensión antes de que ésta se produjera, a través de un procedimiento que le garantizara el derecho a ser oído y a ejercer su defensa (…)”.
DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2001, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, para lo cual se fundamentó como sigue:

Que la situación sometida a su consideración gira en torno a un acto administrativo de retiro, emanado del Presidente del Instituto accionado, del cual, aduce el Sentenciador “(…) se puede evidenciar que el presunto agraviado fue debidamente notificado (…) el cual fue dictado en base al Decreto Presidencial N° 1.256 del 20/3/2.001 y de la Ley Orgánica de Seguridad Social, efectivamente dicho acto administrativo esta (sic) vinculado a Leyes y Decreto Presidencial; aunado a que un retiro de la Administración Pública Nacional esta (sic) sujeto (sic) a Leyes y Reglamentos que aunque son fundamentados en Derechos y Garantías Constitucionales, éstas no tienen carácter absoluto, ya que están desarrolladas por normas legales y sublegales”.

En consecuencia, luego de citar sentencias tanto de esta Corte como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la extraordinariedad como característica de las pretensiones de amparo, concluyó que “(…) el amparo no es la vía idónea para discutir la legalidad del acto de retiro del presunto agraviado, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional, está impedido de examinar y calificar inobservancias de normas infra-constitucionales que sirvieron de fundamento legal para romper el vínculo laboral de un Funcionario Público, con el fin de acordar el restablecimiento de una supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución Bolivariana”.

En razón de ello, declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la situación fáctica planteada encuadraba en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a revisar la legalidad de la decisión sometida a consulta esta Corte observa que, el Juzgador A-quo declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez actuando en sede constitucional no debe descender al calificar o examinar normas de rango infraconstitucional.

Ahora bien, los numerales referidos por el A-quo disponen:

ARTÍCULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:

(...)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El A-quo realizó, como se dijo, una serie de precisiones relativas a que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la legalidad del acto de retiro del funcionario de autos, razón por la cual escapa de la esfera de conocimiento de la justicia constitucional, siendo la referida acción de amparo inadmisible, con base en las causales de inadmisibilidad anteriormente transcritas.

En virtud de esa declaratoria en casos como el de marras, esta Corte ha estimado que los razonamientos utilizados por el A-quo para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en autos, no guardan relación alguna con las causales de inadmisibilidad invocadas por dicho Órgano Jurisdiccional (Entre otras, véase sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, expediente N° 01-25823, caso: MANUEL ENRIQUE LUCERO PACHECO).

En efecto, considera esta Corte, que el fundamento utilizado para la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, esto es, que la misma se refiere a motivos de ilegalidad y no a la real violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, no conlleva a la aplicación de los numerales indicados (2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Y así se decide.

Ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para atacar la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se separa a un funcionario de la Administración, consecuencia de lo cual esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE LIENDO PACHECO, identificados al inicio del presente fallo, contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 01-25827
JCAB/ –E-