MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25846

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-1546 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ WAULOXTEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.036.165, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.715, contra el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, en su condición de DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 2 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2000, el ciudadano GILBERTO JOSÉ WAULOXTEN ROJAS, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, en su condición de DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN, en los siguientes términos:

Alegó que desde algún tiempo hasta la fecha de interposición de la acción, se le han iniciado procedimientos administrativos imputándosele presuntas faltas y delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Adujo que el haberse llevado a cabo un “(…) supuesto Procedimiento Administrativo (…) trajo como consecuencia una decisión parcializada e injustificada, según se puede observar en el expediente en cuestión al folio quince (15) al expresar claramente: ‘…Practicadas como han sido las presentes diligencias sumariales contenidas en el expediente N° 051. De conformidad con el Reglamento Interno del Cuerpo de Seguridad Municipal de la Policía Municipal de San Joaquín Edo. Carabobo, y la Ley de Carrera Administrativa se acuerda remitirla al Director de Seguridad Municipal de esta Unidad; …SEGUNDO: Que el original del presente expediente será remitido al ciudadano Alcalde de este Municipio (…) RECOMENDACIONES: por todo lo antes expuesto esta Sala propone medida de DESTITUCIÓN al Sargento/2do. WAULOXTEN ROJAS GILBERTO, fundamentada en los Art 11 del Reglamento de la Ordenanza Municipal, que textualmente dice: Aplíquesele la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios de la Dirección de Seguridad Municipal en todo lo no previsto por este Reglamento.- la sanción disciplinaria que se le impondrá al funcionario es la siguiente: Para el Sargent/2do. Wauloxten R. Gilberto DESTITUCIÓN. CUARTO: (sic) Que la decisión definitiva será la que ordene el ciudadano Director de Seguridad Pública de esta Unidad …’ Es decir que, el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, como Director de Seguridad Pública de esta Institución, es además, el que instruye, sustancia y sanciona los expedientes administrativos” (Resaltado del accionante).

Que el aludido Director efectuó la novedad en el Libro respectivo, asentándose que se encontraba suspendido, sin embargo continuó ejerciendo sus funciones. Posteriormente (1° de mayo de 2000) le sustancia el prenombrado Director, otro expediente cuya consecuencia fue una decisión de fecha 5 de mayo de 2000, en los mismos términos que la anterior, dejándose nuevamente constancia en el libro de novedades de “(…) la orden impartida, que expresa: ‘A esta hora se deja constancia que por instrucciones del ciudadano Director Hernán Hernández queda terminantemente prohibida la entrada y la permanencia a este Despacho a partir de la presente fecha al S/2do. Wauloxten Gilberto.’. Y hasta la fecha no he recibido de la Alcaldía ninguna carta de despido, ni requerimiento de parte del Director de Seguridad Pública de la Policía Municipal (…) la entrega de mis credenciales y de la chapa oficial (…)”.

Que a diferencia de lo sucedido anteriormente, no ha podido ingresar al Comando de la aludida Policía, ya que se le ha negado el acceso a su sitio de trabajo, lo cual, alegó, lesiona su derecho al trabajo.

En razón de la situación planteada denunció la violación de los artículos 7; 21, literales 1, 2; 25; 26; 27; 46, numeral 4; 49, numerales 6 y 7; 60; 87; 89, numerales 4, 5; 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de julio de 2001, el aludido Juzgado declaró CON LUGAR la pretensión de amparo fundamentándose como sigue:

Que en la oportunidad de la audiencia constitucional el ente accionado admitió haber dejado de cancelarle los sueldos al querellante, a quien se le ha prohibido el acceso al Despacho del Director más no al Cuerpo de Policía.

Luego esgrimió que “El órgano de seguridad, Policía Municipal de San Joaquín –como todos los órganos de la Administración- tiene la potestad para someter a sus miembros a procedimientos disciplinarios cuando estos (sic) hayan incurrido en faltas que la ley tipifique como tales y si en ese procedimiento el funcionario no logra desvirtuar los hechos que se le imputan, el organismo puede y debe sancionarlo con la medida que según la ley deba ser aplicada.

Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno el Tribunal –con esta decisión- pretende exonerar de culpa al funcionario si hubiese incurrido en falta, ni menos aun (sic) convalidar su actuación ilegal si se comprobare, mas (sic) lo que no puede hacer el Instituto de Policía Municipal es excluir al funcionario y dejar de cancelar su sueldo anticipadamente, es decir antes de pronunciar su decisión, porque ciertamente ha incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Si el organismo de Policía consideró que era necesario, en aras de una mayor celeridad en la investigación del caso, separar al funcionario durante el curso del proceso disciplinario, bien pudo suspenderlo con goce de sueldo hasta que concluyera el procedimiento, mas (sic) de ningún modo proceder a la exclusión previamente a la decisión administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

Ciertamente como lo adujera el Sentenciador de instancia la Administración dentro de los amplios poderes que ostenta, tiene atribuida la potestad disciplinaria, sin embargo el ejercicio de tal manifestación de poder, no implica que su ejercicio vaya acompañado de arbitrariedades, por el contrario, se impone a todos los entes que forman parte de la Administración Pública, que sus actuaciones estén ajustadas al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

La Administración al ejercer tal potestad, debe acertar en el ejercicio de los procedimientos previstos y está obligada a respetar los derechos fundamentales de los administrados así como a garantizarles que el procedimiento utilizado se lleve a cabo bajo la premisa de un debido proceso.

Partiendo de ello, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso, no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas y más concretamente su consagración en nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, por lo cual se recogió en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales posibilidades, en efecto el mencionado artículo prevé:

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)
4. (…)
5.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. (…)” (negrillas de la Corte).

Así, la garantía de un debido proceso y la defensa son derechos que el Texto Constitucional otorga a los particulares.

En virtud de ello, si bien dentro de la Policía Municipal debe mantenerse la disciplina en general, ésta debe adecuarse a los principios prenombrados, por ello en el caso de marras –como lo adujera el A-quo- sin pretender convalidar la actuación del accionante, no se verifica de autos que se haya producido la separación del cargo de Sargento del querellante en razón de una decisión apoyada en la garantía de la plena efectividad de los derechos individuales del justiciable o de un acto que hubiese acaecido como consecuencia de un procedimiento seguido, por lo cual el dejar de cancelarle los sueldos y no permitirle al querellante el ingreso a su sitio de trabajo, sin acto previo alguno lesiona los mencionados derechos, y así se decide.

En razón de lo anterior esta Corte CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ WAULOXTEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.036.165, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.715, contra el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, en su condición de DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXPD. N° 01-25846
JCAB/ –E-