Caracas, de diciembre de 2001
Años: 191° y 142°


En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IBMS, LLC, accionista minoritario de DIGITEL, e interviniente en este juicio, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en esa misma fecha, en la que dispuso:

"…ordena la remisión inmediata del expediente (cuaderno principal en sus distintas piezas y el cuaderno separado) a la mencionada Sala [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Así se decide.

De conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara la suspensión del proceso incluidas las incidencias pendientes de decisión (impugnación de poderes, oposición a las medidas cautelares, entre otras), hasta tanto sea decidida la cuestión sobre jurisdicción por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando el cumplimiento de las cautelares dictadas en fecha 26 de octubre de 2001 con plena vigencia, excluidas las identificadas con los números: 3.5, 3.7 y 3.8, cuya ejecución fue suspendida por sentencia de la Sala Constitucional del mismo Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2001".


En esa misma oportunidad consignó instrumento poder otorgado por la empresa IBMS LLC, en idioma castellano.

Dicha solicitud fue ratificada mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2001.

El 5 de diciembre de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada y en esa misma fecha se pasó el expediente al Ponente.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, la representación de la empresa recurrente, bbo FINANCIAL SERVICES INC, presentaron escrito "a fin de rechazar y contradecir la solicitud de aclaratoria formulada por 'IBMS, LLC'…".

Vista la solicitud de aclaratoria, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA , SU RATIFICACIÓN Y OPOSICIÓN

Como se expuso, la representación de la empresa IBMS, LLC solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual planteó en los siguientes términos:

"(…) Visto que la Corte declaró la '…suspensión del proceso incluidas las incidencias pendientes de decisión…' (Subrayado nuestro), y a la vez declaró la vigencia del '…cumplimiento de las cautelares dictadas en fecha 26 de octubre de 2001…' (Subrayado nuestro), solicito respetuosamente de la Corte Primera se sirva aclarar si la 'plena vigencia' de las cautelares dictadas corresponde o abarca los efectos procesales o materiales de esas medidas, que aun no se hayan producido y que operan ex nunc luego de dictadas y, obviamente, requieren de un proceso contencioso en curso para surtir efectos procesales de cautela, probatorios, de control, etc. Ello por considerar que la suspensión total del proceso declarada por la Corte, tanto en lo incidental como en lo principal, suspende igualmente las cargas y obligaciones de hacer no materializadas o ejecutadas para la fecha del pronunciamiento. Igualmente solicito de la Corte Primera se sirva aclarar si la suspensión del proceso opera desde la fecha de la solicitud de regulación de jurisdicción -13 de noviembre- según lo establece el artículo 66 del Código de Procedimiento citado por el fallo del 21/11, o desde la fecha de dicho fallo, visto que el Código no exige sentencia incidental ante la solicitud de regulación de jurisdicción".

En escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2001, la representación de la empresa solicitante de la aclaratoria ratificó dicha solicitud en los isguientes términos:

"En la misma fecha [21 de noviembre de 2001] y de conformidad con la previsión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitamos aclaratoria de la sentencia respecto a dos puntos vinculados directamente con el fallo pronunciado:

1.- Si la suspensión total del proceso llevado ante la Corte, tanto en lo principal como en lo incidental, y la declaratoria simultánea de plena vigencia de las medidas cautelares dictadas el 26/11 (sic), implican, sin embargo, la continuación incidental de la ejecución de las obligaciones procesales de hacer a cargo de las partes contra quienes obraron y de la CNV, obligaciones que implican actuaciones no materializadas ni concluidas procesal ni procedimentalmente para la fecha de la suspensión o; si por el contrario, la declaratoria de plena vigencia de las medidas debe entenderse como compatible con la suspensión de su eficacia en virtud de la suspensión del proceso, es decir, si la vigencia de las medidas, suspendido el proceso tanto en lo principal como en lo incidental, debe entenderse como implicando necesariamente la suspensión temporal de su eficacia.

La aclaratoria con respecto a este punto la solicitamos en virtud de que aun cuando la jurisprudencia ha establecido que la paralización del juicio principal en los casos de los supuestos procesales de citas de saneamiento y garantía, por demanda de tercería, acumulación de autos, conflictos de competencia y otras vicisitudes procesales no suspenden o paralizan el curso del proceso accesorio cautelar; sin embargo, en el supuesto exclusivo de la regulación de jurisdicción la paralización es total, tanto de lo accesorio -cautelar- como de lo principal, en orden a lo cual los efectos ex nunc de las medidas dictadas -consistentes en obligaciones de hacer para la parte o partes contra quines hubieren obrado y que no hubieren sido ejecutadas o no hubieren materializado sus efectos para el momento de interponerse la solicitud de regulación- quedan temporalmente sin causa.

2.- Si la fecha de la suspensión debe considerarse en atención a la redacción literal del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el 13 de noviembre en tanto fecha de presentación de la solicitud de regulación de la jurisdicción por IBMS, LLC conforme a dicha norma; o desde el 21 de noviembre como fecha del fallo incidental no requerido por el Código de Procedimiento Civil".


A tal solicitud se opuso la representación de la empresa recurrente, quien luego de exponer argumentos acerca de lo que -señala- constituyen diferencias entre la paralización y la suspensión de un juicio, concluye que, "…en el caso de la especie, los efectos de las medidas cautelares que fueron dictadas por esa honorable Corte, en fallo de fecha 26 de Octubre del corriente, MANTIENEN SU PLENA vigencia y EFICACIA, máxime cuando se trata de cautelas destinadas a proteger derechos fundamentales, cuya violación ha sido denunciada en el marco de un proceso de amparo constitucional. Consecuentemente, los destinatarios de estas cautelas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están obligados a cumplirlas (artículo 31 eiusdem), so pena de incurrir en desacato a la autoridad de esa honorable Corte".

-II-

Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2001, y al efecto observa:

El objeto de aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está constituido por las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación, es decir aquellas que causen gravamen irreparable, según lo previsto en el artículo 289 eiusdem.

Ahora bien, la decisión objeto de aclaratoria no se enmarca en el supuesto de una sentencia definitiva, ni aun en el de una interlocutoria que cause gravamen, pues la decisión en cuestión es de mera sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión del proceso hasta tanto se decida la cuestión sobre jurisdicción, por lo cual el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2001, constituye una decisión que ordena el proceso, a fin de garantizar seguridad jurídica a las partes, en aplicación de la referida norma.

Por tanto, no siendo la decisión cuya aclaratoria se solicita una sentencia interlocutoria que causa gravamen, no se encuentra por ende en el supuesto de aquellas decisiones objeto de aclaratoria, conforme al invocado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ






ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ





La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 01-25897
JCAB/.- a.