MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25938

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2001, el abogado Edgardo Dobles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpuso ante esta Corte recurso de hecho, contra el auto dictado el 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la mencionada Entidad a través del prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el referido Juzgado, en la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001.

El 16 de octubre de 2001, quedó reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ.

El 18 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso de hecho.

En fecha 31 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte decida sobre la presente causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de noviembre de 2001, se pasa el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO.

La recurrente de hecho expone lo siguiente:

Que “el accionante en la presente causa, solicitó subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” señalando que “del artículo anteriormente expuesto se evidencia con claridad que los actos cuyos efectos son susceptibles de suspensión, son los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa.”

Que “para la procedencia de la suspensión se requiere además de la petición del interesado, que la suspensión excepcional sea indispensable para evitar que la ejecución inmediata del acto recurrido le pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ponga fin al proceso.”

Que “la ciudadana Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de verificar la concurrencia de los requisitos antes expuestos, (…) en cuanto al periculum in mora lo considero (sic) pertinente en los términos que siguen (…): ‘… este Tribunal observa que en el caso que se decide, se trata de la remoción del accionante a la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de cuatro años, al igual que la duración el cargo (sic) de Concejal, por tratarse de un cargo de Concejal de Elección Popular. Además, se está ocasionando un daño al Municipio al paralizar la Agenda Legislativa que tiene la Comisión bajo su Dirección adelantada, lo cual no puede ser reparado por la definitiva…’.”

Que “de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) en concordancia con el artículo 289 (…) del Código de Procedimiento Civil (…) respetuosamente solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), oir la apelación interpuesta y en mi carácter de apoderado del Municipio Libertador del Distrito Capital en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 (…). Por ser esta de carácter interlocutoria que no pone fin al procedimiento y a su vez, produce un gravamen irreparable a mi representada debido a la imposibilidad de designar un nuevo funcionario a encargarse de la Presidencia de la Comisión Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, presentada por el abogado EDGARDO DOBLE SANCHEZ, (…) en su condición de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa:
Tal como lo ha sentado la Corte Primera de la Contencioso Administrativo la citada disposición no establece procedimiento especial para adoptar la medida por ella prevista, por lo que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de dictar una medida de suspensión de los efectos con fundamento en el artículo 136, el Juez debe acudir al procedimiento establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia de lo anterior se niega la apelación ejercida, y dado que la Municipalidad podía oponerse a la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen pertinentes, conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Corte observa que:

El recurso de hecho procede en los supuestos previstos en las Leyes Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos en el que el inferior se abstenga de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte, siendo el contenido del artículo el siguiente:

“Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales (…)”

Así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso para interponer el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada cuando fuere negada o admitida en un solo efecto la apelación, el cual es de cinco días, más el término de la distancia:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así.(…)”

El lapso de cinco (5) días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

En el presente caso, se evidencia que el auto en virtud del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital negó la apelación ejercida por el abogado Edgardo Dobles, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, es de fecha 25 de septiembre de 2001; y que la prenombrada Entidad ejerció el presente recurso de hecho en fecha 10 de octubre de 2001, siendo ello así observa la Corte que el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de hecho, conforme la decisión transcrita, vencía el 4 de octubre de 2001, por lo que después de vencido este lapso, su interposición resulta extemporánea. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Edgardo Dobles, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el auto dictado el 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la mencionada Entidad a través del prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el referido Juzgado, en la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 01-25938
JCAB/g