EXPEDIENTE Nº 01-26032
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2001 se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 856 del 25 de ese mismo mes y año proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recusación formulada por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ciudadana PETY TORRES SEQUERA, en su condición de Juez del referido Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida recusación.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 15 de noviembre de 2001, el abogado Jesús Alberto Díaz Pérez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito y anexos en los cuales fundamenta la recusación formulada.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001 el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, recusó a la Juez del referido Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la referida Juez se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes “demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Que “al cursar ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia presentada por el ciudadano Alcalde de la Entidad a la cual representó, y siendo este la máxima autoridad municipal no tendríamos ninguna garantía de su imparcialidad al momento de conocer de las distintas causas que cursan ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las que el recurrido sea el Municipio Baruta del Estado Miranda. Con lo que no habría una igualdad procesal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuaría apartada de la equidad y no apreciaría las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado para aplicar la Ley en forma atenuada”.
Que el Municipio Baruta del Estado Miranda no tendría ninguna garantía de que las distintas causas que cursan ante el referido Tribunal, sean decididas con imparcialidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso lo que atentaría contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Que “de seguir conociendo la ciudadana Juez Pety Torres Sequera de los recursos interpuestos contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, ante el Juzgado que preside asumiría una actitud parcializada en contra del Municipio (…), lo que compromete su responsabilidad disciplinaria, tal como lo establece el artículo 255 de la Constitución (…) y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual debe abstenerse de seguir conociendo de las causas que son llevadas en el referido Juzgado en contra del Municipio Baruta del estado Miranda”.
Por las razones anteriores solicita que sea declarada con lugar la recusación formulada.
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La ciudadana Pety Torres Sequera, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó en su informe consignado por ante el referido Tribunal, lo siguiente:
Que la recusación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “i) la diligencia presentada por el recusante, no fue presentada ante el Juez, sino ante el Secretario; y ii) anexo a la diligencia se presentó un escrito, que fue firmado por el Juez, pero que no constituye el mecanismo idóneo, ya que la Ley procesal es muy clara al señalar que debe tratarse de una ‘diligencia’ de recusación”.
Que no existe entre su persona y el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta enemistad alguna que justifique la declaratoria con lugar de la recusación planteada y, además ello no puede derivarse de la denuncia planteada por el recusante. Tampoco existe enemistad entre la referida Juez y el abogado Jesús Alberto Díaz Peña. En tal sentido aduce que, “las denuncias intentadas contra el Juez recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales o demás organismos competentes no constituyen un hecho suficiente que evidencie la enemistad entre el recusante y el juez recusado. Sostener lo contrario (…) implicaría conferir a las partes un mecanismo que les permita sobrevenidamente (…) sustraer la competencia subjetiva del juez para conocer del caso sometido a su consideración”.
Por otra parte aduce que para invocar la referida causal de recusación es necesario que esa enemistad sea manifiesta, grave, por hechos ajenos al proceso, vinculada al ámbito personal de los enemistados, recíproca y no derivar de la apreciación unilateral del recusante. Al respecto agrega que, ninguna de dichos supuestos se verifica en el presente caso.
Que “en el supuesto negado de que existiese dicha enemistad, es lo cierto que atendiendo al carácter personalísimo de las causales de recusación, y al ámbito estrictamente personal que rodea la ‘enemistad’ entre dos personas, debe necesariamente concluirse que la recusación por esta causa sólo podría ser exigida por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta respecto de aquellos casos en los que se viera personalmente involucrado como persona natural. En modo alguno podría extenderse tal legitimación, como lo pretende el recusante, al Municipio como órgano, al resto de los funcionarios que lo integran, o a terceras personas, todos ellos ajenos a las causas personales que habían dado origen esa hipotética ‘enesmitad’”.
En virtud de lo anterior solicita que la presente recusación sea declarada inadmisible o, en todo caso improcedente. Finalmente dado lo “infundado, temerario e irresponsable” de la recusación planteada solicita que se apliquen las sanciones previstas en la Ley y la referida recusación se califique como criminosa.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la recusación formulada por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ciudadana PETY TORRES SEQUERA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
Aduce el recusante que la ciudadana Juez del referido Tribunal está incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, esto es, enemistad manifiesta, en virtud de que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó una denuncia contra la referida ciudadana en su condición de Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales. De allí que –afirma- el referido Municipio no tendría ninguna garantía “de que las distintas causas que cursan por ante su Tribunal sean decididas con imparcialidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso y no favoreciendo como podría ocurrir a una sola de ellas, lo que atentaría contra el debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Por su parte, la Juez recusada arguye que la referida incidencia no cumple con las formalidades previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que la diligencia no fue presentada por el recusante ante el Juez, sino ante el Secretario y anexo a la diligencia se consignó escrito, el cual no constituye el mecanismo idóneo para solicitar la recusación. Aunado a ello agrega que, entre su persona y el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta no existe enemistad alguna así como tampoco con el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Además, aduce que las denuncias intentadas en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales “o demás organismos competentes no constituyen un hecho suficiente que evidencie la enemistad entre el recusante y el juez recusado”.
Al respecto, esta Corte observa respecto del alegato esgrimido por la Juez recusada relativo a que la incidencia no fue formulada conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El Legislador ha plasmado en el referido Código adjetivo la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del CPC) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Ahora bien, para plantear tal incidencia la parte quien la formule deberá cumplir con ciertas formalidades establecidas en el artículo 92 de Código in comento, el cual es del tenor siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándole las causales de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Conforme a tal normativa, la recusación debe formularse por diligencia ante el Juez de la causa y si éste fuera el funcionario recusado, deberá extender un informe inmediatamente o al día siguiente de la diligencia a que alude dicho artículo.
En tal sentido, se observa a los autos que cursa al folio uno (1) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2001 por el recusante y por el Secretario del Tribunal antes referido. En el texto de la misma, el recusante expresa que: “consigno en este acto escrito de recusación de la Juez Pety Torres Sequera, para que sea agregado al expediente N° 51613, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, consigno copia de la denuncia efectuada ante la Inspectoría General de Tribunales por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda”. Tal escrito a que se refiere dicha diligencia fue consignado por ante ese Tribunal y está dirigido a la mencionada Juez, y en donde el cual se explana el motivo por el que formula la recusación.
Así, cabe destacar que si bien es cierto que conforme el artículo in comento tal recusación debió ser formulada en dicha diligencia y propuesta al Juez de la causa, no es menos cierto que en la misma se expresa que la recusación se formula contra la ciudadana Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, para ello se argumenta claramente en el escrito antes referido el motivo por el cual se solicita tal incidencia, escrito éste, por demás, que está dirigido y suscrito por la indicada funcionaria recusada.
Lo anterior hace concluir a este Juzgador que la recusación formulada por el Síndico Procurador del Municipio Baruta cumple con los requerimientos antes expresados y que están contenidos en al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la Juez recusada y por tanto pasa a conocer acerca de la procedencia de dicha incidencia. Así se decide.
Anteriormente se expuso que el recusante planteó que la Juez del indicado Tribunal está incursa en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta presentó una denuncia contra la referida ciudadana en su condición de Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales y, en virtud de ello el referido Municipio no tendría ninguna garantía “de que las distintas causas que cursan por ante su Tribunal sean decididas con imparcialidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso y no favoreciendo como podría ocurrir a una sola de ellas, lo que atentaría contra el debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el anterior artículo refiere que tal enemistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir.
Por otra parte, y aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.
Al respecto y concatenando lo anterior al caso de autos, se observa que cursa al expediente copia de la denuncia efectuada por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición del Alcalde del Municipio Baruta (folios 36 al 56) contra la Juez hoy recusada, por haber presuntamente incurrido en faltas graves e irregulares como titular del referido Juzgado. Tal denuncia se realizó por ante la Inspectoría General de Tribunales.
En tal sentido, esta Corte estima que dicha denuncia no resulta suficiente para demostrar la existencia de enemistad entre el recusante y el recusado. Por el contrario, ello no induce en modo alguno a probar la presunta enemistad que ha sido alegada, pues la denuncia efectuada por ante el referido Órgano es un mecanismo que tienen los justiciables para denunciar posibles irregularidades en que han podido incurrir tales funcionarios y, las cuales pueden ser sancionadas a posteriori mediante el procedimiento establecido para tales fines. Por tanto, ello no necesariamente debe traducirse en enemistad.
Por otra parte, resulta menester señalar que de aceptarse que dichas denuncias efectuadas por ante el aludido Organo efectivamente conllevan a una “enemistad” entre el litigante y el funcionario recusado, sería dar cabida a un mecanismo por el cual las partes en cualquier momento pudieran sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto.
Asimismo, resulta importante señalar que el ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio manifestó mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2001, que la parcialidad de la Juez recusada en los juicios intentados contra dicha Entidad se refleja en el contenido de diversos fallos dictados por ese Tribunal, los cuales fueran consignados en esa oportunidad. En tal sentido, esta Corte debe advertir que del contenido de los diversos fallos indicados por el recusante y con independencia de que el Municipio mencionado no ha sido favorecido por dichas decisiones, en modo alguno demuestran la existencia de la “parcialidad” alegada por la parte recusante que conduzca a la presencia de la enemistad alegada.
De otro lado, debe destacarse que la Juez recusada aduce en su escrito la inexistencia de tal enemistad entre su persona y el ciudadano Alcalde del Municipio antes señalado e incluso entre el abogado quien planteó la recusación, por lo que entonces mal pudiera pretenderse que dicha causal se verifica en el caso de autos cuando sólo una de las partes lo manifiesta, es decir, unilateralmente.
Pues bien, siendo lo anterior así y visto que en autos no cursa prueba alguna que demuestre la certeza de los hechos denunciados por el recusante, esto es, la enemistad a la que alude el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, esta Corte se impone declarar SIN LUGAR la referida incidencia, y así se decide.
Finalmente, visto que la referida recusación fue declarada SIN LUGAR esta Corte dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Dicha multa deberá ser cancelada por ante el Tribunal que fue propuesta la recusación en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de esta decisión.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ciudadana PETY TORRES SEQUERA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Dicha multa deberá ser cancelada por ante el Tribunal que fue propuesta la recusación en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26032
JCAB/d.
|