MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 98-20956

-I-
NARRATIVA


En fecha 31 de julio de 1998, la abogada Luisa Argelia Jiménez Ravelo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República y el día 03 de agosto de 1998 la abogada Emerita Coromoto Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.854, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA, apelaron de la sentencia dictada en fecha 16 de julio 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 29 de septiembre de 1998.

En fecha 30 de septiembre de 1998 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante diligencias de fecha 7 y 14 de octubre de 1998, la representante de la Contraloría General de la República y la apoderada judicial de la recurrente, respectivamente, consignaron escritos de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 1998, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de octubre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, en cuya oportunidad ambas partes presentaron sus escritos.

En fecha 05 de noviembre de 1998, se abrió el lapso probatorio, el cual transcurrió sin actuación de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 1998 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y el 10 de diciembre del mismo año la Corte dejó constancia de que sólo la apoderada judicial de la Contraloría General de la República presentó sus conclusiones. Se dijo “vistos”.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada la Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, posteriormente se reincorporó el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ; se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Habiendo concluido el estudio individual del expediente por los Magistrados que integran esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de marzo 1997, la abogada Emerita Coromoto Pérez Santander, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Loaiza Peraza, interpuso querella contra la Contraloría General de la República, solicitando la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a su representada, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás complementos dejados de percibir, incluyendo cualquier aumento decretado con posterioridad. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Alegó que su representada contaba con 9 años de servicio en la Contraloría General de la República, desempeñando como último cargo el de Analista Junior en la Dirección Sectorial de Desarrollo Interno.

Que mediante Resolución N° CG-001 de fecha 19 de enero de 1996, en virtud del proceso de reestructuración del Organismo querellado, se colocó a su mandante en situación disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, vulnerando sus derechos subjetivos, puesto que no se le informó las razones o motivos de la decisión que, por tanto, el acto administrativo carece de motivación, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no cumplió con los trámites establecidos en el artículo 103 del Estatuto de Personal para los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

Expuso que el Organismo querellado fundamentó el acto administrativo de retiro en el artículo 40 del citado Estatuto de Personal, sin tomar en consideración el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, es decir, sin habérsele dado la oportunidad de ocupar un cargo distinto al que desempeñaba para el momento de ser afectada por la medida mientras se lograba su reubicación en un cargo similar, trámite esté que no cumplió la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos u otra dependencia, con lo que se le vulneró el derecho al trabajo.

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Loaiza Peraza contra la Contraloría General de la República, anulando el acto de retiro y ordenando la reincorporación de la querellante al Organismo querellado para que se efectuaran las gestiones reubicatorias, con el pago de las remuneraciones propias del cargo, durante el mes de disponibilidad. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Que contra el acto administrativo de remoción el recurrente ejerció recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República, siendo que este Organismo declaró extemporáneo el recurso interpuesto, no obstante el A-quo evidenció de los documentos que cursan en autos que “(…) Ciertamente, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, sin embargo, al no ser impugnada, oportunamente, la decisión del Contralor, dicho acto quedó firme”.

Sin embargo, indicó que, tanto de las Resoluciones relativas a la declaratoria de reestructuración de la Contraloría General de la República, como del contenido de los actos impugnados, aparece claramente que el motivo de la reducción de personal se debió a la reorganización administrativa. Que la Jurisprudencia ha establecido que la reorganización administrativa se refiere a cambios en la organización administrativa, pues se trata del mismo supuesto, siendo que la segunda está implícita en la primera, que en el presente caso tal es la situación por lo que no cabe inmotivación alguna y así lo declaró.

Con respecto del acto de retiro señaló el A-quo que el proceso reubicatorio no se cumplió cabalmente, que efectivamente el mes de disponibilidad entró en vigencia a partir del 16 de septiembre de 1996 fecha de su emisión y notificación. De manera que su vencimiento tendría lugar el “10 de octubre de 1996” y el acto de retiro es de fecha 17 de octubre de 1996, de manera de que sí se cumplió el lapso del mes. No obstante, como no hay constancia de haberse cumplido las gestiones reubicatorias, independientemente de que hubiera transcurrido el mes de disponibilidad, el acto de retiro debe ser declarado nulo, pues el mismo es consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y no del hecho que transcurriera el lapso establecido.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

En fecha 07 de octubre de 1998, la abogada Luisa Argelia Jiménez Ravelo, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Indicó que el A-quo no analizó todos los recaudos que integran los antecedentes administrativos, pues, de haber sido así, hubiese llegado a la conclusión de que la Contraloría General de la República sí dio cumplimiento a los artículos 38 y siguientes del Estatuto de Personal y que el acto de retiro está ajustado a derecho.

Que consta al folio 12 del expediente administrativo, memorando N° 07-02-00-2-152 de fecha 18 de septiembre de 1996, mediante el cual la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos de la Contraloría solicitó la reubicación de la querellante; al folio 11 cursa oficio N° 07-02-00-2-219 de la misma fecha, en el cual se solicitó igualmente a la Oficina Central de Personal se gestionara la reubicación de la recurrente y al folio 10 la correspondiente respuesta de fecha 16 de octubre de 1996, según Oficio N° 7563, emanado de la Oficina Central de Personal informando que las gestiones resultaron infructuosas.

En fecha 14 de octubre de 1998, la abogada Emerita Coromoto Pérez Santander, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Loaiza Peraza, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Sostuvo la apoderada judicial de la recurrente que la recurrida no consideró el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil al momento de decidir acerca de la nulidad del acto administrativo de remoción. Que consecuencialmente se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

En fecha 27 de octubre de 1998, la apoderada actora consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

Alegó que el A-quo incurrió en falso supuesto y errónea valoración de los antecedentes administrativos, en tanto que no declaró la nulidad del acto administrativo que afectó a su mandante por la supuesta reducción de personal, ya que se afectaron personas y no cargos como se evidencia del presunto informe técnico; que, asimismo, el Ente controlador no dio cumplimiento a sus propios trámites establecidos en el artículo 38 del Estatuto del Personal, ya que los cargos vacantes fueron ocupados y no informó al antiguo Congreso los motivos y cargos vacantes.

Con respecto del acto administrativo de retiro señaló que la recurrida está ajustada a derecho, ya que los tramites de reubicación no se cumplieron a cabalidad.

En fecha 3 de noviembre de 1998, la abogada Luisa Argelia Jiménez Ravelo actuando con el carácter apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la abogada Emerita Coromoto Pérez actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, en los siguientes términos:

Afirmó que la apelante equivoca su planteamiento, pues el Sentenciador lo único que dejó de analizar fueron los recaudos que evidencian el cumplimiento cabal de las gestiones reubicatorias de la recurrente por parte de su representada, en cambio sí analizó y valoró el informe técnico y los elementos de hecho y de derecho contenidos en los autos con respecto de la nulidad del acto administrativo de remoción.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas y pasa a analizar la apelación de la apoderada actora y, al efecto observa:

Señala la apelante que el A-quo violó los artículos 12 y 243 ordinales 4° y 5 del Código de Procedimiento civil, al no analizar los elementos probatorios que cursan en autos, de los que se evidencia que la Contraloría General de la República no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en su Estatuto de Personal para dictar el acto administrativo de remoción.

Por su parte, el A-quo señaló con respecto al acto administrativo de remoción que, “Contra dicho acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República (folio 14 al 16), el que de conformidad con el sello, firma ilegible y fecha, fue presentado el 26-09-96 (folio 16). El Contralor General de la República, en fecha 17-12-86 (recibido el 27-01-97) declaró inadmisible por extemporáneo el mismo (folio 17 al 19). Ciertamente, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, sin embargo, al no ser impugnada, oportunamente, la decisión del Contralor, dicho acto quedó firme”.

Ahora bien, esta Corte observa que, efectivamente, el A-quo declaró firme el acto administrativo de remoción por interponerse extemporáneamente el recurso de reconsideración, lo cual pasa a constatar esta Alzada, así, en fecha 16 de septiembre de 1996, mediante Resolución N° 07-02-00-2, el Contralor General de la República decidió pasar a situación de disponibilidad a la hoy querellante de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en virtud del proceso de reorganización administrativa del Organismo querellado y, en consecuencia, de la medida de reducción de personal que le afectó. A los folios 16 y 17 del expediente administrativo, riela la notificación del acto aludido mediante oficio N° 07-02-00-2-199 de fecha 16 de septiembre de 1996 y recibida en esa misma fecha, folios 14 y 15.

A los folios 14 al 16 del expediente judicial cursa escrito mediante el cual la querellante interpuso recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República, recibido por el Organismo Contralor en fecha 26 de septiembre de 1996.

En fecha 17 de diciembre de 1996 el Contralor General de la República dio respuesta al recurso interpuesto, declarándolo inadmisible por extemporáneo, notificado en fecha 27 de enero de 1997.

Al efecto se observa que la notificación del acto administrativo de remoción, objeto del recurso de reconsideración aludido supra, en parte expresa:

“Contra esta decisión podrá ejercer el recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República dentro de los diez (10) días siguientes a la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 del Estatuto de Personal de este Organismo Contralor, así como también el recurso jurisdiccional ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de esta notificación”.


Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ciertamente, en parte, dispone que:

“El recurso [de reconsideración] deberá interponerse mediante escrito razonado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo y deberá decidirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la interposición del recurso”.

El artículo 144 eiusdem expresa que:

“Los lapsos establecidos en esta Ley se computarán por días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Por otra parte, el Contralor General de la República en la decisión dictada en virtud del recurso interpuesto señaló que:

“(…)
La impugnante pretende la reconsideración de un acto que le fue comunicado mediante Oficio N° 07-02-00-2-199 de fecha 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos -Encargada-, cuya notificación se llevó a efecto en la misma fecha, según se evidencia del precipitado oficio, el cual aparece inserto a los folios 17 y 18, sección ‘HISTORIAL CARGOS C.G.R.” del expediente personal de la recurrente.
En este sentido debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial N° 5017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995) la prenombrada ciudadana debió interponer su petición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del acto, lapso que venció el 30 de septiembre de 1996.
En consecuencia, es evidente que para la fecha de interposición del recurso que dio lugar a esta decisión (3 de octubre de 1996) había transcurrido el lapso útil del cual disponía la recurrente para solicitar la reconsideración del acto mediante el cual pasó a la situación de disponibilidad; por lo tanto, dicha solicitud se estima extemporánea, y así se declara”.


De lo anterior se observa que el recurso de reconsideración in examine fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 1996, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, incoado contra el acto administrativo de remoción de fecha 16 de septiembre de 1996, notificado en esa misma fecha, siendo que no se evidencia que el recurso de reconsideración haya sido interpuesto en fecha 3 de octubre de 1996, como lo señaló el Organismo Contralor en la respuesta del recurso mencionado, por lo que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, no resulta ajustada a derecho la extemporaneidad declarada, y así se decide.

Se reitera que el A-quo decidió que: “Ciertamente, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, sin embargo, al no ser impugnada, oportunamente, la decisión del Contralor, dicho acto quedó firme”.

Ahora bien, la decisión del A-quo resulta confusa por cuanto no puede entenderse a cuál acto específico se refiere cuando decidió lo anteriormente transcrito, sin embargo, es entendido que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo hábil; conforme a ello, se ha señalado en fallos anteriores que en la estructura del procedimiento administrativo, el acto que decide un recurso administrativo, es un acto administrativo, el nuevo acto sustituye el anterior dando origen a su ratificación, revocación o modificación.

Ocurre que en esta oportunidad hubo un acto administrativo emanado en virtud de un recurso de reconsideración que se interpuso ante el Contralor General de la República, siendo por tanto el acto que debía ser impugnado, y que a su vez sustituye al acto administrativo de remoción de fecha 16 de septiembre de 1996. Sin embargo, se evidencia que la querellante en su escrito libelar, específicamente en su petitorio, solicita la nulidad de este último acto –el del 16 de septiembre de 1996-, y no pretende expresamente en su petitorio la nulidad del acto administrativo emanado en respuesta del recurso de reconsideración interpuesto.

Sin embargo, expresó el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar que:

“Por los razonamientos anteriores ciudadanos Magistrados se debe declarar nula la Resolución N° 07-02-00-2-79, máxime cuando el Órgano contralor expresamente en su comunicación de fecha 17 de Diciembre de 1996, viola todos los derechos Constitucionales de mi representada al negar el Recurso de Reconsideración interpuesto por supuesta extemporaneidad, cuando de los propios soportes consignados se desprende que el mismo fue ejercido al noveno (9) día continuo, siendo el lapso para ejercerlo de 10 días siguientes sin señalar la norma de la Contraloría si son hábiles o continuos, constando de esta forma expresa la ilegalidad de la actuación del Organismo Contralor y asi pido s (sic) declare al sentenciar este máximo (sic) Tribunal la nulidad de la Resolución Impugnada”.


Por lo anterior, se considera que el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 1996, emanado del Contralor General de la República en virtud del recurso de reconsideración interpuesto, sustituye el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 1996, siendo además este acto el impugnado, y así se decide.

Así, por lo que se refiere a lo señalado por el A-quo de que al “(…) no ser impugnada, oportunamente, la decisión del Contralor, dicho acto quedó firme”, se observa que siendo que este acto -de fecha 17 de diciembre de 1996- fue notificado en fecha 27 de enero de 1997 (folio 17 del expediente judicial), y la querella fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 1997, ha sido impugnado dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, si era al acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 1996 al cual se refería el A-quo, cabe señalar que aun cuando este no era el acto impugnado por lo ya analizado, en todo caso su impugnación estaba dentro del lapso legal para hacerlo, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida por error de juzgamiento, y así se decide.

Pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del asunto debatido y al efecto se observa:

En primer lugar, esta Corte debe pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la querellante, por cuanto -a su decir- del acto administrativo de remoción no se desprende con claridad cuál es el funcionario que dictó el aludido acto. Al efecto se observa a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 07-02-00-2 de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual en su parte in fine señala “Comuníquese Original Firmado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EDUARDO ROCHE LANDER, Contralor General de la República”. Asimismo, en el oficio N° 07-02-00-2-199, también de fecha 16 de septiembre de 1996, se transcribe la decisión del Contralor. Igualmente se destaca que la Directora de Coordinación de Recursos Humanos –Encargada- debía realizar la notificación como efectivamente lo hizo. En consecuencia, siendo el acto administrativo impugnado dictado por la máxima autoridad del Organismo, como se evidencia de las actas procesales, se desecha la denuncia infundada, y así se decide.

Se observa que el objeto de la controversia planteada radica en la solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, mediante los cuales se remueve y se retira a la querellante del Organismo querellado en virtud de la reducción de personal que la afectó.

Así, alegó la querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad por inmotivado, dado que no se le informa cuáles fueron las razones o motivos que llevaron a tomar esa medida en su contra, es decir, si fueron de índole presupuestaria, por modificación del servicio o por cambio en la organización administrativa y que a su vez, se debió señalar los parámetros en los cuales se fundamentó el estudio técnico financiero para afectarla. Adicionalmente señaló que el acto administrativo violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la medida de reducción de personal no guardó proporcionalidad ni cumplió con los límites establecidos en el artículo 103 del Estatuto de Personal para los funcionarios de la Contraloría General de la República, necesarios para su validez y eficacia.

Por su parte, la representante de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella, señaló que la querellante confunde los motivos técnicos, organizacionales y de servicio que determinaron la reorganización y consecuente reducción de personal, con las razones que originaron la remoción y el retiro, los cuales se encuentran motivados.

Al efecto, debe observarse en primer lugar que, mediante Resolución N° CG-001 del 19 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, se declaró a la Contraloría General de la República en proceso de reorganización administrativa, el cual debía concluir en el término de seis (6) meses, prorrogable por Resolución del Contralor General de la República, lo cual ocurrió mediante Resolución N° 01-00-00-022 del 16 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003 del 18 de julio de 1996.

Así, a los folios 90 al 93 del expediente judicial cursa Informe Técnico, en el cual se observa, entre otros renglones, “Dirección de Desarrollo”, señalándose que “realizado el estudio de los recursos humanos de la Dirección se determinó que tres (3) funcionarios no cuentan con la experiencia y capacitación necesaria para asumir las nuevas funciones de la Dirección, por lo cual deberá aplicárseles la medida de Reducción de Personal a los siguientes funcionarios: (…) Loaiza, María E., C.I. 6.133.528, Cargo Analista Junior (…)”.

Al folio 19 del expediente administrativo cursa la aprobación por parte del Contralor General de la República para aplicar la medida de reducción de personal a los funcionarios que allí se mencionan, entre los cuales se identifica a la hoy querellante.

A los folios 12 y 13 del expediente judicial cursa oficio N° 07-02-00-2-199 de fecha 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se le notifica a la querellante que:

“(…) el Contralor General de la República, mediante Resolución N° CG-001 del 19 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, declaró al Ente Contralor en reorganización administrativa por el plazo de seis meses y de acuerdo a la Resolución N° 01-00-00-022 de fecha 16 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 del 18 de julio de 1996, resolvió prorrogar el referido plazo, por el término de seis meses, contados a partir del 23 de julio de 1996, y de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, decidió pasarla a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, aprobada de acuerdo con Punto de Cuenta N° 146 de fecha 13 de septiembre de 1996, mediante Resolución N° 07-02-00-2-79 de fecha 16 de septiembre de 1996, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación (…)”


Por su parte, se observa que el artículo 103 del Estatuto de Personal de la Contraloría de la República prevé las causales de retiro de los funcionarios de ese Organismo, entre las causales se consagra la reducción de personal, aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa. Asimismo el artículo 104 eiusdem dispone, entre otros, que la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad si se trata de un funcionario de carrera.

Del análisis concatenado de los documentos anteriormente señalados y de las normativas aludidas supra se desprende que efectivamente el Organismo Contralor cumplió con el procedimiento previsto para aplicar la medida de reducción de personal, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, notificándole claramente a la querellante el motivo de aplicación de la aludida medida. Sin embargo, conviene observar que si bien se señala como fundamentación “la reorganización administrativa”, la cual no se encuentra expresamente indicada en el artículo 103 del mencionado Estatuto, no es menos cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en sentencia de fecha 27 de marzo de 1995, (caso: Gustavo Misle Girau Vs INAM), que la causal “cambios en la organización administrativa” no es otra cosa que una reorganización en la estructura del organismo, una reestructuración en la conformación de su organización, de manera que pueda realizar con eficiencia el objetivo para el cual fue creado, incorporando así nuevas modalidades programáticas, requiriendo para ello establecer nuevas políticas en el área de Administración de personal para lograr así una mayor productividad y una mejor prestación del servicio.

Por ello, esta Corte siguiendo la decisión citada considera que la reorganización administrativa debe asimilarse a cambios en la organización administrativa, por lo que el acto administrativo de remoción, en ningún momento colocó a la recurrente en estado de indefensión ya que indicó los supuestos de hecho y de derecho en los cuáles basó la decisión que afectó a la querellante, y así se decide.

Lo anterior conlleva a desechar las denuncias formuladas por la querellante y, en consecuencia, a declarar ajustado a derecho el acto administrativo de remoción, y así se decide.

En lo que respecta a la violación de los artículos 61, 68 y 84 de la Constitución de 1961, por discriminación, violación del derecho a la defensa y al derecho al trabajo, se observa que al cumplirse cabalmente el procedimiento previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, siendo que conforme al estudio realizado en el Informe Técnico, la medida de reducción de personal fue aplicada a varios funcionarios del Organismo querellado, pudiendo la querellante interponer los recursos correspondientes contra la medida, debe concluirse en consecuencia que no se evidencian las aludidas violaciones, y así se declara.

Por lo que respecta a la impugnación del acto administrativo de retiro, notificado mediante oficio N° 07-02-00-2-249 de fecha 18 de octubre de 1996, folios 20 y 21 del expediente judicial se observa que en parte expresa:

“Cumplo en dirigirme a usted, a fin de notificarle que el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República ha decidido retirarla del servicio de este Organismo, mediante Resolución N° 07-02-00-2-91 de fecha 17 de octubre de 1996 (…)
(…) Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del referido Estatuto, se efectuaron los estudios pertinentes con el objeto de reubicar a la ciudadana MARIA ELENA LOAIZA PERAZA, en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado (…). Por cuanto, dichas gestiones reubicatorias han resultado infructuosas y ya transcurrió el mes de disponibilidad previsto, quien suscribe Contralor General de la república, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República; RESUELVE: retirar de este Organismo a la ciudadana MARIA ELENA LOAIZA PERAZA”.


Por lo que es necesario constatar de autos si ciertamente el Organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias. Al efecto se observa al folio 12 del expediente administrativo oficio N° 07-02-00-2-219 de fecha 18 de septiembre de 1996, suscrito por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República solicitando gestionar la reubicación de la hoy querellante y, al folio 11 cursa oficio N° 7563 de fecha 16 de octubre de 1996, mediante el cual se da respuesta a la aludida solicitud señalando que las gestiones resultaron infructuosas.

Lo anterior es suficiente para declarar ajustado a derecho el acto administrativo de retiro dictado en fecha 17 de octubre de 1996, pues, las gestiones reubicatorias fueron efectivamente cumplidas, y así se decide.

En virtud de ello se declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Emerita Coromoto Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de __________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 98-20956
JCAB/ c