Expediente N° 00-22944
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Barboa González, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO PEREZ Y SATALIN A. RODRÍGUEZ S.,(...) contra el acto administrativo contenido en la comunicación CU-0563 de fecha 26 de mayo de 1999, (...) y, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° CU-1197 de fecha 08 de octubre de 1999”, ambos emanados del Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de la sentencia objeto de la solicitud de la presente aclaratoria, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud en referencia ha sido formulada por el prenombrado abogado, con el objeto de que esta Corte salve la omisión contenida en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2001 y se pronuncie sobre lo solicitado en el petitorio de la querella relativo a “que se ordenará (sic) el nombramiento del recurrente en el cargo de docente permanente en la asignatura de Matemática II, Económico-Administrativo en la Categoría Instructor, tiempo completo a dedicación exclusiva”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:

“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”

Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 14 de agosto de 2001, y la representación del accionante se dio por notificada de ésta en fecha 25 de septiembre del mismo año, -mediante diligencia suscrita- solicitando a su a su vez la aclaratoria en referencia, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la solicitud de aclaratoria hecha por el querellante tiene por objeto que esta Corte salve la omisión contenida en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2001 y se pronuncie con relación a lo solicitado en el petitorio de la querella referente al nombramiento del accionante en el cargo de Docente Permanente en la asignatura de Matemática II, Económico-Administrativo en la Categoría Instructor, tiempo completo a dedicación exclusiva.

Es así como de la revisión exhaustiva del fallo sometido a la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente esta Corte no emitió pronunciamiento alguno respecto al pedimento de que se ordenara el nombramiento del querellante en el cargo antes referido, en virtud de lo cual pasa este órgano jurisdiccional a salvar la omisión contenida en el fallo dictado por esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2001, señalando que la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones CU-0563 y CU-1197, de fechas 26 de mayo de 1999 y 8 de octubre de 1999, respectivamente, trae como consecuencia necesaria el nombramiento del querellante en el cargo antes señalado, en virtud de que, tal como lo sostiene el fallo objeto de la presente aclaratoria, “se había establecido una relación jurídica que originó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el recurrente”, razón por la cual se originó para este el derecho a ejercer el cargo para el cual concursó.

En tal sentido, debe esta Corte ordenar al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente que proceda a realizar el nombramiento del ciudadano Luis Borboa González en el cargo de Docente Permanente en la asignatura de Matemática II, Económico-Administrativo, en la categoría de Instructor, Tiempo Completo a dedicación Exclusiva, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por dicho organismo para ocupar el referido cargo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BORBOA GONZALEZ, de la sentencia N° 2176 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, y en tal sentido SALVA LA OMISIÓN cometida en el referido fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA

El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ

PRC/10