EXPEDIENTE: 00-22965
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 25 de septiembre de 2001, fue presentado en esta Corte, escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados MANUEL GONZÁLEZ OVIEDO y EDUARDO RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.114 y 46.842 respectivamente, actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses, contra el ciudadano WILMER GUEVARA, con cédula de identidad N° 12.189.110, con ocasión a la actividad desplegada por los mencionados abogados en el juicio seguido por su representado ante esta Corte, en expediente N° 00-22965, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Wilmer Guevara, del cargo de Agente Policial del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal.


Mediante auto dictado en 04 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la intimación y estimación de honorarios así como también de la solicitud de la medida de embargo preventivo. En la misma fecha, se acordó abrir pieza separada en el expediente N° 00-22965, a los fines de tramitar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

En fechas 27 de septiembre, 16 de octubre, 01, 13 y 28 de noviembre de 2001, el abogado Manuel González O., actuando con el carácter antes señalado, consignó escrito ratificando la solicitud de embargo formulada en el escrito de intimación y estimación de honorarios, anteriormente señalada.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito contentivo de la intimación de honorarios, se observa que los prenombrados abogados en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, en fecha 11 de noviembre de 1996, interpusieron ante esta Corte, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Wilmer Guevara, del cargo de Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En el referido escrito, los mencionados apoderados judiciales estimaron sus honorarios en la cantidad de diez millones setecientos mil bolívares (Bs. 10.700.000,00), desglosados de la siguiente manera: Estudio, análisis del caso y reuniones preliminares, Investigación en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); Redacción de poder, gastos y diligencias de autenticación doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); Redacción de libelo de demanda (Bs. 1.000.000,00) y, la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). que equivalen al treinta por ciento (30%) del monto aproximado al pago de salarios caídos desde el año 1.996, hasta la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo los cuales, aproximadamente, ascienden a la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Asimismo, solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo sobre las cantidades ordenadas a pagar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor del ciudadano Wilmer Guevara hasta cubrir un monto equivalente al doble de la cantidad demandada, más las costas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, así como acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por los prenombrados abogados y, a tal efecto observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia”.(Negrillas de la Corte)


Vistos los distintos procedimientos previstos en la norma precedentemente transcrita, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales, esta Corte juzga conveniente determinar con precisión el trámite hay que cumplir para uno y otro caso: Cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada que si se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, que se sustanciará en el mismo expediente contentivo del juicio principal mediante la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

De acuerdo con lo supra expuesto, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la estimación e intimación de honorarios que nos ocupa y, a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, corresponde examinar si la presente demanda versa sólo sobre el derecho al cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial o si pretende también exigir ante este órgano jurisdiccional, el pago de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por los prenombrados profesionales del derecho.

Determinado lo anterior y, revisada la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, se observa la naturaleza extrajudicial de las actuaciones relativas al estudio, análisis del caso y reuniones preliminares e investigación en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, estimadas en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), las cuales no conllevan una actividad que pueda valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios judiciales y, de imposible determinación por parte del Tribunal de Retasa.

En consecuencia, aprecia esta Corte que en el presente caso se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos configurándose un caso de “inepta acumulación de acciones”, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00-178, de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: (María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte), en los siguientes términos;


“De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención. Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. La doctrina expresa, al respecto que: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (...)La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).- (Negrillas de laCorte)

Del criterio supra expuesto y, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Corte forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados Manuel González Oviedo y Eduardo Rodríguez de León, en razón de que el libelo de demanda contiene pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por los abogados Manuel González Oviedo y Eduardo Rodríguez de León, visto que este órgano jurisdiccional, ha declarado inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra el ciudadano Wilmer Guevara, con ocasión a la representación judicial realizada en el juicio seguido por su representado en expediente N° 00-22965, esta Corte juzga inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de tales providencias cautelares. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales y solicitud de medida de embargo interpuesta por los abogados los abogados MANUEL GONZÁLEZ OVIEDO y EDUARDO RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.114 y 46.842, respectivamente; actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses, contra el ciudadano WILMER GUEVARA, con cédula de identidad N° 12.189.110.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNANDEZ





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/009