Magistrado Ponente: César J. Hernández
Expediente Nº 00-23137
En fecha 16 de mayo de 2000, la abogada María Gabriela Azrak Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GILMA ROSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 303-A-Sgdo., interpuso demanda contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de octubre de 1989.
El 18 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
El 13 de junio de 2000, la Secretaría de esta Corte dictó auto por medio del cual revocó por contrario imperio el auto referido anteriormente. En consecuencia, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de que decida sobre la solicitud de medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados.
En fecha 21 de julio de 2000, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, a quien se le asignó la ponencia en el presente caso.
Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La representación judicial de la parte actora, expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria, según consta de documentos de compra-venta debidamente registrados, de los locales distinguidos con los números 2, 3 y 4 ubicados en el Centro Comercial Trapichito en Guarenas, Estado Miranda.
En tal sentido, señaló que en fecha 1º de octubre de 1989, su representada suscribió con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contrato de arrendamiento sobre los locales antes referidos, “(...) para sede de la oficina administrativa del I.V.S.S.”. El mencionado contrato tenía una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de su celebración, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales, cuando así lo dispusieran las partes.
A tal efecto, indicó que el mencionado Instituto incumplió el contrato celebrado, por cuanto dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes, comprendidas entre agosto de 1993 hasta abril de 2000. Asimismo, señaló que la parte arrendataria igualmente ha incumplido con el pago del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio de los inmuebles dados en arrendamiento, desde agosto de 1993 hasta enero de 2000.
Con base a lo anterior, alegó la supuesta violación de la norma prevista en el artículo 1264 del Código Civil, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga la facultad de solicitar el desalojo de los inmuebles arrendados.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó “(...) el desalojo de los inmuebles arrendados (...), así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la arrendadora”.
En consecuencia, concluyó su escrito con los siguientes pedimentos: (i) “(...) que convenga (...) en virtud de dicho incumplimiento a desalojar y entregar los inmuebles antes identificados en perfecto estado así como totalmente desocupados de bienes y personas”; (ii) que “(...) el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.489.737,87) por las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 1983 hasta febrero de 1998; (...) por las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 1998 hasta julio de 1999 a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 589.141,44) por cada uno de los meses; y por las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 1999 hasta abril de 2000 a razón de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.132.108,33), más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.457.314,75), por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio correspondientes (...) a los meses comprendidos desde agosto de 1993 hasta enero del presente año”; (iii) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, por los meses que transcurran con posterioridad al día 30 de abril de 2000, hasta la fecha de la entrega de los referidos inmuebles estipulado en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.132.108,33) mensuales, así como el pago del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio correspondientes al período de tiempo antes señalado; (iv) para que sea condenada al pago de costas y costos causados en el presente procedimiento y (v) que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil sea acordada medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados, designándose a su representada como depositaria del mismo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Considera pertinente esta Corte, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil actora, interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que dicho Instituto fuera condenado por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento, al pago de las cantidades de dinero antes descritas.
Planteado lo anterior, pasa esta Corte a establecer la naturaleza del mencionado contrato de arrendamiento, con el objeto de determinar si el mismo puede ser calificado, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, como un contrato administrativo, lo cual le otorgaría la competencia para conocer de la presente demanda a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la Administración, no alcanzándose por demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores.
Ahora bien, la tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato, postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la Administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, es decir, que de alguna forma se desprenda del contrato, que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la Administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de utilidad pública.
Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la Administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.
Se observa adicionalmente que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 4 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs. Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta).
En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza), fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública, bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.
Expuesto lo anterior, considera esta Corte que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes ninguno de los rasgos de los contratos administrativos a los que nos hemos referido en los párrafos precedentes, sino que por el contrario, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicho contrato de arrendamiento, fue celebrado entre las partes bajo un régimen de derecho privado, es decir, el mismo tiene un objeto comercial idéntico a los que se celebran entre los particulares, por lo cual encaja normalmente en la categoría de los contratos de derecho común. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte observa, que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sea condenado al pago de una suma de dinero como consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante. A tal efecto, la demandante estimó la demanda en la cantidad de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 32.947.052,62), más otros conceptos.
Planteada así la pretensión de la demanda interpuesta, observa esta Corte que la normativa prevista en los artículos 42 numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponen lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.
“Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas de los enumerados en los ordinales 33°, 20° y 21°, si éstos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34° en Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30° al 32° y en los ordinales 20°, 21° y 34°, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea d la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Subrayado de esta Corte)
De conformidad con los artículos supra transcritos, observa esta Corte, de conformidad con la estimación de la demanda calculada por la parte actora, que el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una acción intentada contra un Instituto Autónomo Nacional, cuya cuantía -calculada por la parte demandante-sobrepasa la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada María Gabriela Azrak Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GILMA ROSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 303-A-Sgdo., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de octubre de 1989. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa y se ORDENA la remisión del expediente al referido tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/jgam
Exp. N° 00-23137
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