MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 1639-00 de fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano RUBÉN JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 7.070.084, asistido por el abogado OSWALDO CANCINO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.719, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.067, actuando con el carácter apoderado actor y la abogada YRAYDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el referido Tribunal que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 31 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de junio de 2000 el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter indicado, consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 22 de junio de 2000 comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la abogada YRAYDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter indicado, consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para entonces la integraban y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
El 19 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El querellante en su escrito libelar solicita su “...homologación acorde con el Acta Convenio” suscrita el 16 de diciembre de 1994, y que se le cancelen sus prestaciones sociales, el bono del 200% y el fideicomiso, con base al último salario aprobado, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el bono por jerarquía y responsabilidad, debiendo considerarse lo recibido como un anticipo o abono, por lo que resta un remanente o diferencial por cobrar.
Asimismo, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un sólo acto, como lo ordena la referida Acta Convenio, es decir, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos, por cuanto no le es imputable la mora o incumplimiento de los compromisos asumidos y manifiestamente incumplidos.
Por otra parte, solicita que se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el momento en que presentó la renuncia al cargo y el día en que se cumpla con la Cláusula sexta del Acta Convenio, a los efectos de su antigüedad.
Demanda por daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), así como la indexación de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación.
Fundamenta su pretensión indicando que es funcionario de carrera, titular del cargo Fiscal de Rentas I, con 10 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, comprendido entre el 15 de octubre de 1985 y el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina del Organismo querellado.
Alega, que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando ante la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, acogiéndose al plan de retiro voluntario acordado por el Organismo querellado, ofreciendo igualmente un bono del 200% sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso, que le correspondían de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, convenio éste que en su Cláusula sexta estableció el pago de las prestaciones sociales simples, un bono de 200% sobre el monto de estas prestaciones y el fideicomiso correspondiente, pagos éstos que se realizarían en un sólo acto y el mismo día de la aceptación de la renuncia, manteniéndose en nómina al funcionario, con su remuneración correspondiente, lo cual hasta la fecha de presentación de la presente querella -según el querellante-, no se había cumplido, siendo que cobró sus prestaciones sociales el 15 de julio de 1996.
Señala, que con la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, se le vulneraron derechos de rango constitucional contenidos en la precitada Acta Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos - Acuerdo Marco, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución. Que con tal acción se le violaron, en forma grave y manifiesta, sus derechos subjetivos en su condición de funcionario de carrera y en especial el derecho a la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que interpuso la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y, al no verificarse las mismas, se configuró el fraude a la fe pública y una inseguridad jurídica tremenda.
Por ultimo, indica que su renuncia obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual se hacía atractiva si efectivamente se efectuaban los tres pagos en un sólo acto, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto dicha renuncia estaba condicionada al cumplimiento del Acta, consideró que fue despojado de sus derechos irrenunciables, mientras no se le de cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando recalcular la liquidación por retiro, incluyendo los conceptos indicados en la Cláusula Sexta de la mencionada Acta-Convenio, además de que se le cancelen los sueldos comprendidos entre la fecha de la separación del cargo, hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
“...Cursa al folio 20 comunicación suscrita por el querellante, mediante la cual se acoge al Plan de Retiro Voluntario y renuncia al cargo desempeñado a partir del 15 de Mayo de 1995; al folio 21 comunicación de fecha 24 de Noviembre de 1995, signada con el número SAT/S/95-1694, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario al hoy querellante, aceptándole la renuncia con vigencia a partir del 01 de Diciembre de 1995.
(...)
Cursa al folio 63 de la segunda pieza del expediente, la constancia de cheque correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales por un monto de bolívares seiscientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 635.868,30) de fecha 24-05-96. No hay constancia en autos que demuestre que la Administración hubiese realizado la liquidación al querellante conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta indicada supra (...).
Está claro que el Ministerio no cumplió con lo pautado en el Acta suscrita, en su cláusula sexta, lo que si hizo el recurrente, pues su solicitud de acogerse al plan voluntario de retiro, fue presentada y sellada por el Organismo correspondiente.
A juicio del Tribunal el Ministerio de Hacienda debió liquidar las prestaciones sociales con base a la tantas veces citada cláusula sexta, esto es, con el Bono del 200% de lo liquidado por prestaciones sociales y el fideicomiso.
No hay constancia de que se hubiera hecha así, por lo que se le deben al querellante dichos conceptos, los cuales deben serle pagados hasta la fecha en que le liquidaron las prestaciones sociales y así se declara.
Ahora bien, el querellante solicita con base en lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta-Convenio, se le reconozcan los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la cancelación total. Considera el Tribunal que reconocer tal pago, equivaldría a prestar servicios no prestados, lo que constituiría un pago indebido y en consecuencia se niega. De igual forma se niega el reconocimiento para efectos de antigüedad del tiempo transcurrido, pues la querellante egresó el 01 de diciembre de 1995.
Se niega igualmente la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual no constituye una obligación de valor. También se niega la solicitud de daños y perjuicios por improcedentes y así se declara.
Observa el Tribunal, que el contenido de la Cláusula Sexta del Acta-Convenio, implica el desconocimiento de la normativa funcionarial de la carrera administrativa y la misma no puede condicionar el acto de renuncia y la consecuente separación del servicio, a la cancelación simultánea de cantidades, que por su propia naturaleza son objeto de un procedimiento administrativo posterior al retiro y así se declara”.
III
DE LAS FUNDAMENTACIÓNES A LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2000, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, fundamenta la apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiudem, por cuanto no revisó todo lo relacionado al pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso solicitado, “...ya que el funcionario fue excluido de nómina sin cumplirse el compromiso que la Administración había adquirido al suscribir el Acta Convenio”.
Asimismo, indica el apelante que el Juez de Instancia no tomó en cuenta las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad en que se pronunció sobre la indexación de las cantidades solicitadas por el querellante.
En fecha 22 de junio de 2000 la abogada YRAYDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación señalando que consta en las actas que conforman el expediente “...fotocopia del listado enviado a la Procuraduría, vía fax, por la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, donde constan los montos que (...) cobraron los que se acogieron al plan de retiro voluntario que planteó la citada Acta Convenio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del recurrente y la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto observa:
Denuncia el apoderado judicial del recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiudem, por cuanto no revisó todo lo relacionado al pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso solicitado, “...ya que el funcionario fue excluido de nómina sin cumplirse el compromiso que la Administración había adquirido al suscribir el Acta Convenio”.
Con relación a este alegato, esta Corte observa:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: (...).
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la contestación, siendo estos, los extremos objetivos en los cuales queda delimitada la controversia.
De lo antes expuesto, observa esta Corte que el principio de congruencia puede resumirse así:
a) “Por Congruencia debe entenderse, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes.
b) Para ser Congruente, la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.
c) Si la sentencia se extiende más allá del Thema decidendum que le ha sido sometido al Juez, la incongruencia es positiva.
d) Cuando el juez, en su decisión omite pronunciarse sobre alguno de los términos del proceso, la incongruencia es negativa.”
A la luz del marco transcrito, esta Corte pasa a examinar la falta de pronunciamiento del A quo, -denunciada por la parte apelante-, referente a que no revisó todo lo relacionado al pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso solicitado. Al respecto observa:
Al folio 81 del expediente judicial, se evidencia que el Tribunal A quo si se pronunció de forma exhaustiva sobre el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, pues señaló que “...reconocer tal pago, equivaldría a pagar servicios no prestados, lo que constituiría un pago indebido y en consecuencia se niega”, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, en relación con el alegato del apelante referente a que el Juez de Instancia no tomó en cuenta las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de pronunciarse sobre la indexación de las cantidades solicitadas por el querellante, esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…)”
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que “las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria”, esta Corte desecha el alegato de la parte apelante y así se declara.
Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, referente a que consta en las actas que conforman el expediente “...fotocopia del listado enviado a la Procuraduría, vía fax, por la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, donde constan los montos que (...) cobraron los que se acogieron al plan de retiro voluntario que planteó la citada Acta Convenio”, observa esta Corte, que no se evidencia de autos documento alguno donde consten los montos que cobraron los funcionarios que se acogieron al plan de retiro voluntario previsto en el Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar dicho alegato. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN JESÚS ROJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de junio de 1999, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, antes identificado, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de junio de 1999.
3.- Sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/njs.
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