MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23249
-I-
NARRATIVA
En fecha 3 de mayo de 2000, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.795, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN CALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.141.906, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 6 de junio de 2000.
El día 8 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 4 de julio de 2000.
En fecha 6 de julio de 2000 se ordenó, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, certificando que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de junio y 4 de julio de 2000.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le dio de baja al querellante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ordenó su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad Pública y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la ejecución definitiva de la sentencia. Fundamentó lo siguiente:
Que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas gozan de estabilidad absoluta conforme con los artículos 64 y 65 de la Ley de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por lo que para ser expulsados de dicha Institución deben estar incursos en alguna de las causales señaladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales. Que al no existir en esta Ley Estadal ni en el aludido Reglamento un procedimiento específico para garantizarle a dichos funcionarios policiales su derecho a la defensa, el Comandante General de la Policía Estadal debe ordenar la aplicación analógica del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, que en el presente caso revisadas las actas procesales, no se evidencia el cumplimiento del procedimiento señalado, produciéndose, en consecuencia, una abierta violación del derecho a la defensa garantizado por la Constitución vigente para la fecha.
Asimismo, señaló que se violó el derecho a la estabilidad del cual gozaba el recurrente, por lo que el acto administrativo impugnado se encontraba afectado de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispone el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo declaró.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 8 de junio de 2000, día en que se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 4 de julio de 2000, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por tanto, procede declararla desistida, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN CALLES SALAZAR, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se deja FIRME dicho fallo dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 00-23249
JCAB/c
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