Expediente Número: 00-23624
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de octubre de 2001, los abogados FREDRIK KUROWSKI EGERSTRÖM y RAÚL M. RAMÍREZ SENIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.091 y 67.032, respectivamente, actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra las sociedades mercantiles ATUNERA DE ORIENTE S.A., “ATORSA”, “LUIS CALVO SANZ, S.A.”, “CANTÁBRICA DE TUNIDOS, S.A.” y “CALVO PESCA, S.A.”, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la actuación desplegada por los prenombrados apoderados judiciales en el juicio de amparo constitucional intentado contra el Comité Técnico integrado por los Ministerios de la Producción y el Comercio e Infraestructura.

Recibido el citado escrito, la Secretaría de esta Corte, en fecha 09 de octubre de 2001, ordenó el desglose de las actuaciones de la causa principal contentiva del amparo constitucional intentado por las referidas empresas contra el referido Comité Técnico de los Ministerios de la Producción y el Comercio e Infraestructura, que fue declarado con lugar en fecha 11 de octubre de 2000.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 17 de octubre de 2001, se abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación del presente procedimiento intimatorio.
En fecha 19 de octubre de 2001, se pasó el aludido cuaderno separado a los fines de que el Magistrado Perkins Rocha Contreras, en su carácter de Presidente de esta Corte, dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito contentivo de la intimación de honorarios, se observa que los prenombrados abogados con carácter de apoderados judiciales de las referidas sociedades mercantiles, en fecha 8 de septiembre de 2000, interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra el Comité Técnico de los Ministerios de la Producción y del Comercio e Infraestructura, en virtud de que “en fecha 8 de agosto de 2000, la empresa Atunera de Oriente, S.A. (Atorsa), firmó con el Ministerio de la Producción y el Comercio, acta convenio, en la cual se establecieron para ambas partes una serie de obligaciones (...) Estableciéndose (...) para la Nación (...) el otorgamiento de dos permisos de pesca a embarcaciones pesqueras de bandera española, sin establecer referencia alguna a un barco específica (sic), así que podía ser cualquiera de las embarcaciones que tuviera asociación estratégica con ATORSA que llegada una de las embarcaciones enviadas, la cual pertenece a uno de los accionistas (CALVO PESCA S.A.) el Comité Técnico integrado por los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, comenzó a poner trabas para no conceder el permiso, previamente pactado, llegando incluso a establecer por escrito, en fecha 24 de agosto de 2000, que el Acta Convenio aludida ‘es inaceptable’, a los fines del no otorgamiento de los permisos de pesca. En virtud de lo cual (...) procedimos a la interposición de la acción de amparo reseñada, ante la cuantiosa pérdida que estaban sufriendo nuestras representadas, como consecuencia de la actitud arbitraria del referido Comité Técnico”.

Que cumplidos los trámites procesales del referido juicio, esta Corte dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, mediante la cual declaró con lugar el amparo, y ordenó al Comité Técnico en referencia, expedir los permisos de pesca a las embarcaciones asociadas a la sociedad mercantil “Atunera de Oriente, S.A.” (Atorsa), con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente venezolano.

En tal sentido, indicaron que a pesar de garantizar la mejor defensa de las mencionadas empresas en el aludido juicio de amparo, éstas se negaron a “cancelar” sus servicios profesionales “llegando incluso por medio de sus directivos, a insultos y retos hacia nuestras personas”, por lo cual procedieron a interponer la presente demanda después de agotar (…) las acciones de cobro amigable de nuestro trabajo que han sido cuantiosas, pero lamentablemente infructuosas”.

Asimismo, señalaron que tienen legitimidad para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de Ley de Abogados, que concede tal legitimidad sin depender de “ninguna condición o pronunciamiento de la sentencia, ya que el sólo hecho de la prestación de los servicios profesionales hace nacer el derecho al cobro”.

Que los precitados artículos constituyen las normas rectoras en cuanto al derecho que tiene todo abogado a cobrar por el trabajo realizado, sea éste de carácter judicial o extrajudicial “en efecto, sabemos del carácter oneroso de la profesión de abogado, es indudable que la prestación de la misma, hace nacer en cabeza del beneficiario o cliente, la obligación de su cancelación”; además expresaron que su trabajo jurídico, no necesita pruebas ya que el mismo consta del respectivo expediente contentivo del juicio principal, concluyendo que al haber plena evidencia del trabajo desplegado por el profesional del derecho resulta indiscutible su derecho al cobro de sus respectivos honorarios.

Especificaron cuáles parámetros se deben seguir para estimar sus honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece:

- La importancia de los servicios prestados a sus representadas: “el amparo por nosotros intentado, fue declarado Con Lugar, (...) ya que nuestra actuación fue determinante para que las mismas pudieran operar en su ramo y (sic) no seguir experimentando las pérdidas millonarias hasta ese momento sufridas, por la paralización de sus embarcaciones y por ende de sus actividades económicas”.

- La cuantía del asunto: “Si bien es cierto. Que en su oportunidad, el amparo del cual nace nuestro derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, no fue estimado, (sic) también es cierto que del mismo escrito como del agravio sufrido, se desprende, como mera referencia, la cuantía millonaria de dicho asunto, en efecto en el cuerpo del escrito del amparo se establece, que los costos de paralización del buque propiedad de su representada, ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.526.710,oo) diarios sin contar los gastos de puerto y las cantidades dejadas de percibir por el desarrollo de su comercio, montos que sumados por la cantidad del tiempo que estuvo paralizado el buque dan un monto millonario del daño causado, de allí que la cuantía del asunto es elevada, desprendiéndose la importancia de sus servicios y de nuestro derecho a cobrar una cantidad cónsona con los servicios prestados”.

- El éxito obtenido y la importancia del caso: “El cumplimiento de tal parámetro se desprende de la simple lectura del expediente del juicio principal. En efecto, (...) el amparo obtenido ordenó la emisión por parte de aludido Comité Técnico de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, de los respectivos permisos de Pesca (sic) a favor de nuestras mandantes, para que así pudieran desarrollar debidamente su actividad económica en nuestro País (sic)”.

- Su especialidad, experiencia y reputación profesional: al respecto, señalaron que el abogado Fredrik Kurowski E. “es egresado de la Universidad Católica Andrés Bello (...) que entre sus labores destaca el haber sido socio en el Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart” y, que el abogado Raúl Ramírez Senia “es egresado de la Universidad Central de Venezuela (...) habiendo trabajado en varios bufetes importantes del País, además de estar culminando sus estudios de Especialización en Derecho Procesal y formar parte del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela”.

- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: “Evidentemente se conoce en la práctica forense lo engorroso de intentar una causa contra organismos del Estado (...) fue necesario hacer un desarrollo intenso, encaminado a demostrar al órgano jurisdiccional (...) la violación directa de garantías constitucionales”.

- La situación económica del patrocinado, tomando en cuenta que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno: Al respecto señalaron que sus “representadas son unas de las empresas atuneras más importantes de Europa y el mundo, por lo que tienen la capacidad económica suficiente para responder y/o cancelar los servicios jurídicos que contraten, para solucionar sus problemas. En efecto, nuestras representadas al ser unas compañías sólidas (...) deben responder por el costo de los servicios que contraten, más aún cuando los servicios jurídicos por naturaleza (sic) son onerosos y deben conllevar necesariamente una contraprestación económica que las empresas en referencia están (sic) en la situación de asumir sin ningún problema para su flujo de caja”.

- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros: Para ello señalaron que “En virtud de la acción de amparo, por nosotros intentada, invertimos nuestro tiempo de manera casi exclusiva en el planteamiento y resolución de la controversia, a la cual estaban enfrentadas nuestras representadas (...) inyectamos (sic) así nuestros conocimientos y entera dedicación, en lograr, lo que a la postre, logramos, que fue conseguir una declaratoria Con Lugar, de la acción interpuesta”.

- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes: “los servicios por nosotros prestados son eventuales, debido a que intervinimos en este especial procedimiento, para solucionar un problema concreto que tenían “.

- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: “En efecto, al haber sido los únicos abogados de las empresas, mediante el presente escrito intimadas, asumimos toda la responsabilidad que pudo haberse derivado de nuestra actuación”.

- El tiempo requerido en el patrocinio: “invertimos aproximadamente dos (2) meses, uno de los cuales coincidió con la época de vacaciones judiciales”.

- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: “nuestra actuación fue decisiva (...) estableciendo en todo momento la estrategia a seguir para el cabal cumplimiento de nuestro mandato, con total autonomía en cuanto a los enfoques jurídicos desarrollados para la exitosa culminación de la controversia”.

- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: “Se evidencia de autos, específicamente de los documentos marcados (...) que actuamos como apoderados de las empresas(...) los únicos y exclusivos apoderados actuantes”.

- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, “si ha incurrido (sic) o no fuera del domicilio del abogado”: al respecto, señalaron que hicieron “innumerables viajes, llamadas y comunicaciones con las oficinas Españolas, de lo cual se evidencia el gasto físico y económico que implicó la preparación y recabación de todos los instrumentos y datos” debido a que sus representadas se encuentran domiciliadas en España, las cuales a su vez son accionistas e inversionistas de “ATORSA”, que a su vez está domiciliada en Venezuela, Estado Anzoátegui.

Los abogados intimantes estimaron sus actuaciones en las siguientes cantidades: por el escrito contentivo de la acción de amparo en SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00); por la asistencia y presentación de alegatos, de forma oral, en la audiencia Constitucional en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); por la presentación de alegatos y/o conclusiones escritas a la culminación de la sustanciación de la acción amparo en CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).

Solicitaron que se decrete “de conformidad con los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, embargo sobre bienes muebles propiedad de las intimadas hasta un (sic) cubrir un monto equivalente al doble de la cantidad demandada, más las costas”.

Concluyeron los prenombrados apoderados su extenso escrito, solicitando que “la intimación de las empresas, sea realizada en las personas, de sus directivos, o representantes judiciales, que serán identificados en el momento preciso, a través de diligencia”.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios judiciales, así como acerca de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las intimadas solicitada por los prenombrados abogados y, a tal efecto observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia”.

Respecto del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que si se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, determinando además que la estimación e intimación de honorarios constituye un juicio autónomo propio, que se sustancia y decide en el mismo expediente del juicio principal.

Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de octubre de 1998, (caso: Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A.) y, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín, Beltraá, contra los ciudadanos Manuel José Franchi Arnia, Hermógenes Manuel Arnia Gutiérrez, Manuel Francisco Arnia y Manuel Antonio Arnia Gutiérrez), en expediente N° 99-816, en los siguientes términos:

“Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional”.(Negrillas de la Corte)

De acuerdo con lo supra expuesto, esta Corte debe declararse competente para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios así como de la medida de embargo solicitada, en virtud de que ante este tribunal cursaron las actuaciones que fundamentan la reclamación de los abogados intimantes. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se pasa a determinar si en el libelo de demanda concurren los requisitos exigidos para la admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de autos no se desprende que la causa seguida por estimación e intimación de honorarios sea contraria al orden público, esta Corte admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena intimar a las sociedades mercantiles “LUIS CALVO SANZ, S.A.”, “CANTÁBRICA DE TUNIDOS, S.A.” y “CALVO PESCA, S.A.” así como a la empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A., “ATORSA”, esta última domiciliada en Puerto La Cruz, en la población de Guanta, en las personas de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan a esta Corte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes más el término de la distancia, contado a partir de que conste en autos la boleta que se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que consignen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), suma por la cual han estimado sus honorarios profesionales los abogados Fredrik Kurowski Egerström y Raúl M. Ramírez Senia, o en su defecto ejerzan el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 eiusdem, o cualquier otra defensa que estimen conveniente.

Al respecto, se observa que la boleta o cartel de intimación acordado supra, se librará en cuanto se determine la identidad de los representantes judiciales de cada una de las sociedades de comercio demandadas, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos la identificación de los referidos representantes a los efectos de proceder válidamente al respectivo emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.


IV
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Con relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas intimadas solicitada por la parte actora, observa este órgano jurisdiccional, que conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, para que proceda tal solicitud deben estén llenos los extremos de ley, siendo el primero la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y por otro lado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo (periculum in mora) para lo cual se debe tomar en consideración lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, los prenombrados abogados solicitaron se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, a fin de evitar que el fallo -que eventualmente declare la obligación de pagar los honorarios judiciales causados en el referido juicio de amparo- quede ilusorio encontrándose demostrada, a decir de los demandantes, la apariencia del buen derecho en el hecho de que ”la directiva de la empresa se ha dado a la tarea de irse insolventando, vendiendo activos, y poco a poco sacando estos de la ubicación de la empresa en Guanta, y en algunos casos remitiéndolos al exterior (...) se desprende de las mismas actas de asambleas de la empresa ATORSA dado el hecho de que se están asumiendo cada vez más pasivos, que en cualquier momento las deudas de la empresa sobrepasen el activo, o sean adquiridas por un tercero, insolventándose, o la misma vaya a quiebra”; y el requisito del periculum in mora, en el hecho de haber sido “obligados a recurrir ante el órgano jurisdiccional”.

Igualmente, los abogados intimantes presentaron escrito de fecha 30 de octubre de 2001, a los fines de “ampliar” la solicitud de medidas cautelares, insistiendo en el estado de “insolvencia” en que se encuentra la empresa “ATORSA” con base en que “se ha estado insolventado de manera grosera, lo que nos ha obligado, no solo intentar (sic) las acciones referidas de intimación, sino la presente solicitud de medidas cautelares en la intimación, así como la presente ampliación de solicitud”.

Para ello, consignaron anexo al mencionado escrito copia simple del acta extraordinaria de accionistas de ATUNERA DE ORIENTE S.A., (ATORSA) celebrada en fecha 19 de mayo de 2001, donde se establece el régimen de liquidación de la empresa deudora y, además un contrato de compraventa de “los terrenos” propiedad de la referida sociedad mercantil “que hoy fueron vendidos, a una empresa denominada HALLANADLE S.A.”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la cautela solicitada esta Corte observa que si bien de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo del amparo, se evidencia el requisito del fumus bonis juris o la presunción de un buen derecho, los demás presupuestos de ley exigidos para acordar la medida de embargo preventivo solicitada, no se cumplen en su totalidad porque el periculum in mora que no es más que el riesgo eminente y manifiesto de que quede ilusorio el fallo, representado en este caso con la presunta situación de insolvencia en que se encuentra la empresa “ATORSA”, se pretendió demostrar a través de la copia simple del documento privado contentivo de su disolución y liquidación.

Al respecto, debe advertirse que el referido medio probatorio debe ser capaz de formar la presunción de que la sentencia definitiva puede tutelar el derecho del solicitante, por tanto, corresponde al juez examinar la eficacia del medio probatorio aportado por las partes al momento de acordar o negar la medida preventiva o cautelar, a fin de determinar el valor presuntivo del mismo en cuanto a que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que de la copia simple del acta de asamblea de disolución y liquidación de la compañía consignada para demostrar la presunta insolvencia de su representada “ATORSA”, no se encuentra suficientemente demostrado que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que solo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la previsión del artículo 429 eiusdem, que establece:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte forzosamente niega la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de las empresas intimadas, por cuanto de autos no se desprende que estén cumplidos los presupuestos exigidos para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados intimantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales y solicitud de medida de embargo interpuesta por los abogados FREDRIK KUROWSKI EGERSTRÖM y RAÚL M. RAMÍREZ SENIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.091 y 67.032, respectivamente; actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses, contra las sociedades mercantiles ATUNERA DE ORIENTE S.A. “ATORSA”; “LUIS CALVO SANZ, S.A.”, “CANTÁBRICA DE TUNIDOS, S.A.” y “CALVO PESCA, S.A.”;

2.- ADMITE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se acuerda intimar a las sociedades mercantiles ATUNERA DE ORIENTE S.A. “ATORSA”, “LUIS CALVO SANZ, S.A.”, “CANTÁBRICA DE TUNIDOS, S.A.” y “CALVO PESCA, S.A.”, previo al señalamiento de la identidad de sus representantes legales de conformidad con lo señalado en el escrito contentivo de la demanda;

3.- NIEGA de la solicitud de la medida de embargo preventiva solicitada sobre los bienes de la empresa ATUNERA DE ORIENTE S.A. “ATORSA”, “domiciliada en Puerto La Cruz, en la población de Guanta, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.........................……… (.……..) días del mes de ………………… de dos mil uno (2001). Años: 191º de la independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNANDEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/009