MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de diciembre de 2000 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0097 de fecha 16 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MILENA CALDERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.360.014, asistida por los abogados LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TAPIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.483 y 61.598, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0380 de fecha 27 de marzo de 2000, dictado por la ciudadana Luisa Valles de González, en su carácter de Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY, mediante el cual se “prescindió de sus servicios” de Médico I que desempeñaba en el mencionado Instituto.
Tal remisión se efectuó en atención al auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante el cual declinó la competencia para conocer del asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En el escrito libelar presentado en fecha 10 de noviembre de 2000 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la recurrente manifestó lo siguiente:
Que desde el 1° de octubre de 1999 forma parte del personal administrativo fijo del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ocupando el cargo de Médico I.
Indicó, que las funciones inherentes a su cargo son la de atención de consultas así como el diagnóstico y tratamiento médico tanto del personal como de los estudiantes de dicha Casa de Estudios.
Expresó que, mediante Comunicación N° 0380 de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, fue notificada de la “prescindencia de sus servicios profesionales” por estar presuntamente incursa en la causal de retiro prevista en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que frente a tal actuación ejerció recurso administrativo de reconsideración ante el mencionado Instituto Universitario y, posteriormente, recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, pero que en ambos se produjo el silencio administrativo negativo.
Denuncia, que la Comunicación por la cual fue destituida de su cargo es absolutamente nula de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada sin mediar averiguación disciplinaria alguna o procedimiento que permitiera evaluar su desempeño profesional.
Asimismo, señaló la recurrente, que el acto administrativo impugnado violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo y a la función pública, consagrados en los artículos 49, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso de nulidad interpuesto y se suspendieran sus efectos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2000, la ciudadana LUISA VALLES DE GONZÁLEZ, Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, remitió a la recurrente, notificación en la cual señaló textualmente que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha, esta Dirección prescinde de sus servicios como Médico I a medio tiempo que venía desempeñando en esta Casa de Estudios, atendiendo a lo establecido en el Artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Al realizarse la revisión de las actuaciones que conforman el expediente debe procederse en primer término a deducir si realmente es competente este Despacho para decidir sobre la pretensión sometida a su consideración. A este respecto, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempla que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene asignada una competencia residual para decidir las acciones o recursos contra entes públicos nacionales diferentes de los jerarcas del Ejecutivo Nacional, presupuesto dentro del cual -conforme lo dejó establecido en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia- se encuentra el caso bajo estudio.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportuno pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa:
El ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece entre otras atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa la siguiente:
“Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley; (...)”
De la disposición legal antes transcrita, se infiere, que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En el caso de autos, la ciudadana Milena Caldera Navas, manifiesta ser funcionaria administrativa al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, donde desempeñaba el cargo de Médico I, y haber “prescindido de sus servicios” según Comunicación N° 0380, de fecha 27 de marzo de 2000, atendiendo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Lo anterior bien demuestra, que la recurrente no está exceptuada o excluida de la aplicación de la Ley in comento pues, a pesar de prestar sus servicios en un órgano equiparable a las Universidades Nacionales (Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy) no forma parte del personal directivo, académico, docente o de investigación del Ente recurrido; antes bien, como lo afirma en el escrito libelar, forma parte del personal administrativo fijo del Instituto y sus funciones son las de atender las consultas médicas del personal y de los estudiantes del referido Centro Educacional.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien en definitiva, y el los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir de pretensiones como la del caso de autos. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia; ordena remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MILENA CALDERA NAVAS, antes identificada, asistida por los abogados LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TAPIA, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0380 de fecha 27 de marzo de 2000, dictado por la ciudadana Luisa Valles de González, en su carácter de Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY, mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico I que desempeñaba en el mencionado Instituto.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, ordena remitir el expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ....................................... ( ) días del mes de ............................................. de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EM0-smc
Expediente N° 00-24262
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