MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de diciembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 7880, del 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA ROSALES DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.827, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de agosto de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
El 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Juramentadas la nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
El 7 de febrero de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 8 de febrero de 2001 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de febrero de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, apoderada judicial de la ciudadana Clara Rosales de Chávez, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…El Municipio Autónomo Torres del Estado Lara decretó una reorganización administrativa y funcional en todas las dependencias de esa Alcaldía mediante Decreto N° 002-98, reorganización que se haría efectiva desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de junio del mismo año. Posteriormente mediante Resolución N° 035-98 el Alcalde del Municipio Torres (...) en fecha 22 de abril de 1998 aprobó y ordenó el retiro de la función administrativa Municipal de cuatro personas entre ellas la recurrente (...), Secretaria adscrita a la Tesorería Municipal, aduciéndose en el Decreto en el cual se ordenó la reorganización que ello era debido a limitaciones financieras que padece el Municipio y a la aplicación de reajustes presupuestarios por déficit fiscal, siendo de observar que los conceptos de reajustes presupuestarios y limitación financiera, déficit fiscal son causales diferentes que obedecen a presupuestos propios, presupuestos que debe probar la Administración. (...) En la etapa probatoria (...) la Administración no prueba en forma alguna las causales en las cuales pretende o pretendió fundamentar la reducción de personal, es evidente que la Resolución (...) mediante la cual aprueba y ordena el retiro (...) es inmotivada y además por estar fundamentada en dos causales con presupuestos propios, puede interpretar que le están aplicando una de las dos sin saber cual de ellas es la que le aplica, creando en el funcionario una incertidumbre con respecto al supuesto de hecho aplicado generador de indefensión, el cual ha sido expresamente alegado por la recurrente (...). En consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta no del Decreto N° 002-98 (...) sino la nulidad parcial de la Resolución N° 035-98 (...) y como consecuencia de ello, se ORDENA su reincorporación al cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Tesorería de Hacienda Municipal o a otro de similar jerarquía, este Tribunal ordena que se le paguen los sueldos y emolumentos dejados de percibir para el cargo (...), pagándosele además los aumentos que en el transcurso del tiempo ha tenido dicho cargo hasta la presente fecha, el resto de beneficios socieconómicos que devengaba la recurrente, todo ello a partir del 24-04-98 hasta la presente fecha (...) En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Funcionarial interpuesto (...)” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 8 de febrero de 2001 la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 16 de enero de 2001, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 7 de febrero del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 138), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ROSALES DE CHÁVEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de agosto de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2) FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 00-24318
EMO/ acpa.
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