MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de noviembre de 2000 se dio entrada en esta Corte al Oficio N° 008369, de fecha 15 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentaron los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.579 y 49.056 respectivamente, ambos actuando en nombre propio, contra la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1986 bajo el N° 77, Tomo 51-A, Sgdo.
La remisión se efectuó por haberse oído la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Sociedad mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2000, contra la decisión que estableció los honorarios de cada uno de los jueces retasadores en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y fijó la fecha de su consignación por la parte interesada, contenida en el Acta de fecha 8 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y, en ejercicio de la facultad de reducción de los lapsos procesales prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el 5° día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debía fundamentarse la apelación interpuesta.
El 5 de diciembre de 2000 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el abogado GUSTAVO MARTINEZ apoderado judicial de la parte apelante, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2000, los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, presentaron el Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2000 comenzó el lapso de promoción de pruebas. El 14 de diciembre de 2000, el abogado GUSTAVO MARTINEZ, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 19 de diciembre de 2000. Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas en fecha 21 de diciembre de 2000, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Corte con la finalidad de continuar el curso de Ley.
En fecha 8 de marzo de 2001, oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, ambos actuando en nombre propio, consignaron el Escrito de Informes. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 1999, los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, actuando en nombre propio, interpusieron demanda de intimación de honorario profesionales contra la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En su escrito libelar, los intimantes circunscriben su pretensión al cumplimiento de la obligación que tiene la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A. de pagarles la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 185.400.000,oo) causados por las actuaciones profesionales realizadas por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el curso de un proceso de amparo constitucional contra el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Asimismo, solicitaron, la intimación de la demandada en la persona del ciudadano Eduardo Zavarce Bernal en su condición de Presidente de la referida Sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó intimar a la empresa COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A. en la persona de su Presidente, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constarse su notificación en el expediente, ésta expusiese lo conducente en torno a la demanda en contra de su representada.
En fecha 28 de junio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la suspensión de la causa hasta el 4 de agosto del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2000, el ciudadano EDUARDO ZAVARCE BERNAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000 el A quo fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de designación de los jueces Retasadores.
Mediante acta de fecha 8 de noviembre de 2000 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de la juramentación de los Jueces Retasadores y al mismo tiempo fijó el monto de los emolumentos que estos auxiliares de justicia debían cobrar, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) para cada uno de dichos Jueces, disponiendo, además, que al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, la parte interesada debía consignar los honorarios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado GUSTAVO MARTINEZ actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., apeló del Acta de fecha 8 de noviembre de 2000 mediante la cual el Juzgado antes referido fijó los honorarios de los Jueces Retasadores.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, el A quo oyó la apelación formulada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ACTA APELADA
Mediante Acta de fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó el monto de los honorarios a los Jueces Retasadores designados por las partes, en los siguientes términos:
“(...) En este estado vista la aceptación de los Jueces Retasadores Juramentados y la respectiva juramentación, el Tribunal procede a fijar el monto de los emolumentos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) para cada uno de los Jueces Retasadores y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy para que la parte interesada consigne los honorarios correspondientes(...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado GUSTAVO MARTINEZ, apoderado judicial de la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A. consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación el 5 de diciembre de 2000, en el cual alega lo siguiente:
Que su representada fue objeto de una intimación por honorarios profesionales causados por las actuaciones llevadas con ocasión de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que los abogados estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 185.000.000,oo), monto respecto del cual su representada se acogió al derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados, por considerarlo exagerado.
Agrega, que una vez iniciada la tramitación de la retasa, el Tribunal de la causa dictó una decisión interlocutoria en la que incurrió en “omisiones expresas de Ley”, razón por la cual, -y aunque la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados establece que las decisiones sobre retasa son inapelables- apeló la referida sentencia interlocutoria. Sobre este particular, adujo, que la inapelabilidad de las decisiones de retasa establecida en la Ley de Abogados es inaplicable a las decisiones interlocutorias dictadas dentro de este procedimiento, pues de lo contrario conllevaría a una situación de “anarquía procesal y a la postre de total indefensión”.
Señala, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la justicia y en razón a esa disposición debe quedar “derogado el párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley de Abogados...”.
Para fundamentar la anterior afirmación, expresa que la referida disposición de la Ley de Abogados “establecía el principio opuesto a la gratuidad ahora vigente, al establecer la onerosidad del acceso a la justicia en este tipo de procedimientos...”, por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del “Párrafo Cuarto” del artículo 28 eiusdem y se libere a su representada de la obligación de consignar los honorarios de los Jueces retasadores.
Aduce el apoderado recurrente, que en el caso de que esta Corte considerase que la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados no contraría ninguna norma constitucional, debería apreciarse el hecho de que el A quo no actuó “prudencialmente” al fijar el monto de los honorarios de los Retasadores; y en base a lo anterior denunció que la decisión que fijó los honorarios de los referidos Retasadores en 4 millones de bolívares resulta -a su juicio- inmotivada y “exagerada”.
En base a los anteriores alegatos, solicita que le sea declarada procedente la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2000 dieron Contestación a la Fundamentación de la Apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que se encuentran siguiendo el desarrollo de un procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado contra la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RICES C.A.
Alegan, que tal proceso ya había culminado su “fase declarativa”, porque la parte intimada le reconoció a los reclamantes su derecho a cobrar sus honorarios profesionales y se acogió a la Retasa, quedando de esa manera abierta la segunda fase de dicho juicio.
Indicaron, que habiéndose iniciado el procedimiento de retasa, el día 8 de noviembre de 2000 se procedió a la juramentación de los Jueces Retasadores designados por el A quo, y que en apego a la normativa establecida en la Ley de Abogados, el referido Tribunal procedió a fijar en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) el monto de los emolumentos que le correspondían a dichos auxiliares judiciales. Esta decisión, posteriormente, fue apelada por la parte intimada y oída en ambos efectos.
Por otra parte, arguyen, que el artículo 28 de la Ley de Abogados establece la inapelabilidad de las decisiones sobre retasa, lo cual significa que en esta fase no existe recurso ordinario de apelación, tanto para la decisión que recaiga sobre la retasa como para cualquier otra que se produzca dentro de este procedimiento.
Que la facultad de fijar el monto de los emolumentos de los Jueces Retasadores es una potestad privativa del juez de la causa, quien los determina atendiendo a criterios donde la sana crítica y las máximas de experiencia juegan un papel preponderante.
Por otro lado, los intimantes exponen que esta Alzada debe desestimar la afirmación de la intimada referida a la inconstitucionalidad del “párrafo cuarto” del artículo 28 de la Ley de Abogados, pues la norma allí establecida así como las que regulan el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, a su juicio, representan “un medio, si se quiere, alternativo de solución de un conflicto intersubjetivo, en este caso, para el cobro de honorarios profesionales de abogados...”.
Por último, agregan, que “sería ilógico pensar” que con fundamento en la gratuidad de la justicia, los expertos o peritos actuando como auxiliares de justicia no se les deba pagar honorarios profesionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la naturaleza del caso in commento, se hace necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a los alegatos de inadmisibilidad de la apelación del Acta de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó los honorarios de los Jueces Retasadores y fijó la fecha para su consignación, expuestos por la parte apelante. A tal efecto se observa:
El apoderado judicial de la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., interpuso recurso de apelación contra el Acta de fecha 8 de noviembre de 2000 mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó los honorarios de los Jueces Retasadores y fijó la fecha para su consignación por la parte intimada.
En su escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, los abogados intimantes alegan que todas decisiones que se dicten en el curso de la incidencia de una retasa son inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, razón por la cual solicitan que este Órgano Jurisdiccional desestime los alegatos referidos a la inconstitucionalidad del “párrafo cuarto” del referido artículo.
Sobre el anterior particular estima este Órgano Jurisdiccional, que para resolver el caso concreto es indispensable examinar el contenido de la Ley de Abogados como normativa especial que rige la materia. En efecto, la referida norma establece en su artículo 22 que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios, por los trabajos judiciales que realice el profesional del derecho, a la vez que regula la controversia que sobre este aspecto pueda surgir entre el cliente y su abogado, disponiendo lo siguiente:
“ (...omissis...)
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, comprende dos etapas, a saber: una primera etapa, declarativa y, una segunda fase, o etapa ejecutiva.
En la primera fase o etapa declarativa, el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados reclamantes a cobrar los honorarios debidos, mientras que en la segunda fase o etapa ejecutiva, tendrá lugar una vez reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, vale decir, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia de la reclamación y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios.
En este orden de ideas, la Corte observa, que en el caso de autos el intimado le reconoció a los abogados intimantes su derecho a cobrar sus honorarios profesionales y, por otro lado, solicitó el inició del procedimiento de retasa, por lo que se puede evidenciar que efectivamente, ya se ha iniciado la segunda etapa o etapa ejecutiva del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual está regulada por lo dispuesto en último párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados que establece la inapelabilidad de las decisiones sobre retasa.
Con el transcurso del tiempo, la jurisprudencia mantuvo el criterio de que la inapelabilidad a que hace referencia el artículo referido 28 eiusdem, extiende sus efectos a todas y cada una de las decisiones dictadas en el curso de la etapa ejecutiva o de retasa (vid. entre otras sentencias la N° 148 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001).
Pero, con la entrada en vigencia del nuevo Orden Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00802 de fecha 13 de abril de 2000, estableció a través de una interpretación progresiva del Ordenamiento Jurídico vigente, que tanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, -aplicable por disposición del artículo 23 del Texto Fundamental- contemplan la posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal Superior como una garantía judicial del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de lo cual, sólo quedaría a salvo la irrecurribilidad de las decisiones que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la propio Constitución y en las leyes.
De esta forma, afirma la sentencia referida, que el Orden Constitucional vigente ha permitido la inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones judiciales, independientemente del procedimiento de que se trate, lográndose de esta manera garantizar plenamente la garantía de la doble instancia en aquellas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior.
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el A quo actuó conforme a derecho al oír la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., contra la decisión que estableció los honorarios de cada uno de los jueces retasadores en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y fijó la fecha de su consignación por la parte interesada, contenida en el Acta de fecha 8 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Establecido lo anterior, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual es necesario precisar el fundamento de la impugnación expuesto por la parte apelante. Al respecto, se observa:
En su escrito de Fundamentación de la Apelación, la parte intimada expone que el monto fijado por el A quo como honorarios de los Jueces Retasadores es “inmotivado” y “exagerado” . Asimismo, alega, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la justicia, por lo que a su juicio la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados contraría el principio opuesto a la gratuidad de la justicia. Con base a ello, solicita que se libere a su representada de la obligación de consignar los honorarios de los Jueces Retasadores.
Por su parte, en el Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, los abogados Miguel Gómez Muci y Agustín Iglesias Villar, alegan que la decisión del A quo mediante la cual fijó los honorarios que le correspondían a los Jueces Retasadores en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), se encuentra ajustada a derecho, pues es el juez de la causa quién está facultado por la Ley para estimar esos emolumentos atendiendo a los criterios de la sana crítica y las máximas de experiencia. Por último, refiriéndose al alegato de gratuidad de la justicia expuesto por la parte apelante, arguyen, que “sería ilógico pensar” que los expertos o peritos actuando como auxiliares de justicia no se les deba pagar honorarios profesionales, con fundamento en la garantía constitucional de la justicia gratuita.
Sobre este particular, la Corte observa, que el artículo 25 de la Ley de Abogados dispone que la retasa de honorarios será decretada por el Tribunal de la causa o el que la estuviere conociendo, el cual, estará integrado por el juez principal asociado con dos abogados o con personas de reconocida solvencia e idoneidad, quienes serán nombrados uno por cada parte.
De esta manera, la función desempeñada por el tribunal de retasa es la de fijar de manera definitiva el monto de los honorarios de los abogados intimantes, atendiendo “a una serie de circunstancias íntimamente vinculadas con el objeto del proceso donde aquellos se causen, así como la naturaleza entidad y complejidad del asunto que se ventila” (vid. sentencia de fecha 26 de enero de 1987 dictada por el Juzgado Superior Décimo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.)
Asimismo, observa esta Corte, que a los abogados que integran el tribunal de retasa junto con el juez de la causa conforman el Tribunal de Retasa, se les puede asimilar al status de expertos ordinarios cuya decisión forma parte de la sentencia definitiva de retasa, en razón de lo cual puede decirse también que están investidos del carácter de jueces.
Como consecuencia de lo anterior, los auxiliares de justicia que integran el tribunal de retasa tienen los mismos deberes y atribuciones de un juez ordinario -en cuanto a la función especial que se les ha encomendado- y, en tal virtud, pueden ser recusados.
Ahora bien, respecto al pago de los honorarios de los Jueces Retasadores, observa la Corte, que en su Escrito de Fundamentación de la Apelación el apoderado recurrente solicitó que a su representada se le liberase de la obligación de consignar los honorarios de los referidos auxiliares de justicia, fundamentando su petición en la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que en efecto, el referido artículo consagra la justicia gratuita como derecho constitucional que ha de amparar a toda persona sin ningún tipo de discriminación. Asimismo, en conexión con lo anterior, el artículo 254 eiusdem dispone que (omissis...) “El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.” (subrayado de la Corte).
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la gratuidad a la que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está limitada de conformidad con el artículo 254 eiusdem a la prestación de los servicios que dispensa el Poder Judicial a todos sus usuarios sin discriminación de edad, sexo, razón política o social de conformidad con la Constitución y la Ley.
Ahora bien, observa la Corte, que en materia de retasa dentro de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, el artículo 25 de la Ley de Abogados dispone que junto con el juez de la causa, el tribunal de retasa lo conformarán dos abogados y, a falta de éstos, dos personas de reconocida solvencia e idoneidad quienes no forman parte de la Administración de Justicia y actúan como expertos ordinarios nombrados uno por cada parte. Su función -como ya se dijo anteriormente- es la de determinar la cuantía de los honorarios que deberá pagar la parte demandada a la los intimantes, pero, la actividad desarrollada por estos auxiliares de justicia genera para ellos el derecho a percibir honorarios por sus servicios, los cuales deben ser erogados por la parte que ha solicitado la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En este contexto, se observa que no existe en la Ley de Abogados una norma que regule expresamente como ha de pagárseles a estos auxiliares de la Justicia, pago que por su función no se encuentra atribuido al Fisco Nacional por lo que se hace necesario acudir a las disposiciones referidas a las retribuciones de los auxiliares de la Administración de Justicia contenidas en el Capítulo VII, Sección Segunda artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial (normas que conservan su vigencia por cuanto no coliden con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en las cuales se establece lo siguiente:
Artículo 54:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
Asimismo, el artículo 55 eiusdem dispone:
“En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o las partes puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, se entiende que la fijación de los emolumentos de los expertos que realice el Juzgador debe hacerla teniendo en cuenta las tarifas de honorarios aprobados por el respectivo Colegio de Profesionales. A los fines del caso bajo estudio, entonces debe, tenerse en cuenta las tarifas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio de Abogados, pudiendo también el Juez asesorarse con personas entendidas en la materia para fijar las expensas antes referidas, dejando a salvo la facultad que tienen las partes de celebrar convenios respecto al monto que ha de pagársele a los expertos.
Ahora bien, en el caso de autos, observa la Corte que al folio 33 del expediente, cursa el Acta emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se señala textualmente:
“(...omissis...) En este estado vista la aceptación de los Jueces Retasadores Juramentados y la respectiva juramentación, el Tribunal procede a fijar el monto de los emolumentos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) para cada uno de los Jueces Retasadores y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy para que la parte interesada consigne los honorarios correspondientes (...)”.(sic)
De la lectura de los autos, y específicamente el Acta trascrita, no se evidencia que el A quo haya realizado la estimación de los emolumentos que han de pagárseles a los Jueces Retasadores atendiendo a las reglas contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
En orden a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión que estableció los honorarios de cada uno de los Jueces Retasadores en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y fijó la fecha de su consignación, contenida en el Acta de fecha 8 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, se ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen para que proceda a realizar la nueva tasación de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, de los emolumentos que se les pagarán a cada uno de los Jueces Retasadores juramentados en fecha 8 de noviembre de 2000, y, se fije nueva fecha para su consignación por parte de la parte intimada, quedando a salvo la facultad de las partes para que con la intervención del Juez de la cusa convengan sobre el monto de los honorarios de los referidos auxiliares de justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2000, por el abogado GUSTAVO MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7066 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL CARIBE BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1986 bajo el N° 77, Tomo 51-A, Sgdo., contra la decisión que estableció los honorarios de cada uno de los jueces retasadores en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y fijó la fecha de su consignación por la parte interesada, contenida en el Acta de fecha 8 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2) Se REVOCA la referida decisión.
3) Se ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que proceda a realizar nueva determinación de los emolumentos que se les debe pagar a cada uno de los jueces retasadores juramentados en fecha 8 de noviembre de 2000, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, y, se fije nueva fecha para su consignación por parte de la parte intimada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/jvtr.
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