EXPEDIENTE N° 01-24821
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 29 de marzo de 2001 fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad interpuesto por razones de ilegalidad, por el ciudadano JORGE GADLER, con cédula de identidad Nº 8.000.829, asistido por el abogado José Antonio Silva Agudelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboogado bajo el Nº 5.839, contra de las Resoluciones Ministeriales Nros. RI-190 y RI-191, ambas del 15 de noviembre de 2000, por medio de las cuales el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales declaró: 1º) Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el oficio Nº 0578 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico; 2º) Confirmar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0010 de fecha 5 de octubre de 1999, contenida en el oficio Nº 0453 del 20 de octubre de 1999, por medio de la cual se acordó la paralización de los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes efectuadas por el ciudadano recurrente Jorge Gadler y Jesús Alcalá para la explotación de productos forestales primarios en los fundos “La Hechicera” y “San Vicente de Agua Verde”, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos sobre sus linderos comunes ante los tribunales competentes; igualmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0010 de fecha 5 de octubre de 1999, mediante la cual la Dirección General de Ambiente del Estado Guárico determinó paralizar los procedimientos de los referidos ciudadanos, para el manejo de las especies madereras solicitadas ante el órgano regulador.
El 5 de abril se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose en esa misma oportunidad notificar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que éste hiciese la remisión del expediente administrativo.
Mediante oficio del 21 de septiembre de 2001 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se remitió el expediente administrativo del caso, siendo agrados a los autos que cursan en esta Corte Primera, el 25 de septiembre de este año en curso.
Por auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera fijó para el tercer día de despacho, la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, difiriéndose su pronunciamiento para el 10 de octubre de 2001.
Mediante auto del 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actas que conforman el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se considerase su recomendación respecto a la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al verificarse que los actos administrativos impugnados son emanados por el ciudadano Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales.
El 6 de noviembre de 2001 se dio cuenta ante esta Corte el referido expediente, designándose ponente al Magistrado Presidente Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir respecto a la presente declinatoria de competencia.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Indicó el recurrente, que en fecha 13 de noviembre el ciudadano Jesús Alcalá solicitó ante la Dirección Estadal del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en su carácter de propietario del Fundo “San Vicente de Agua Verde”, ocupación del territorio para la explotación de productos forestales primarios en dicho fundo, de las especies madereras Samán, Palo de Agua y Coco de Mono, la cual cursa en el expediente de dicha Dirección, bajo la nomenclatura Nº 100-102-320.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 1999, el hoy recurrente Jorge Gandler ante esa misma Dirección Estadal para la explotación de los mismos productos forestales, en su fundo denominado “La Hechicera”, el cual es contiguo al fundo “San Vicente de Agua Verde”.
El 26 de julio de 1999, el recurrente Jorge Gandler presentó escrito de oposición a la solicitud de ocupación del territorio efectuada por el ciudadano Jesús Alcalá, para la explotación de los productos forestales solicitados.
En fecha 20 de octubre de 1999, el Director Estadal de Guárico del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, decidió mediante Providencia Nº 0450, abstenerse de continuar las solicitudes de tramitación de las autorizaciones solicitadas por el recurrente Jorge Gandler y Jesús Alcalá, para la explotación de los productos forestales en los fundos “La Hechicera” y “San Vicente de Agua Verde”, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos ante los tribunales competentes, conforme al artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y artículo 170 del Reglamento, decisión ésta la cual fue notificada al recurrente mediante oficio Nº 00569 de esa misma Dirección Estadal, de fecha 27 de diciembre de 1999.
En virtud de la referida decisión, el recurrente Jorge Gandler interpuso el 29 de diciembre de 1999, recurso jerárquico ante el Despacho del ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual le fue decidido negativamente el 15 de noviembre de 2000, mediante las Resoluciones Nros. RI-190 y RI 191, actos administrativos éstos, que constituyen el objeto de la presente impugnación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Adujo el recurrente Jorge Gandler, que los actos administrativos objeto de su solicitud de impugnación, deben ser declarados nulos en fundamentación de los siguientes argumentos:
Indicó la nulidad de los actos cuestionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los expedientes sustanciados por la Administración en virtud de la solicitud de explotación maderera realizada por los propietarios de los fundos “La Hechicera” y “San Vicente de Agua Verde”, fueron alterados, contraviniendo lo establecido en el artículo 31 de la misma norma adjetiva administrativa: “(…)Como puede observarse, en los expedientes distinguidos con los Nros, 100-102-311 y 100-102-320, se modificó dicho orden acumulándolos para producir una decisión en la cual se afectaba el normal desarrollo de dichos procedimientos, donde resulta mí derecho de petición más afectado, porque no habiéndose hecho oposición, sin embargo, se ordena su para lización (sic) hasta tanto se dilucide ante los tribunales ordinarios mi derecho de propiedad con la persona a quien le hice oposición en el expediente de la solicitud de JESUS ALCALA, de modo pues, que al hacer oposición a las pretensiones del tercero fui afectado en mi derecho de petición sin que se hubiere decidido la acumulación de ambos expedientes para que una sola decisión como la contenida en la Providencia Administrativa Nº 0010 de fecha 5 de octubre de 1999, haya afectado a los dos expedientes antes citados, violándose el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a que la Administración Pública ajustará sus actividades a las prescripciones de esta Ley(…)”.
Seguidamente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0010 del 5 de octubre de 1999, emanada de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Guárico que decidió paralizar los procedimientos administrativos para la autorización de explotación de especies madereras, tanto para el recurrente Jorge Gandler, como para el ciudadano Jesús Alcalá, por cuanto consideró que el Ministerio del Ambiente no debió declararse incompetente para dilucidar la materia y no la jurisdicción civil, tal como la motivó la Administración para la paralización de los procedimientos autorizatorios.
Finalmente, arguyó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos invocados adolecen de nulidad absoluta, por cuanto los mismos son de imposible e ilegal ejecución, al no existir una acción civil tramitable ante los tribunales ordinarios, para la solución del conflicto entre el recurrente y el ciudadano Jesús Alcalá, siendo el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el único órgano competente para dilucidar el conflicto sobre la titularidad de los terrenos y la delimitación de los linderos donde existen las especies madereras que ambas partes han solicitado a la Administración para su manejo y explotación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalados los argumentos expuestos por los recurrentes respecto a la nulidad de los actos invocados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa discriminación de los actos señalados.
En tal sentido, se observa que el recurrente invoca la nulidad de actos que son emanados de órganos distintos, el primero, representado por las Resoluciones Ministeriales Nro. RI-190 y RI-191 del 15 de noviembre de 2000 y, la Providencia Administrativa proferida el 5 de octubre de 1999, por la Dirección Estadal del Ambiente ubicada en el Estado Guárico.
Ahora bien, visto que los actos invocados tienen orígenes distintos en razón de los órganos de los cuales emanan y, a su vez, corresponden a actos de rangos diferentes, debe esta Corte hacer una necesaria discriminación a los fines de verificar de cuáles compete conocer a los fines de pronunciarse sobre su nulidad.
Al respecto, en primer término se observa, que el recurrente ha invocado la nulidad de las Resoluciones Ministeriales RI-190 Y RI-191 del 15 de noviembre de 2000, actos éstos que constituyen la máxima manifestación de voluntad, conocimiento o de juicio que pueda provenir de un órgano administrativo, dado que los mismos emanan de la figura del Ministro como máximo jerarca del sector de la Administración al cual representa según la materia que le corresponda. Sin embargo, vista la jerarquía del acto invocado, debe necesariamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia, dado que el conocimiento de dicha decisión le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo estipulado en el artículo 266 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 42 numeral 10 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe declinarse la competencia para conocer de los referidos actos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre la nulidad de las Resoluciones emanadas del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el recurrente ha solicitado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se adentre en conocer sobre la validez de la Providencia Administrativa Nro. 0010 del 5 de octubre de 1999, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Guárico, la cual acordó la suspensión de los procedimientos de ocupación para la explotación de especies madereras, solicitadas por el recurrente Jorge Gadler y por el ciudadano Jesús Alcalá.
En relación con este pedimento, la Corte observa que no puede conocer del referido acto, por cuanto el mismo además de haber sido dictado en fecha 5 de octubre de 1999, y visto que la interposición del recurso se realizó el 29 de marzo de 2001 hace imposible el conocimiento del mismo en razón al lapso de caducidad de los seis meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de que dicha Providencia fue recurrida en vía administrativa mediante recurso jerárquico, que fue decidido en las ya referidas Resoluciones RI-190 y RI-191, dictadas por el Ministro del Ambientes y que constituyen tal como se indicó supra, competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Gadler contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. RI-190 y RI-191 del 15 de noviembre de 2001, dictadas por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0010, dictada el 5 de octubre de 1999 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Publíquese, notifíquese y archívese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ______________ (___) días del mes de _____________ del año 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC / E-7
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