MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25038
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2001, la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.047.454, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la omisión de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, de reconocerle sus calificaciones y permitirle la revisión de las pruebas presentadas.
En fecha 22 de mayo de 2001, esta Corte dictó decisión en la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción y ordenó la notificación de la accionante a fin de que realizara las correcciones a la solicitud, señaladas de conformidad con el artículo 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia, que la falta de las mismas produciría como consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley in comento.
El 25 de mayo de 2001, la accionante, asistida por la abogada Elys Mundarain Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.805, consignó escrito de aclaratoria a la solicitud de amparo.
En fecha 26 de junio de 2001, esta Corte dictó decisión en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la accionante, por considerar que no se había dado cumplimiento a la corrección ordenada.
El 29 de junio de 2001, la accionante asistida por el abogado Antonio Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, apeló de la anterior decisión, la cual se oyó en un solo efecto el 19 de julio del mismo año y se ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de lo conducente.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asimismo revocó la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que esta Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, prescindiendo de la valoración relativa a los motivos que originaron la corrección del escrito.
En fecha 26 de octubre de 2001, se dieron por recibidas las copias remitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de octubre de 2001, se dio cuenta y se pasó el expediente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los a fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante expuso en su solicitud de amparo inicialmente presentada los siguientes alegatos:
"Primero: En fecha 04-08-1999, me dirigí al Vice-Ministro de Educación DR. JOSÉ MIGUEL CORTAZA, en vista de la irresponsabilidad en forma de evaluar como es la alteración de notas a tantas personas como fue mi caso…
Segundo: El 10-04-2000 me dirigí al Doctor FRANK DE ARMAS, en vista de que había pasado mi materia de Internacional y no aparecía mi calificación, luego la delegada de curso me entrego (sic) el listado donde había aprobado…
Tercero: El 18-07-2000 me dirigí al Doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, Director de la Escuela, solicitándole la revisión de mis exámenes que había presentado y la forma que estos profesores utilizaron para calificarme, que me viera obligada a repetir el Semestre como tuve que hacerlo, lo cual me causó un daño económico …
Cuarto: En vista del silencio administrativo consagrado en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) en consecuencia que esta Universidad es una Institución tutelada por el Ministerio de Educación, me dirigí a la ViceMinistro de Educación en fecha 09-08-2000…
Quinto: El día 24-10-2000, me dirijo a la Fiscalía General de la República y previamente en fecha 08-02-2001 en vista de los derechos y garantías constitucionales lesionadas, la fiscalía se dirigió a la Universidad, hasta los momentos no he recibido respuesta de dicho organismo…
Sexto: El 05-02-2001 me dirijo al Rector de la Universidad ciudadano VITTOLIO D'ESTEFANO…, solicitándole la revisión de los exámenes no recibiendo aún respuesta.
Séptimo: Luego me dirijo a la Dra. FARAONE en vista que tuve una conversación con ella y me dijo que le planteara por escrito el problema…, la fecha fue la siguiente 22-03-2000 (sic).
Octavo: en fecha 02-11-2000 me dirigí a la Comisión de Educación, la cual se dirigió a la Universidad, pero ésta no le ha contestado…
El 07-05-2001, me presente (sic) al rectorado de la Universidad en vista de que la secretaria me citó para ver que era lo que deseaba en razón de que el Ministerio de Educación le solicitó el record de las notas aplazadas en vista de la Comunicación que yo en fechas pasadas le había enviada al Ministerio de mi (sic) solicitándole los exámenes y las notas que había sido aplazada y la Universidad les contesta que ellos tenían sus estatutos.
Paso a hacer una descripción y narrativa de los hechos que motivaron a solicitar el Amparo. Ciudadano Juez en virtud de la negativa de la esta (sic) casa de estudios de reconocerme mi calificación como alumna no aplazada porque considero que aprobé mis exámenes y se evidencia claramente en la negativa que tienen ellos de facilitarle a los diferentes órganos a los que me he dirigido las pruebas de mis exámenes presentados, además la Ley de Universidades en su artículo 156 expresa que cuando los alumnos están aplazados en examenes (sic) de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente del curso inmediato superior (sic) y en vista que se entiende por asignatura materia, la única materia en tal caso que yo tengo actualmente es Civil III y Civil IV del cuarto semestre, que vendría siendo una (1) sola asignatura que anteriormente cuando se estudiaba por año el alumno tenía derecho a seguir cursando el año siguiente e ir con esa materia de arrastre y el estudiarme no perdía el año, resulta que ahora que estoy estudiando por semestre esta Universidad obliga al alumno a repetir el semestre con la mitad de una (1) asignatura que vendría siendo una materia.
Ahora bien en la conversación que obtuve con el Dr. Fuenmayor asistente de la Junta Directiva alega que yo no pasé las materias a las cual (sic) alego, en vista de la negativa de la Universidad de no reconocerme mis asignaturas mi respuesta al ciudadano Dr. Fuenmayor fue la siguiente: Si yo no aprobé los exámenes alegados en mi reclamos deme la prueba de esos exámenes, la Universidad se niega rotundamente a entregármelos por lo tanto le solicito a este tribunal se sirva solicitarme lo ya expuesto en mis diferentes comunicaciones a la Universidad Santa María como son mis exámenes para corroborar si lo que ellos dicen es verdad o mentira…
El artículo de la Constitución al cual consagro…
Por lo ya expuesto solicito de este tribunal me sea restituido (sic) mi calificación, para poder inscribirme en vista de que estoy en forma irregular y que esta autoridades (sic) no me vayan a salir que las inscripciones se terminaron porque tengo pruebas de mis reclamos….".
En fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana Ibeth Cecilia Chavez, asistida por abogado, a requerimiento de esta Corte consignó escrito de aclaratoria a la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Paso a identificar al agraviante Universidad Santa María, Km. 4 carretera Petare Guarenas Vía Santa Lucía, Escuela de Derecho y/o Facultad de Derecho, piso 2 Decanato de Derecho Modulo 2. El representante de la Escuela de Derecho para la época que ocurrieron los hechos ocupaba dicho cargo el Dr. José Cevallos (…) el cual considero que ha sido la persona agraviante (…).
De los Hechos
(…) Es el caso, que en virtud de los exámenes presentados en 4to. Semestre de Derecho considero que no solamente los aprobé en finales, sino también en reparación con buenas calificaciones, en vista de que lo contestado era lo mismo que habían contestado algunos compañeros que habían utilizado los mismos artículos y las respuestas que eran las indicadas para las evaluaciones y sus calificaciones eran excelentes.
Considero que se me está violando el derecho de igualdad de condiciones y en oportunidades, ya que si yo como estudiante cumplo con los deberes y derechos que me exige la Universidad y está ultima (sic) debe tener deberes y respeto a la capacidad intelectual de los estudiantes corrigiendo periódicamente los posibles defectos de su formación, no castigando al alumno por capricho haciéndole perder su tiempo y aplazándolo en sus estudios haciendo que curse el semestre dos veces causándole un daño moral, material, psicológico, emergente, y tiempo de la repetición del semestre que es irreparable. En virtud de que me siento acosada debido a que repetir el semestre y todavía me han diferido una materia como es Civil 3 y Civil 4to (sic), lo cual ha sido un obstáculo por capricho de la Universidad en el desarrollo intelectual al detenerme en mi carrera.
(…) hago valer expresa y específicamente que la violación constitucional de que soy objeto la referimos expresamente a lo consagrado en los artículos de CBV (sic) cuyo tema es Art. 102 ‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental (norma que transcribe). Por lo que nos asiste el derecho constitucional y la universidad le asiste el derecho constitucional de respetar el derecho a la educación. Igualmente nos referimos expresamente a lo consagrado en el Art. 3 ajusdem (sic) ‘toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus actitudes vocación y aspiraciones’. (…) conforme se hube expresado (sic) en el escrito que se dio inicio ante el procedimiento debido a la injustificación de la posición de la universidad (sic) de no cumplir cuando le solicité la revisión de los exámenes, nunca vi mi prueba a lo cual tengo derechos si es como dice la Universidad para ver yo, que fue lo que hice mal en el examen además de mantenerme cursando dos materiales (sic), que cuando yo se que he salido bien en los exámenes me las mantienen aplazadas. Está (sic) posición resulta innegablemente violatoria al derecho constitucional que hemos invocada (sic) toda vez que en mi condición me asiste el derecho a la educación lo cual no puedo arribar a una feliz culminación si la universidad injustificadamente se resiste aprobarme las materias manteniéndome las materias aplazadas en los términos que han sido mencionados; dejamos claramente la situación que fuera planteada inicialmente solicitando a la corte (sic) el análisis de la acción de amparo propuesta sea referida exclusivamente a los derechos constitucionales que aquí hemos invocado.
Solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida, solicito a esta Corte de conformidad al Art. 436 C.P.C. la exhibición de las pruebas presentadas por mi persona en dicha casa de estudio en virtud de que a mi se me ha negado la posibilidad de una revisión de pruebas ya que se me ha sido imposible tenerlas en mi poder.
Solicito que esta solicitud sea admitida, se trasmita (sic) conforme a derecho y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva de la universidad; así mismo pido la condenación en costas de la parte agraviante(…)” .
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, con vista a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de que esta Corte se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo planteada en este caso, prescindiendo de los motivos que originaron la corrección del escrito.
A tal efecto se observa lo siguiente:
De los confusos alegatos expuestos por la parte accionante tanto en la solicitud de amparo original como en el escrito de corrección, se desprende que la accionante hace una serie de requerimientos a diversas autoridades, tanto de la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María como de otros Organismos, acerca de la revisión de unos exámenes que -considera- fueron aprobados por ella. En el escrito de corrección a la solicitud de amparo, señaló, que considera haber aprobado con buenas calificaciones no sólo los exámenes finales presentados en el 4to semestre, sino incluso los presentados en reparación; sin embargo no señala ni la fecha de presentación de esos exámenes ni aquella en que se le dio la calificación de los mismos.
No es sino del escrito consignado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 2001 (folios 21 al 24), cuando la accionante de manera clara y diáfana expone:
"Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, a los fines de que me sea informada sobre el resultado de sus exámenes, presentados en fecha 10/01/2000, 10/07/2000, 24/11/2000 y se me practique una revisión de los mismos para constatar que fui aprobada y poder inscribirme en la Universidad aludida; ya que la misma se niega a darme la revisión solicitada de mis exámenes, a través de las múltiples diligencias a las autoridades competentes de dicha casa de estudios, las cuales fueron negatorias de solucionar para mis peticiones, menoscabando con ello mi derecho al estudio, ya que por la negativa de la casa de estudio tengo que repetir el semestre, e invertir más dinero, estando segura de que mis exámenes fueron aprobados".
De lo anterior, concluye la Corte que el objeto de la pretensión de amparo ejercida en este caso es que se le informe a la accionante el resultado de unos exámenes presentados en las fechas señaladas y se proceda a la revisión de los mismos.
Ahora bien, es preciso que esta Corte realice las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un medio extraordinario de defensa de derechos constitucionales, la defensa de los derechos constitucionales constituye entonces su razón de ser y su objeto, de ahí esa extraordinariedad. Ahora, la extraordinariedad apuntada se manifiesta justamente en que al tratarse de defensa de derechos constitucionales, debe acudirse a esta vía cuando no exista otra manera de ventilar tal defensa y en que, por encontrarse involucrados derechos constitucionales su restitución resulta urgente.
Así, la extraordinariedad y la urgencia son características propias de la acción de amparo, que la definen como mecanismo procesal especial de defensa de situaciones jurídicas constitucionales. Esta extraordinariedad y urgencia se manifiesta y traduce de la propia consagración constitucional y legal del amparo, así, en el orden constitucional, la acción de amparo es un derecho que tiene toda persona para obtener el goce y ejercicio de los derechos constitucionales aun aquellos que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para lo cual la Carta Magna -aquí la urgencia- previó la necesidad de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, en el cual todo tiempo es hábil y que debe tramitarse con preferencia a cualquier otro asunto, además de los poderes del Juez de amparo para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículo 27 del Texto Constitucional). Asimismo, en el orden legal, la regulación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales muestra de manera inequívoca que ésta es una acción de carácter urgente y extraordinaria, por lo cual también de manera extraordinaria debe acudirse a ella (muestra de ello es el contenido del artículo 5 eiusdem).
Lo anterior también ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con esa concepción del amparo constitucional, la Sala previó en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados establecidos en el artículo 27 antes referido, pero además dio parámetros de actuación del Juez de Amparo, que basta apreciarlos para entender estos caracteres de extraordinariedad y urgencia del amparo constitucional.
Estas características de la acción de amparo se muestra entre otros, en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(...)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudencial -que la Ley estimó en seis (06) meses- es de suponer que ya no existe tal urgencia. En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (al efecto véase sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La aplicación de esta causal de inadmisibilidad del amparo tiene como excepción, tal como se observa de la propia norma, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. En este sentido, ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se había pronunciado estableciendo lo siguiente:
“(…) la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros extremos” (Véase sentencia de fecha 28 de junio de 1995, Exp. N° 94-172, reiterando fallo del 1-11-89)
Siguiendo entonces lo anterior, se observa que en el presente caso la accionante como quedó apuntado denuncia que no se le permitió conocer el resultado de los exámenes presentados en fechas 10 de enero de 2000, 10 de julio del mismo año y 24 de noviembre de 2001, resulta entonces claro que respecto a las dos primeras fechas mencionadas ha transcurrido un lapso que supera con creces el de seis (6) meses previsto en la Ley de la materia, en efecto, si la accionante a partir de esas fechas tenía el derecho de conocer sus calificaciones, para el momento de ejercicio de la acción de amparo (10 de mayo de 2001), había operado el llamado "consentimiento expreso", por tanto respecto de estas solicitudes, la acción resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En cuanto al último de los exámenes señalados, que presentó según afirma el 24 de noviembre de 2000, esta Corte observa que, la accionante aduce haber aprobado sus exámenes, los cuales, también aduce no le fue permitido revisar. Ahora, si bien es cierto que no podría por vía de amparo constitucional ordenarse la revisión de unos exámenes, precisamente por el carácter extraordinario de esta acción, ya apuntado; tomando en consideración que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo (sentencia N° 7, ya citada) y siendo que mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2001, se le informa a la accionante que "…debe repetir el Cuarto Semestre con Civil IV unicamente, teniendo Civil III en condición de Arrastre…", lo cual es justamente el fundamento de su solicitud por presuntamente infringirle el derecho a la educación, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y siendo la admisibilidad de la acción revisable en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público, estima pertinente admitir la pretensión de amparo, salvo el análisis que sobre ella resulte luego de la audiencia constitucional de las partes, esto es, luego de la apertura del contradictorio, lo cual permitirá a este Organo Jurisdiccional conocer los argumentos de ambas partes y contar con elementos probatorios suficientes. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la notificación de la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, parte accionante y del Decano de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, parte accionada, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000; y a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa misma oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concordante de los artículos 285 de la Carta Magna, numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se produzca.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Admitida como ha sido la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:
"(…) pido que esta sala decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que mientras dure el proceso de amparo:
PRIMERO: En vista de la comunicación de fecha 17/07/2001, emanada del Decano de Derecho (Escuela de Derecho) en la cual se evidencia la negativa de esta facultad de inscribirme en el semestre que aprobé y enviándome a repetir una materia que no me prela con las demás que aprobé, comunicación que acompaño con las copias certificadas del expediente 25038, y así se suspendan los actos de violaciones constitucionales por la mencionada casa de estudio.
SEGUNDO: Igualmente solicito, mientras dure el proceso de amparo, poder entrar al semestre siguiente como es el Sexto, después de haberme inscrito mis materias ya aprobadas del quinto semestre".
Para decidir al respecto, se observa que la solicitante en modo alguno fundamenta el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar innominada que, como reiteradas veces se han definido son: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, traducida en que quien solicite la medida sea el titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo; el periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida en que esta llegue tarde; y el periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Sin embargo; independientemente de la omisión apuntada en la solicitud de la medida cautelar, esta Corte pasa a analizarla y al efecto observa:
Tal como ya se ha establecido en numerosos fallos de esta Corte y del Máximo Tribunal, es posible dictar medidas cautelares innominadas en el marco de un procedimiento de amparo constitucional que, como tales son instrumentales del juicio de amparo, tendentes a evitar que el fallo definitivo que habrá de dictarse en el procedimiento de amparo quede ilusorio en su ejecución o, evitar que durante su tramitación se produzca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría.
Las medidas cautelares del tipo que sean y, en específico las medidas innominadas solicitadas en el procedimiento de amparo no pueden tener la misma finalidad y contenido que el mandamiento de amparo, pues de ser así se estaría concediendo por vía cautelar lo que constituye el mérito de la sentencia definitiva de amparo y con ello se estaría adelantando el efecto de ese fallo, salvo claro está supuestos específicos en los que ese adelanto no amerite vaciar de contenido la sentencia definitiva que al efecto se dicte.
Lo anterior también implica que, si bien entre la medida preventiva cautelar y el juicio que trata de proteger no puede existir absoluta identidad, sí debe existir una homogeneidad entre lo que se discute por vía principal y los efectos preventivos que se pretenden lograr con la cautela, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de algunos efectos de la decisión de mérito, y ello de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía, al menos de una presunción, pero -se insiste- sin que para ello sea necesario adelantar pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Ello así y, partiendo del análisis antes efectuado, se impone a esta Corte considerar que la petición de que se permita a la accionante inscribirse en el sexto semestre de la carrera, después de ordenar su inscripción de las materias del quinto semestre, mientras dure el juicio de amparo, cuando de la propia comunicación en la que se fundamenta se desprende que no tiene derecho a cursar el quinto semestre, implicaría adelantar el pronunciamiento sobre el mérito del amparo constitucional. En efecto, el presente pronunciamiento debe tender a la protección del status quo de la accionante, preservando su esfera jurídica subjetiva, pero ello en modo alguno puede hacerse si en esta oportunidad se ordena su inscripción en el quinto semestre, permitiéndole además ingresar al sexto semestre, pues ello implica que, necesariamente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida -y en específico del requisito de la presunción del buen derecho- esta Corte analice en primer lugar, si la accionante cursó y aprobó las materias, cuyos exámenes -dice- no se le permitió revisión, objeto del presente amparo, todo lo cual -se repite- implicaría inevitablemente un adelantamiento del pronunciamiento de fondo.
Siendo ello así, esta Corte desestima el pedimento de la medida, y en consecuencia la declara improcedente. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, asistida por la abogada Elys Mundarain Salazar, ya identificadas, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, con relación a la pretensión de revisión del examen presentado en fecha 24 de noviembre de 2000.
2.- En consecuencia se ORDENA practicar las notificaciones a la parte accionante y al Decano de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, parte accionada, a los fines de que comparezcan a la audiencia oral y pública de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación practicada, y a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa misma oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3.- De igual manera se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución.
5.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25038
JCAB/
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