Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25084

En fecha 21 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1378-01, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael M. Dolande Carbonell, titular de la cédula de identidad N° 25.650, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (ASONAJUB I.N.H.), asistido por el abogado Miguel Arana Gorrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), en la persona de su Presidente, General de Brigada (E) Luis Belisario Espinal Vásquez.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Francisco Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida , contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la acción de amparo solicitada.

En fecha 23 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre del 2000, el ciudadano Rafael M. Dolande Carbonell, en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, intentó acción de amparo constitucional contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presidida por el General de Brigada (E) Luis Belisario Espinal Vásquez.

El referido accionante en su escrito libelar expuso:

Que en múltiples oportunidades dirigieron comunicaciones al Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitando el pago de los retroactivos salariales que les correspondían por concepto de aumentos decretados por el Gobierno Nacional; revisión, ajuste y homologación de sus pensiones; así como otros beneficios salariales que igualmente requerían.

Que el referido Instituto al no dar solución a sus peticiones, incurrió en violación de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital); de la Resolución Nº 2847 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998; del Decreto Nº 809 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000; así como de otros textos normativos consagratorios de derechos laborales.

Que “Las autoridades del Instituto han violado en forma descarada los artículos 21, numeral 2; 26; 31; 49; 51; 80; 81; 83; 87, etc., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(...) al no haber cumplido las autoridades del I.N.H. (Directorio; Dirección General Sectorial de Recursos Humanos; Junta Liquidadora del I.N.H.) con lo preceptuado por las leyes; con los Decretos de homologación, según Gacetas Oficiales antes mencionadas, han violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19 (...) artículo 21 (...) artículo 26 (...) artículo 27 (...) artículo 31 (...) artículo 80 (...) artículo 81 (…)”.

Por último, solicitaron se ordenara “Cancelar a los jubilados y pensionados lo siguiente: 1- Diferencias retroactivas de los aumentos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000. 2- El ajuste de las Asignaciones Menores al salario mínimo vigente de Bs. 144.000. 3- Homologar las Asignaciones Mayores, a la escala de sueldos vigente para la fecha. 04- Otorgar a los jubilados y pensionados iguales beneficios a los concedidos al personal activo. 5- Revisión periódica del monto de la jubilación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que los derechos y garantías denunciados como vulnerados, a saber los artículos 19, 21, 26, 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el carácter consagratorio de instituciones a favor de los ciudadanos y que su violación implicaría por parte del órgano del Poder Público la “(…) contratación de acciones o situaciones que impidieran el ejercicio de los mismos. Juzga el Tribunal que en el caso, no hay constatación de ello, por lo que en cuanto a la violación de los mismos no se aprecia (sic)”.

Que las violaciones denunciadas, referidas a los artículos 21, 2, 49, 51, 83 y 87 eiusdem, independientemente de que sean o no declaradas pertinentes, constituyen derechos fundamentales de la persona humana y su protección requiere de la actuación inmediata de los órganos de administración de justicia, por lo que se considera que la vía de amparo constituye un procedimiento adecuado para su análisis y decisión.

Que no se considera que el Instituto Nacional de Hipódromos, haya violentado los derechos previstos en los artículos 21, 49, 83, 87 y 81 del Texto Constitucional.

Que “(...) en cuanto al contenido del artículo 80, tal como se desprende de la abundante correspondencia cursada entre el Organismo y la Asociación de Empleados Jubilados y Pensionados del INH, al gran número de ellos no se le ha equiparado su jubilación o pensión al salario mínimo urbano, tal como establece la norma constitucional, ni tampoco se les han cancelado los retroactivos de los aumentos correspondientes a los años 97, 98, 99 y 2000, ni se han homologado sus pensiones en relación a la escala de sueldos vigentes, ni (…) han sido revisadas periódicamente las mismas y ello independientemente, de las gestiones, según consta en autos, que, en particular, ha realizado la Junta Liquidadora.
Entiende el Tribunal que las pretendidas justificaciones, independientemente de que sean reales, dadas por el INH no le libera de dar cumplimiento inmediato al dispositivo constitucional, máximo (sic) cuando se trata de un colectivo que por sus circunstancias vitales pueden no llegar a beneficiarse de derechos que le son propios y que debieron ser disfrutados oportunamente.
En tal sentido, acorde con los principios de justicia y de equidad que conforman la Constitución y que los órganos del Poder Público están obligados a cumplir sin dilación o excusas, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1/ El Presidente de la Junta Liquidadora del INH deberá proceder, de inmediato, a equiparar las pensiones y jubilaciones otorgadas al salario mínimo urbano, en los casos en que sea menores a éste. 2/ Se le concede al Presidente de la Junta Liquidadora del INH un plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente decisión, para que gestione ante los organismos competentes la cancelación de lo adeudado, retroactivamente, correspondiente a los años 97, 98, 99, 2000 (…).
3/ Se concede al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, un plazo de dos meses a fin de que homologue las denominadas Asignaciones Mayores a la escala vigente de sueldo (…).
4/ La Junta Liquidadora del INH deberá revisar, periódicamente el monto de las jubilaciones otorgadas, de conformidad con la legislación vigente.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

Del petitorio de la acción de amparo interpuesta, puede observarse que el objeto o fin perseguido por los presuntos agraviados, es el que le sean cancelados a los jubilados y pensionados los siguientes conceptos:

“1- Diferencias retroactivas de los aumentos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
2- El ajuste de las Asignaciones Menores al salario mínimo vigente de Bs. 144.000.
3- Homologar las Asignaciones Mayores, a la escala de sueldos vigente para la fecha.
4- Otorgar a los jubilados y pensionados iguales beneficios a los concedidos al personal activo.
5- Revisión periódica del monto de la jubilación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.”

Observa igualmente esta Corte, que el Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar con lugar la presente acción de amparo autónomo, ordenó que “1/ El Presidente de la Junta Liquidadora del INH deberá proceder, de inmediato, a equiparar las pensiones y jubilaciones otorgadas al salario mínimo urbano, en los casos en que sea menores a éste. 2/ Se le concede al Presidente de la Junta Liquidadora del INH un plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente decisión, para que gestione ante los organismos competentes la cancelación de lo adeudado, retroactivamente, correspondiente a los años 97, 98, 99, 2000 (…). 3/ Se concede al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, un plazo de dos meses a fin de que homologue las denominadas Asignaciones Mayores a la escala vigente de sueldo (…). 4/ La Junta Liquidadora del INH deberá revisar, periódicamente el monto de las jubilaciones otorgadas, de conformidad con la legislación vigente.”

Ello así, estima esta Corte necesario ratificar el criterio harto desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se ha señalado que la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional autónoma, está revestida de un carácter restitutorio a la idéntica situación jurídica presuntamente infringida y verificada de esa manera por el juzgador en sede constitucional, pero de ninguna manera puede a través del mandamiento de amparo pretenderse indemnizar al presunto agraviado, pues para ello existe en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, las vías ordinarias, tales como la querella en materia funcionarial.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, en los términos como quedó expuesta la acción de amparo constitucional autónoma, la pretensión de los accionantes excedía de la naturaleza misma de la acción, razón por la que al haber sido declarada con lugar por el a quo con los mandamientos consecuenciales ordenados, se evidencia una extralimitación del poder del juez constitucional, pues en lugar de restituirse una situación jurídica supuestamente infringida, se ordenó la realización de actividades por parte del presunto agraviante que persiguen fines indemnizatorios, que entre otras cosas implican el pago de sumas de dinero, innovándose en la situación jurídica ostentada por los quejosos inicialmente.

Así las cosas, forzosamente esta Corte debe revocar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, en tal sentido, pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido. Así se declara.

Ahora bien, señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”.

Del contenido del artículo antes citado, puede observarse como el mismo legislador limitó el ejercicio de la acción de amparo autónomo, a aquellos casos en los cuales no exista un mecanismo breve, sumario y eficaz que pueda tutelar la situación denunciada como presuntamente lesionada, de allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia le ha otorgado a la acción de amparo constitucional. Además cabe destacar que el carácter eficaz, al que hace referencia la norma, se refiere básicamente a la capacidad que tenga tal medio para resolver de manera eficiente y oportuna el asunto planteado.

Ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra señalado, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así lo ha expresado el autor patrio Chavero Gazdik, Rafael José, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 249 y 250, Editorial Sherwood, Caracas, 2001:

“(...) En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (...). Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (...). Por otra parte, nos interesa destacar que esta causal de inadmisibilidad e improcedencia está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos (...)”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., ha señalado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, los presuntos agraviados señalan supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, a través de la querella funcionarial, mecanismo este que permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación infringida una vez que ésta se verifique, pues si le es dado al juez en sede contencioso administrativa, la posibilidad de conocer y acordar medidas de carácter indemnizatorio a la parte que considere se le han violentado sus derechos, entendidos estos tanto de carácter constitucional, como legal.

Dicho lo anterior y en virtud de que la presente acción de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo de carácter pecuniario, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo autónomo interpuesta, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.558, en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rafael M. Dolande Carbonell, titular de la cédula de identidad N° 25.560en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (ASONAJUB I.N.H.), asistido por el abogado Miguel Arana Gorrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193, contra el ciudadano Luis Belisario Espinal Vásquez, en su carácter de Presidente de la referida JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).

2.- Se REVOCA la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 2000, mediante el cual se declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



Nayibe Rosales Morales



CJH/mec
Exp. N° 01-25084