MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25094

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de abril de 2001 la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9665, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.021.484, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 22 de mayo de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, los apoderados judiciales del querellante consignaron el escrito de formalización a la apelación.

En fecha 3 de julio de 2001, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Rafael Ernesto Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela consignaron su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2001, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron su escrito de pruebas. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 1° de agosto de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2001.

En fecha 1° de noviembre de 2001 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en esa misma fecha.

El 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes. En esa misma fecha se dejó constancia de la reconstitución de la Corte el 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de abril de 1998, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Bautista Zambrano Roa, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Banco Central de Venezuela, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción, de retiro y el denegatorio de la jubilación, que afectaron a su representado; se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los conceptos de vacaciones, aumentos salariales, intereses sobre prestaciones sociales, cuotas hipotecarias y pólizas de seguro de vida e incendio sobre el inmueble hipotecado, pólizas de cirugía, hospitalización y maternidad, gastos médicos y de medicina en los cuales haya incurrido su mandante durante el curso de este procedimiento.

Asimismo solicitaron el pago de las diferencias en las remuneraciones especiales de fin de año, prima de antigüedad, prima por hijos, utilidades de fin de año, bonos extraordinarios y cualquier otro beneficio otorgado a los empleados del Banco querellado, así como los honorarios profesionales de abogados.

Solicitaron que, una vez reincorporado, la Administración proceda a jubilarlo, tomando en cuenta su antigüedad real en el servicio público y la remuneración integral asignada al último cargo ejercido por su representado.

Subsidiariamente, “(…) demandamos el pago de las prestaciones sociales e intereses causados por ellas, que legalmente le correspondan, y el otorgamiento de la jubilación especial que corresponda, debidamente indexadas y corregidas monetariamente”.

Fundamentaron lo siguiente:

Que su representado es funcionario de carrera con más de 17 años de servicio prestados al Banco Central de Venezuela. Que en fecha 7 de noviembre de 1997, solicitó formalmente le fuese otorgada la jubilación extraordinaria ofrecida por el aludido Banco a aquellos empleados que la solicitasen habida cuenta de la circunstancia extraordinaria de aproximarse un procedimiento de reducción de personal.

Señalaron que el día 28 de noviembre de 1997, su representado recibió oficio N° DRL/66, suscrito por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le notificó su remoción por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 literal “b” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85, 86, 118 y 119 de su Reglamento General, asimismo que pasaría a situación de disponibilidad.
Que en fecha 4 de diciembre de 1997, su mandante recibió oficio s/n a través del cual se le comunicó que el Directorio del Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27 de noviembre de 1997 consideró improcedente su solicitud de otorgamiento de jubilación discrecional contemplada en el artículo 31, parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, por cuanto la misma fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones. Asimismo se le informó que no clasificó para el régimen de jubilaciones ad-hoc aplicable al personal de Finexpo, al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Indicaron que posteriormente, mediante oficio s/n y sin fecha, signado igualmente por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, se le notificó a su mandante su retiro del organismo.

Alegaron que los actos administrativos de remoción y de retiro son inconstitucionales por cuanto emanan de un funcionario incompetente, en flagrante violación del artículo 119 de la Carta Magna. Que el artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela le atribuye al Directorio la función de nombrar y remover a los funcionarios y empleados del aludido Banco, “y cuando el Directorio ‘atribuye’ a la Administración facultades en este campo, lo hace ESPECÍFICAMENTE EN EL PRESIDENTE DEL BANCO, QUIEN PODRA O NO EJERCERLAS POR ÓRGANO DEL PRIMER VICEPRESIDENTE”. Que emanan de un funcionario incompetente para dictarlos, pues la función pública en el Banco Central de Venezuela, está asignada al Presidente del Banco y no al Primer Vicepresidente, quien solo podría haber emitido los actos impugnados si el Presidente hubiese delegado en él tal atribución en forma clara y expresa, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que en el texto de los actos impugnados no se señala el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, violando lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo que los actos en cuestión son nulos por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido para emanarlos, pues en el texto de la notificación no se expresa con claridad quienes son los emisores, ni las razones de hecho y de derecho en que se fundan, por lo que son nulos conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “los actos de remoción y retiro, dictados dentro de un procedimiento de reducción de personal, son actos totalmente reglados; que se emiten luego de cumplirse con todos los trámites que hagan procedente tal medida de reducción(…). El presente caso la decisión parece proceder del notificador del acto, pues lo aprobado en el Directorio fue la reducción de personal en términos generales, no se llegó a señalar personas, ni a estudiar expediente de personal alguno, razón por la cual los actos aquí impugnados son de la creación del Señor Primer Vicepresidente del BCV, dictados al margen del procedimiento legalmente pautado”.

En cuanto al acto denegatorio de la jubilación, argumentaron que el mismo no se encuentra ajustado a derecho al no señalar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, interpretando indebidamente el artículo 31, parágrafo 4° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al atribuirle al legislador términos que no contempló como que la jubilación solicitada fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones, circunstancias no señaladas por el legislador, lo cual constituye una flagrante violación del derecho constitucional de defensa de su mandante. Además que este acto impugnado reviste de un obvio abuso o desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar beneficios a sus funcionarios están regladas en el sentido de que deben concederse en forma amplia, no restrictiva, “(…) deben expresar con claridad quien es la persona que otorga o niega el beneficio; deben tener presente que se otorgan los beneficios como una prestación por los servicios prestados, y que solo (sic) pueden obedecer a las estrictas normas de los Artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo (sic) se corresponden con el estricto interés del servicio de la Administración y el bien público (…). Cuando la Administración se desvía de estos fines, y so presto baladí los niega, tiñe su conducta de abuso o desviación de poder, lo cual es causal de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los Artículos 46, 68 y 119 de la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria. Para ello razonó de la siguiente manera:

Observó que desde el punto de vista formal, la reducción de personal, los actos de remoción y de retiro y la negativa al otorgamiento de la jubilación solicitada se dictaron conforme al régimen establecido.

En cuanto a la incompetencia alegada señaló que en el presente caso la remoción fue acordada por el propio Directorio del Banco el 27 de noviembre de 1997, autorizando al Primer Vicepresidente para notificar a los afectados la medida y, de ser el caso, el retiro, por lo que declaró que el acto administrativo de remoción fue dictado por la autoridad competente y conforme al dispositivo legal establecido al efecto.
Que se evidencia de autos el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, las cuales al resultar infructuosas llevaron al retiro del querellante, por lo que concluyó que el acto administrativo de retiro estaba ajustado a derecho.
En cuanto a las denuncias de abuso o desviación de poder estimó que las mismas carecen de sustentación, pues el Banco Central de Venezuela en todo momento actuó conforme a la normativa que rige la materia.

Reiteró que los actos administrativos de remoción y de retiro estaban ajustados a derecho.

Pasó a conocer sobre la acción subsidiaria y al efecto observó que no hay constancia en autos de que se le hubieran cancelado las prestaciones sociales ni los intereses al querellante, agregando que tiene derecho a la cancelación de estos conceptos de conformidad con el artículo 70 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela. Citó jurisprudencia de esta Corte. Señaló que las cantidades resultantes deben ser indexadas conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

“En cuanto al no otorgamiento de la jubilación solicitada, dado el carácter extraordinario de la misma, el Banco (folios 433 al 435, II pieza), justificó suficientemente su decisión. Así se declara”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2001, los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la apelación en los términos siguientes:

Reprodujeron en los mismos términos los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, agregando que la parte querellada pretende desvirtuar los derechos de su representado utilizando intricadas argumentaciones que no se corresponden ni con los hechos ni con el derecho alegados que no fueron controvertidos en autos.

Que la negativa de los pedimentos del actor por parte del A-quo es total y absolutamente inmotivada, violentándole a su mandante el derecho del debido proceso, a la defensa, a la justicia sin motivación alguna.

Señalaron que “(…) la JUBILACIÓN ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL y como tal es un derecho inalienable, que debe ser garantizado, y otorgado, en las condiciones en que el trabajador entendió le eran aplicables, cuando ingresó al servicio público o con un régimen posterior si éste le resulta más favorable”. Transcribió los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyeron que su mandante tiene derecho a obtener su jubilación bajo el régimen que le resulta más favorable, de acuerdo como fue planteado y solicitado en la querella.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2001, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela contestaron a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

En primer lugar solicitaron se declare desista la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la formalización a la apelación no se dirige a señalar los supuestos vicios del fallo apelado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Citaron jurisprudencia al respecto.

En el supuesto negado de lo anterior, señalaron la improcedencia del alegato de incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos de remoción y de retiro, toda vez que en el presente caso, el Primer Vicepresidente funge únicamente como intermediario entre el Directorio del Banco Central de Venezuela y el apelante, pues, las decisiones objeto de impugnación no emanan de su persona sino del Directorio aludido, en su condición de máxima autoridad del Instituto, siendo el Primer Vicepresidente el funcionario encargado de notificar a los funcionarios afectados de esas decisiones por estar autorizado para ello por el Directorio.

Frente a la denuncia de que el Organismo querellado prescindió del procedimiento legalmente previsto para emanar los actos administrativos impugnados, argumentaron que el Banco Central de Venezuela procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 68, Literal b) del Estatuto que rige a sus empleados, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Banco de Comercio Exterior se derogó la Ley que crea el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO), por lo que el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión N° 2923 de fecha 23 de octubre de 1997 acordó la supresión de la Vicepresidencia de este Fondo en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y en el artículo 68, literal “b” del Estatuto de Personal de los Empleados del aludido Banco, creándose a tales efectos, un régimen especial que contemplaba cuatro posibilidades para los funcionarios afectados por tal situación, entre los cuales se encontraba el de la jubilación de oficio a los trabajadores que cumplieran con los extremos que para dicho efecto contemplan los literales a, b y c del artículo 31 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, así como el régimen especial de jubilaciones aplicable a los trabajadores hombres y mujeres que, sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado la cifra de 70 y 65 años, respectivamente, siempre y cuando cuenten, al menos, con 15 años de servicio en el Banco y 45 años de edad para el hombre y 40 para la mujer.
Conforme a lo anterior señalaron que el querellante no podía ser calificado como funcionario jubilable, toda vez que no llenaba los requisitos atinentes a la edad mínima y tiempo de servicios, exigidos para ser jubilado conforme al régimen especial establecido, menos aún para serlo por la vía ordinaria, pudiendo en consecuencia optar el apelante por el plan de renuncia, lo cual no hizo.

Que el Banco Central de Venezuela al proceder a la remoción y al posterior retiro del querellante actuó con total sujeción al procedimiento previsto a tales fines en su Estatuto de Personal, en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.

Señalaron que no es cierto que las notificaciones estén defectuosas como lo señaló el apelante, que en todo caso la jurisprudencia y la doctrina han establecido que cuando la notificación defectuosa cumple con el objetivo de poner al notificado en conocimiento del acto que lo afecta, más aún cuando interpone los recursos respectivos en su debida oportunidad, en virtud de esa notificación, se convalidan los defectos que la notificación pudiera tener.

En cuanto al alegato de inmotivación de los actos administrativos impugnados, indicaron que tal aseveración resulta falsa e infundada, toda vez que el querellante en todo momento estuvo en pleno conocimiento de cuál sería el régimen especial aplicable a su caso. Citan jurisprudencia al respecto.

Por otra parte, expresaron que la jubilación discrecional contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 31 del reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones no constituye un derecho de los empleados del Banco Central de Venezuela, sino una facultad discrecional del Directorio del Banco quien podrá conceder dicho beneficio si lo considera procedente, por lo que no existe el vicio de desviación de poder denunciado.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Corte a conocer sobre la solicitud de los sustitutos del Procurador General de la República referida al pronunciamiento del desistimiento de la apelación formulada, por cuanto –a su decir- la fundamentación de la apelación no se dirige a señalar los supuestos vicios del fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que repite los argumentos que la parte recurrente esgrimiera en primera instancia, debiendo precisar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación.

En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Así se decide.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados actores y al respecto observa:
Alegaron los apoderados judiciales del querellante que los actos administrativos de remoción y de retiro son inconstitucionales por cuanto emanan de un funcionario incompetente, cual es el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, siendo que conforme al artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del aludido Banco es atribución específica del Directorio. Agregaron que cuando el Directorio atribuye a la Administración facultades en éste campo, lo hace específicamente en el Presidente del Banco, de acuerdo al artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, quien podrá o no ejercerlas por órgano del Primer Vicepresidente.

Por su parte, los representantes de la República, en la oportunidad de dar contestación a la apelación, señalaron que las decisiones objeto de impugnación fueron tomadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su condición de máxima autoridad, siendo el Primer Vicepresidente el funcionario encargado de notificar a los funcionarios afectados de esas decisiones por estar autorizado por el propio Directorio.

Al efecto, se observa que el artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha, dispone:

“El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:
(omissis)
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a la Administración”.

Asimismo el artículo 75, parágrafo único, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, expresa:
“(…) El despido será dispuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente, y se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida. Todo despido será del conocimiento inmediato de la Gerencia de Recursos Humanos.”.

Observa esta Corte que efectivamente el Directorio del Banco Central de Venezuela es la máxima autoridad del Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, a quien le corresponde, de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en ese Organismo, por lo que la Ley que regula al Ente querellado expresamente señala que es este Directorio el facultado para nombrar y remover al personal del Banco Central de Venezuela.

No obstante, esta disposición no es restrictiva, no establece una atribución indelegable, ya que permite la posibilidad que en ciertos casos el Directorio atribuya a la Administración la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela.

Así, el artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevé:

“El Primer Vicepresidente tendrá los deberes y atribuciones que les fijen esta ley, los reglamentos y las demás que en forma específica le establezca el Directorio (…)”.

Lo anterior, conlleva a concluir que ciertamente, de acuerdo a los dispositivos anteriormente examinados, el Primer Vicepresidente, se encuentra facultado para dictar los actos administrativos impugnados. Sin embargo, cabe observar que cursa al folio 14 oficio N° DRL/656 de fecha 28 de noviembre de 1997, el cual en parte expresa:

“De conformidad con la facultad que me fuera conferida por el Directorio de este Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27-11-97, me dirijo a usted con el objeto de hacer de su conocimiento que a partir del día 28 de noviembre de 1997, ha sido removido del cargo de Analista Financiero I que venía desempeñando en la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones de este Instituto, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en la citada reunión, debido al proceso de reorganización administrativa experimentado en este Instituto, en virtud de la supresión de la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones ordenada por la Ley del Banco de Comercio Exterior. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 68, literal b) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Artículo 53, Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, y los Artículos 84, 85, 86, 118 y 119 de su Reglamento General, referente a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, a partir de la fecha de la presente notificación, usted pasará a situación de disponibilidad por el término de un mes según lo previsto en el Artículo 54 de la Ley citada”.

Por su parte, el Acta N° 2933 de la sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela del día 27 de noviembre de 1997, asunto N° 5 (folios 350 al 355), en parte expresa:

“Asimismo, se autorizó al Primer Vicepresidente para que proceda a notificar a los trabajadores afectados por la medida de Reducción de Personal, la respectiva remoción y, una vez agotadas las gestiones reubicatorias por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, notifique el retiro de los trabajadores no reubicados, si tal fuera el caso”.

Lo anterior es suficiente para afirmar que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela si bien se encuentra facultado para dictar los actos administrativos impugnados, en esta oportunidad simplemente cumplió con la obligación de notificar el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro, en virtud de la decisión que fuera tomada por la máxima autoridad del Organismo querellado, cual es el Directorio, por lo que se desecha la denuncia infundada, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido para dictar los actos administrativos de remoción y de retiro “pues en el texto de la notificación no se expresa con claridad quien o quienes son los emisores, ni cual es su verdadero motivo, ni las razones de hecho y de derecho en que se funda”, entendiéndose que el apelante se refiere al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo de remoción dictado por el Directorio del Ente querellado, se produjo en virtud de la medida de reducción de personal aprobada en la reunión del Directorio N° 2933 de fecha 27 de noviembre de 1997, dado el proceso de reorganización administrativa experimentado en el Banco Central de Venezuela, conforme con el artículo 68, literal b) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86, 118 y 119 de su Reglamento General, referentes a cambios en la organización administrativa, otorgándosele al querellante el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, procediendose en consecuencia el retiro del hoy recurrente del Organismo querellado. Con ello se constata que los actos administrativos en análisis se encuentran debidamente motivados, y así se decide.

Por lo que se refiere al acto denegatorio de la jubilación, alegaron los apelantes que el mismo “no llena las condiciones y requisitos que permiten tipificar un acto administrativo como dictado conforme a derecho, ya que no contiene expresión concreta y clara de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la negativa; y hace además una interpretación indebida del Artículo 31 parágrafo 4° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela(…)” . Esta Corte evidencia al folio 438 del expediente judicial que cursa oficio s/n de fecha 7 de noviembre de 1997 dirigido a los Miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela suscito por varios funcionarios entre los cuales se identifica al hoy querellante, el cual señala:

“(…) nos dirigimos a ustedes en la oportunidad de solicitarles su consideración, como cuerpo colegiado y máxima autoridad del Instituto, a fin de que se nos otorgue el beneficio contemplado en el artículo 31, parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 28 de noviembre de 1996; el cual contempla que el Directorio podrá conceder el beneficio de la jubilación a aquellos trabajadores con más de quince (15) años de servicios en el Banco, independientemente de la edad, siempre que priven circunstancias extraordinarias”.

Al folio 16 del expediente judicial que cursa oficio s/n de fecha 04 de diciembre de 1997, que expresa:

“(…) el Directorio del Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27 de noviembre de 1997, consideró improcedente su solicitud de otorgamiento de la Jubilación discrecional contemplada en el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al determinar que la jubilación solicitada fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones. Adicionalmente, el Directorio, en su reunión N° 2923 del 23-10-97, aprobó un régimen de jubilación ad-hoc aplicable al personal de Finexpo, para lo cual usted no calificó, al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio”.


Esta Corte observa que efectivamente el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela al establecer la posibilidad de otorgar el beneficio de la jubilación a aquellos funcionarios con más de quince (15) años de servicios, independientemente de la edad, siempre que priven circunstancias extraordinarias, conlleva a entender que estas circunstancias sean de índole personal, que le imposibiliten al funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones; así, el hecho de que el Organismo querellado, al cual se encontraba adscrito el funcionario, se encontrara en un proceso de reorganización administrativa no es suficiente para acordar este beneficio, con base a esta circunstancia, siendo por ello que se presentaron diversos planes de jubilaciones especiales para aquellos funcionarios que se encontraran bajos ciertos parámetros, con los cuales observó el Ente querellado, no cumplía el querellante, lo cual no fue discutido por la parte apelante, por tanto, se desestima el alegato, y así se decide.

Por todo lo anterior y visto que la sentencia resulta ajustada a derecho, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, ya identificados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 01-25094
JCAB/c