MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de mayo de 2001 se recibió en esta Corte Oficio N° 0040 del 08 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano RAUL ANTONIO ALMEIDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.208.663 asistido por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.218, contra “la comunicación” dictada en fecha 15 de agosto de 2000 por el Alcalde del MUNICIPIO EL PAO del ESTADO COJEDES.

La remisión se efectuó a los fines de la Consulta Legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 31 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 11 de octubre de 2001 esta Corte dicto auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitiera copia certificada de recaudos que reposaban en el expediente que cursaba ante el mencionado Juzgado.

Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se incorporó en fecha 16 de octubre de 2001 a esta Corte el Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

El 12 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte Oficio N° 1.358 de fecha 2 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2001.

En fecha 29 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte Oficio N° 1097 de fecha 17 de septiembre de 2001 emanada del mencionado Juzgado medio del cual remitió nuevamente copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2001.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente, en su escrito libelar, señala que en fecha 15 de agosto de 2000 la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes le comunicó al recurrente que habían decidió prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector de la Municipalidad.
Que la referida comunicación no tiene fecha, ni número, y que no cumple con las formalidades esenciales que establece la Ley, resultando ser inmotivado toda vez que no se señalan ni las razones de hecho ni los fundamentos de derecho que sirvieron de base para dicha decisión.

Indica, la parte actora, que el acto recurrido violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la vigente Constitución, por cuanto no se estableció previo a la medida de lo que fue objeto procedimiento alguno en el cual hubiese podido exponer sus alegatos y pruebas, colocándolo así, en un estado de indefensión frente al Ente agraviante.

También señala el recurrente que se violó su derecho constitucional al trabajo al impedirle la Administración el acceso al sitio donde laboraba sin una causa justificada, el derecho al salario, y a la estabilidad laboral como funcionario público de carrera “en virtud de que al no existir el correspondiente procedimiento administrativo estos derechos fueron conculcados”, consagrados estos derechos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta ordenando la protección temporal de los derechos conculcados hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso de nulidad.



II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró procedente la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... El ciudadano Alcalde del Municipio Pao del Estado Cojedes dirige una comunicación al querellante en la cual le señala que ‘prescinde’ de sus servicios, y además la comunicación carece de fecha. Sabido es que la manera de egresar los funcionarios públicos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, tiene maneras propias tales como la remoción, el retiro, o la destitución; de forma que al señalar la comunicación escrita emanada de la querellada que ‘prescinde los servicios’, sin duda, somete al administrado a un desconocimiento de su condición jurídica a partir de la comunicación.
Además de la circunstancia señalada, y a criterio de este Juzgador, resulta más grave aún, la referida comunicación carece de fecha, por consiguiente el administrado no pudiera ejercer su defensas válidamente sin ese momento de inicio, que resulta indispensable para catalogar una comunicación como un ‘acto administrativo’, lo cual implica que estamos en presencia de una actuación material revestida de cierta formalidad que pude ser controlada por amparo constitucional.
Es evidente que la presente decisión se dicta con base en aspectos formales y en modo alguno significa un pronunciamiento sobre el carácter material del querellante, esto es, si es de libre nombramiento y remoción, o si es un personal de carrera; mucho menos sobre las condiciones materiales o el mérito de la decisión, por cuanto todo ello será objeto de la nulidad interpuesta”.(sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO ALMEIDA QUINTERO, esta Corte observa:

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la actuación realizada por la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, al removerlo de su cargo no esta ajustada a derecho ya que la administración actúo con prescindencia total del procedimiento, causándole un estado de indefensión a la parte actora, que no le permito, exponer sus alegatos y defensas, así como presentar sus pruebas en el procedimiento administrativo, para así ejercer su derecho a la defensa y que asimismo se violo su derecho al trabajo al impedirle el acceso al sitio donde labora para cumplir con sus deberes, al salario y la estabilidad laboral.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la pretensión de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial breve, sumario y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida relacionada directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Este efecto restablecedor del amparo constitucional comporta que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento que impida que ocurra.

En el caso de autos, se observa, que el amparo objeto de la presente consulta fue interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la pretensión de amparo cautelar en este caso una acción accesoria, subordinada a la acción principal, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto objeto de nulidad, y la sentencia de amparo surtirá efecto hasta tanto se dicte el fallo relativo al juicio contencioso administrativo.

Ahora bien, por auto de fecha 11 de octubre esta Corte solicitó al A quo le enviara copia certifica de la comunicación en la cual le notifican al recurrente que el Organismo ha decidido prescindir de sus servicios; recaudo necesario para pronunciarse sobre la consulta de Ley de la cual es objeto la decisión que otorgó tutela judicial.

Así pues, en fecha 8 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la que declaró “consumado el acto de desistimiento y homologación del mismo”, revocando así la tutela constitucional de amparo dictada el 2 de mayo de 2001.

De lo antes expuesto, esta Corte observa que el recurso de nulidad interpuesto representa la acción principal a la cual esta subordinada la pretensión de amparo cautelar solicitada, por lo que al declarar el mencionado Juzgado “consumado el acto de desistimiento y la homologación del mismo ” la decisión que otorgó la tutela constitucional quedó sin efecto, visto que el objeto de la pretensión de amparo es la suspensión de los efectos del acto hasta dictarse la sentencia definitiva, como ocurre en el caso en comento.

En consecuencia ha decaído el objeto de la pretensión de amparo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.







IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO ALMEIDA QUINTERO, asistido por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de agosto de 2000 por el Alcalde del MUNICIPIO EL PAO del ESTADO COJEDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los................ ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


CÉSAR J HERNÁNDEZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Expediente No. 00-25151
EMO/ots