Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25160

En fecha 28 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0045 de fecha 17 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Mery Medina Silva y Víctor Genaro Jansen Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.363 y 39.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE DE LAS NIEVES MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.894.781, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6103-190 de fecha 16 de marzo de 1993, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual fue destituida del cargo de Visitadora Social, adscrito a la Dirección de Atención Vecinal de dicha Gobernación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Romero de Bell-Smythe, titular de la cédula de identidad N° 4.450.430, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, asistida por la abogada Nancy Teresa Mora Gari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.758, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1998, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de junio de 2001, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte, del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de junio de 2001”.

En fecha 29 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2001, la parte apelante presentó diligencia solicitando la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apirtz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar, expusieron los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, por estar viciado de ilegalidad, ya que en éste se ordenó la destitución de su representada basándose en hechos inverosímiles, y los cuales nunca existieron, puesto que su representada nunca tuvo conocimiento de ellos.

Que “(…) la presunta e infundada fundamentación legal contenida en este acto es lesiva del honor y la reputación de nuestra representada, ya que son falsos de toda falsedad los hechos que se le imputan, y los cuales se hacen de manera general y abstracta sin explicación alguna sobre cuáles eran los hechos en concreto que podían configurar todas y cada una de las faltas (…)”.

Que “La supuesta aplicación del ordinal 2 (sic) del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, lesiona en forma irreversible su honor y reputación además que al no saber de qué se le acusa, esto la coloca en total estado de indefensión violándose de este modo los artículos 59 y 68 de la Constitución Nacional (sic), al igual que los artículos 9, 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “El contenido del Oficio N° 6103-190, de fecha 16 de marzo de 1.993, donde se le notifica a nuestra poderdante su destitución, vulnera en forma directa y flagrante el derecho a la protección del honor y reputación, el derecho a ser oído, el derecho al proceso ante jueces naturales, el derecho a obtener oportuna respuesta y a la estabilidad laboral contemplados todos estos derechos en los artículos 59, 67, 68, 85 y 88 de la Constitución Nacional, artículos 9, 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente se violan los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 y 19 de la Convención Americana de Garantías Sociales, 5, 8 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, 2 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, todos estos instrumentos internacionales firmados y ratificados por la República de Venezuela”.

Que “(…) nuestra poderdante fue colocada en total estado de indefensión al no recibir comunicación alguna de que se le abriría un procedimiento en su contra, al no hacer de su conocimiento que se le imputaba un hecho, para que asistiera a defenderse por sí o por medio de abogados que le asistieran, al destituirla sin existir expediente y sin tener pruebas de los hechos que presuntamente se le imputaban, ni aun con la inspección judicial practicada pudo tener acceso a un presunto expediente disciplinario que nunca ha existido. Por lo tanto la destitución de que fue objeto nuestra poderdante además de injusta, inmotivada, es desde todo punto de vista inconstitucional”.

Finalmente solicitan “(…) suspender los efectos del acto administrativo lesivo, emanado de la Dirección General de Recuros Humanos del Gobierno de Carabobo según Oficio N° 6103-190, de fecha 16 de marzo de 1993 (…). Se ordene la inmediata incorporación al cargo que venía desempeñando nuestra mandante SOLANGE DE LAS NIEVES MARTÍNEZ P., como Visitadora Social, adscrita a la Dirección de Atención Vecinal del Gobierno de Carabobo, (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Que “En cuanto al alegato de la demandada, de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta, se observa al folio 16 del presente expediente, ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la decisión al RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por la demandante, de fecha 9 de septiembre de 1993, lo que constituye el acto administrativo definitivo, es decir, que agota la vía administrativa, y en consecuencia es desde esa fecha que se computan los seis meses para la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interposición que se verificó en el presente caso, el día 7 de marzo de 1994, tal y como consta al vuelto del folio por lo que se hace necesario y ajustado a derecho, desechar el alegato de caducidad de la acción de la demandada (…)”.

Que “Se observa de los autos el requerimiento del expediente administrativo respectivo a la demandada, con fecha 8 junio de 1994 y de auto de fecha 18 de enero de 1995. Dicha consignación nunca fue realizada, por lo que este juzgado presume la inexistencia del expediente administrativo previo (…)”.

Que “Tal aseveración, a criterio de este juzgado, es corroborada materialmente, mediante inspección judicial extralitem, donde se dejó constancia de la inexistencia del expediente administrativo, y aunque su evacuación fuera del juicio, no la hace vinculante para la formación del criterio de valoración, este juzgado adminicula la misma con la presunción de inexistencia del expediente administrativo, lo cual lo lleva a concluir en que ciertamente, tal expediente administrativo nunca existió, todo de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Al inexistir el expediente administrativo de la parte demandante, se constata evidentemente la violación de los artículos 59, 67, 68, 84, 85 de nuestro Texto Constitucional, así como los artículos 18, 19 numeral 4, 59, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento, este juzgado (sic) considera innecesario entrar a considerar los demás argumentos de fondo de la parte accionante, dada la evidente ausencia de procedimiento del acto administrativo dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de Carabobo”.

Que “En consecuencia se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Visitadora Social adscrita a la Dirección de Atención Vecinal de la Gobernación del Estado Carabobo y el consecuente pago de salarios dejados de percibir con sus respectivas adecuaciones a las diferentes modificaciones legales que éste hubiere sufrido, cuyos efectos se retrotraen desde el momento de su ilegal destitución hasta la presente fecha”.

III
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES

En fecha 18 de septiembre de 2000, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se consignó en el expediente una transacción, en la cual las partes acordaron:

“Primero: La accionante intentó juicio de nulidad conjuntamente con amparo contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6103-190 de fecha 16 de marzo de 1993, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo (hoy Dirección General de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo). Segundo: A pesar del contradictorio sostenido durante el juicio por las partes para eliminar toda controversia presente o futura entre las mismas, éstas convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en el presente documento. Tercero: El Estado Carabobo cancelará a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.859.962,84), mediante la emisión de un cheque por el monto antes mencionado, signado con el número 100497 del Banco Casa Propia EAP. El monto antes señalado, por el cual se cancelan las prestaciones sociales a la ciudadana Solange de las Nieves Martínez, comprende los siguientes conceptos: antigüedad la cantidad de Un Millón Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.123.631,67); vacaciones por disfrutar año 1992-1993, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 59.725,oo); dos (2) meses de vacaciones fraccionadas la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 9.954,17); bono vacacional, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 14.572,90); intereses sobre indemnización post-reforma, la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 773.647,36); por concepto de sueldos dejados de percibir durante los años 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Treinta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.878.031,72), lo que da un monto global de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.859.962,84). Cuarto: Ambas partes manifiestan igualmente, que no han sufrido daño o lesión patrimonial o moral de ninguna índole, con ocasión del litigio llevado a cabo, ni tampoco con el contenido del documento que en esta fecha suscribimos; por su parte, la accionante manifiesta expresamente, que en virtud del pago que recibe en este acto por los conceptos antes mencionados, da por satisfechas sus pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio. Quinto: La accionante acepta dicho pago por tales conceptos y en consecuencia renuncia a cualquier derecho o acción relacionada o que pudiera corresponderle contra el Estado Carabobo, con ocasión del litigio que por este medio dirime. Sexto: De igual manera los honorarios profesionales de abogado contratado por la accionante en esta causa, serán asumidos directamente por ella. Séptimo: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia expresan, que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en este juicio. Asimismo, reconocen a esta transacción una vez homologada, todos los efectos de la cosa juzgada, por todo cuanto haya lugar. Finalmente las partes acuerdan solicitar al Tribunal de la causa se homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Solicitamos nos sea devuelto original con sus resultas. Es todo, en Valencia en la fecha de su otorgamiento”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

De acuerdo con el procedimiento seguido por esta Corte para la tramitación de las apelaciones que se ejerzan, el apelante tiene la carga de presentar dentro de la décima (10°) audiencia siguiente a la designación del Ponente su escrito de fundamentación, estableciendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, so pena de ser considerada desistida, según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente reza de la siguiente manera:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte).

En atención a las anteriores consideraciones, y en virtud de que el lapso legalmente establecido para presentar el escrito de fundamentación de la apelación transcurrió, sin que la representación judicial del Estado Carabobo cumpliera con la carga de presentar el referido escrito de fundamentación, debe esta Corte proceder a declarar de oficio desistida la presente apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes transcrito.

No obstante lo anterior, visto que estamos ante una declaratoria de desistimiento tácito, resulta imperioso para esta Alzada revisar los efectos que tal declaración conlleva, esto es, lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugando."


Así las cosas, esta Corte observa, que del análisis exhaustivo de la decisión impugnada, se evidencia que no hubo violación a ninguna norma absoluta, imperativa o de orden público, pues la decisión fue dictada conforme a derecho, acatando las disposiciones procesales previstas para tal fin, por lo que se declara desistida la apelación ejercida por la Directora General de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de enero de 1998. Así se decide.

Declarado el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Estado Carabobo, la sentencia contra la cual se ejerció dicho recurso adquiere la condición de definitivamente firme, correspondiendo la ejecución de la misma al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta circunstancia no obsta para que, en esta fase de ejecución de la sentencia, las partes realicen algún acto de autocomposición procesal, conforme lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también al presente caso por vía supletoria. En efecto, dicho artículo establece en forma expresa que:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado de la Corte).
En consecuencia, habiendo sido oída en ambos efectos el 17 de septiembre de 1999, la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, habiendo sido presentada la transacción el 18 de septiembre de 2000, declarado el desistimiento de la apelación ejercida, y habiendo quedado firme la sentencia de primera instancia de fecha 22 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, compete al referido Juzgado Superior conocer lo atinente a la ejecución de dicho fallo y, en consecuencia, pronunciarse sobre la transacción traída a los autos por la representación judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Romero de Bell-Smythe, titular de la cédula de identidad N° 4.450.430, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, asistida por la abogada Nancy Teresa Mora Gari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 69.758, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Mery Medina Silva y Víctor Genaro Jensen Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.363 y 39.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE DE LAS NIEVES MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.894.781, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6103-190 de fecha 16 de marzo de 1993, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual fue destituida del cargo de Visitadora Social, adscrito a la Dirección de Atención Vecinal de dicha Gobernación. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJH/erg
Exp. N° 01-25160