EXPEDIENTE Nº 01-25229
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS.

El 13 de junio de 2001 fue interpuesto ante esta Corte, querella funcionarial ejercida por los abogados Armando Giraud Torres y Rafael Milano Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.706 y 79.722 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano POLICARPO ANTONIO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 1.632.320, contra la decisión contenida en el oficio Nº CJ-C-2000-12-096, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela por medio de la cual se acordó, la improcedencia del pago de las prestaciones sociales inherentes al período laborado por el referido funcionario, por concepto de los servicios prestados en el Ministerio de Energía y Minas, organismo donde laboró con anterioridad antes de ingresar en el referido ente financiero, por considerar que no es de su correspondencia pagar el monto correspondiente a las prestaciones por el ejercicio de las funciones prestadas por sus empleados en otros órganos del Estado.

El 14 de junio de 2001 se dio cuenta del recurso interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo al Presidente del Banco Central de Venezuela.

El 8 de agosto de 2001, fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos, ordenándose en esa misma oportunidad, que se insertara en el presente expediente.
Mediante decisión del 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar los autos del expediente a esta Corte, por cuando consideró que el contenido del “recurso de nulidad con pretensión de condena” interpuesto por el accionante, constituía una querella que debía ser del conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNANDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 18 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Presidente Perkins Rocha Contreras.

Señalado lo anterior, y revisadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar decisión, previas a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En el año de 1995, el ciudadano Policarpo Antonio Rodríguez, quien ejercía el cargo de Vicepresidente de Financiamiento de las Exportación en el Banco Central de Venezuela decidió acogerse al beneficio de jubilación, luego de haber desempeñado durante veintidós (22) años, servicios dentro de esa Entidad Financiera, aunado a los once (11) años que laboró como funcionario del Ministerio de Energía y Minas.

Solicitada su jubilación, el Banco Central de Venezuela acordó, de conformidad al artículo 70 del Estatuto de Personal de esa Entidad, el cual prevé que “(…)a los fines del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad, con motivo del retiro del empleado, sólo se computará el tiempo de servicio prestado
al Banco.”; negarle el pago de las prestaciones sociales por concepto de los once (11) años de servicios prestados en el Ministerio de Energía y Minas.

En razón de ello, el ciudadano Policarpo Rodríguez ejerció ante el Tribunal de la Carrera Administrativa pretensión de amparo constitucional contra el acto de ejecución que se fundamentó en el artículo 70 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, la cual fue declarada sin lugar el 15 de mayo de 1995, decisión ésta que a su vez fue recurrida mediante apelación por el accionante y decidida, mediante fallo reiterativo proferido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 1996.

Señalado lo anterior, posteriormente y en un caso de circunstancias similares al sufrido por el hoy accionante, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, acordó anular, mediante fallo proferido el 16 de julio de 1999, el contenido del artículo 70 del Estatuto de los Funcionarios del Banco Central de Venezuela.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Policarpo Rodríguez solicitó en fecha 28 de abril de 1999 ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, “(…)la ejecución por desacato de la sentencia que fuera pronunciada por esta Sala en fecha 16 de julio de 1998, recaída sobre el juicio de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana Esther Martínez de Díaz contra el Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela(…)”. En esa oportunidad, la Sala Político Administrativa acordó la improcedencia de la pretensión argüida por la accionante, dado que consideró que el fallo en sí tiene efectos erga omnes y ex tunc, por lo que válidamente le permite ejercer su derecho a pedir el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, debido a que el accionante no fue uno de los recurrentes en nulidad del artículo impugnado, señaló que “(…)no puede dejar de señalarse que las sentencias de anulación de actos normativos no son susceptibles como tales de actos de ejecución, sino que los interesados deberán, para cada caso en el cual dicha norma haya sido aplicada, solicitar la declaratoria de inexistencia del acto que ella fundamente.”. En razón de ello, consideró que el solicitante debía acudir a otras vías de ejecución del mencionado fallo.

En tal sentido, y dado el contenido del fallo comentado, el ciudadano Policarpo Rodríguez se dirigió al Banco Central de Venezuela, obteniendo como respuesta el oficio Nº CJ-C-2000-02-01, de fecha 28 de febrero de 2000, el cual acordó la improcedencia del pago de las prestaciones, en razón de los siguientes argumentos:
“Con relación al planteamiento del cobro de prestaciones sociales con motivo de su jubilación, el 1º de agosto de 1995, le ratificó que, al momento del cese de la relación laboral, el Banco sí le pago el monto de las prestaciones que le correspondían. Es imposible que el Instituto haga de nuevo otra erogación por el mismo concepto.

Debe entender que las normas jurídicas vigentes para el momento de su retiro lo exceptuaban de cubrir las obligaciones del resto del sector público, por lo que resulta difícil cambiar el criterio de la Consultoría Jurídica al respecto, expresado en comunicaciones Nº CJ-C-2000-02-004, del 31-1-00 y CJ-C-98-10-084, del 21-10-98 notificándole la caducidad del derecho y de la acción.

Concluyó que no hay nada que hacer frente a las decisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa, del 15-5-95; de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 20/12/96; menos aun respecto a la última decisión de la Corte Suprema de Justicia de 11-11-99, que sin lugar a dudas declaró la caducidad de la acción.

Lo que usted plantea son puntos de derecho que no tiene recurso alguno y que están definitivamente firmes.

No obstante, visto que me ha manifestado su intención de intentar otra demanda contra el Instituto por este respecto, no me queda sino reiterarle mis mejores deseos y desearle suerte en sus gestiones futuras, a fin de que sea el campo jurisdiccional quien de nuevo decida al respecto.”

Posteriormente, la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre y representación del ciudadano Policarpo Rodríguez, emitió comunicación ante el Banco Central de Venezuela, con el objeto de que se le fuese nuevamente considerada su petición por el pago de sus prestaciones sociales. Al efecto, la Consultoría Jurídica del ente en cuestión, emitió la decisión Nº CJ-C-2000-12-096 del 13 de diciembre de 2000, en la cual se reiteró la negativa de pagar dicho beneficio por concepto de los once años de servicio al Ministerio de Energía y Minas, basándose en la siguiente argumentación:

CIUDADANA
LUZ PATRICIA MEJIA GUERRERO
Directora de Recursos Humanos de la
Defensoría del Pueblo

Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 27 de noviembre de 2000, en el cual hace referencia al caso del ciudadano Policarpo Rodríguez, ex funcionario del Banco Central de Venezuela (BCV) a propósito de la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de este Instituto. Al respecto, usted señala que “… este Despacho le recomienda el pago de las prestaciones sociales causados por el ciudadano Policarpo Rodríguez en el Ministerio de Energía y Minas en virtud de la evidente existencia de continuidad laboral entre los órganos de la administración pública”.

En relación con este planteamiento pasa a formular las siguientes consideraciones:
En fecha 30-3-95, el ex funcionario Policarpo Rodríguez recurrió por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por vía de amparo constitucional, contra el acto del Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le negaba su petición referente al pago de prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio prestados en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en virtud de lo que en ese entonces disponía el Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empelados del Banco Central de Venezuela, a cuyo tenor para el cálculo y pago de las prestaciones sociales sólo debía computarse el tiempo de servicios prestados a este Instituto.

Mediante sentencia de fecha 15-5-95, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la referida acción de amparo. El recurrente apeló esa sentencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, en sentencia del 20-12-96, declaró sin lugar la apelación.

Con fecha 6-8-98, el ciudadano Policarpo Rodríguez nuevamente dirigió comunicación al Instituto, solicitando la reconsideración de la decisión referida al cálculo de las prestaciones sociales, esgrimiendo una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 16-7-98, por cuya virtud se anuló el Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

En fecha 21-10-98, el Instituto respondió la solicitud, informándole, entre otras cosas, que no es jurídicamente procedente la reconsideración
del cálculo de sus prestaciones sociales en virtud de su jubilación, de fecha 1º de agosto de 1995, por ser un acto definitivamente firme, no susceptible de recurso administrativo alguno, siendo imposible para el Banco Central reconsiderarlo, no sólo por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses para su impugnación, sino por haber recaído sobre él sentencias definitivamente firmes con fuerza de cosa juzgada del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cabe destacar, que en cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-7-98, aludida en la comunicación del ciudadano Policarpo Rodríguez, los efectos de la misma no alcanzan a los actos definitivamente firmes ejecutados con anterioridad. Tal es el caso del ex funcionario Rodríguez.

En fecha 28-4-99, el ciudadano Policarpo Rodríguez demandó por ante la Corte Suprema de Justicia, la ejecución “por desacato” de la citada sentencia del 16-7-98, que anuló el Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. En relación con esa demanda, la Corte Suprema de Justicia la declaró inadmisible y dejó sentado que “… todas las impugnaciones de los actos particulares tiene en el derecho venezolano un lapso para su ejercicio, pasado el cual se produce la caducidad de la acción. Este lapso es de seis (6) meses …”

No obstante, en fecha 31-12-99, el ciudadano Policarpo Rodríguez se dirige nuevamente al Instituto, insistiendo en que su caso sea considerado por el Directorio.

Con fecha 31-01-00, previa consideración del Comité de Recursos Humanos del Directorio, se le dio, una vez más, respuesta a la solicitud del ciudadano Policarpo Rodríguez, ratificándose las anteriores y citándose jurisprudencia pacífica, según la cual “el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de caducidad, lo cual implica que estamos en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Finalmente, esta posición de Instituto fue reiterada en comunicación del 28-02-00 en la oportunidad de atender nuevamente a otro planteamiento del ciudadano Policarpo Rodríguez.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, avaladas por las decisiones definitivamente firmes de órganos jurisdiccionales de la República, en nombre del Instituto espero haber dejado suficientemente clara la posición del Banco Central de Venezuela en torno al caso del ciudadano Policarpo Rodríguez.

Vista la decisión emitida, el ciudadano Policarpo Rodríguez acudió ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de solicitar la impugnación de la comunicación anteriormente transcrita, dirigida por la Consultoría del Banco Central de Venezuela a la Defensoría del Pueblo.

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señaló el recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-C-2000-12-096, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, adolece de los siguientes vicios:

Adujo que el acto emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela es violatorio del principio de la cosa juzgada, al obviar lo decido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 1998.

Indicó que el acto impugnado es contrario al principio de igualdad y a la no discriminación, establecidos en los artículos 21 y 61 de nuestra Constitución.

Que el acto adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, según opinión del recurrente “(…)el Consultor Jurídico de dicho Instituto, al dar respuesta al exhorto efectuado por la ciudadana Luz Patricia Mejía – quien actuó en su carácter de Director de Recursos de la Defensoría del Pueblo, actuación éste que realizó la referida funcionaria conforme a lo establecido en los artículos 280 y 280.10 de la Constitución de la República vigente y, en representación de los derechos (humanos y constitucionales) de nuestro representado – no dio respuesta a las inquietudes formuladas ni siquiera se pronunció respecto del reconocimiento que dicho Organismo Público hizo respecto de la continuidad laboral de Policarpo Rodríguez para la Administración Pública venezolana. Es así que pasamos a evidenciar de que manera el acto impugnado adolece del vicio imputado y qué tratamiento ha dado la jurisprudencia y la doctrina a la carencia de dicho elemento.”

Por último, mencionaron los apoderados judiciales del recurrente, que la Administración violó el derecho de petición al no dar oportuna respuesta, establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la respuesta dada por la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela a la Defensoría del Pueblo, no satisface por completo, la pretensión del ciudadano Policarpo Rodríguez, puesto que la misma no cumple con todos los planteamientos expuestos por el hoy recurrente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Señalados con anterioridad los argumentos relativos a la petición de nulidad incoada por el recurrente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe realizar previamente determinadas consideraciones respecto al “recurso” interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Policarpo Rodríguez.

En tal sentido, se observa en primer lugar que el acto impugnado corresponde a una respuesta otorgada por la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela a la Defensoría del Pueblo, lo que denota que el mismo no fue dirigido directamente a la persona del recurrente de la presente decisión, por lo que mal puede considerarse esta respuesta, como una manifestación del referido ente Financiero del Estado destinada a satisfacer directamente una solicitud efectuada por el recurrente.

Sin embargo, aunque la respuesta le fue conferida a la Defensoría del Pueblo y no al ciudadano Policarpo Rodríguez; no resulta menos cierto que la Defensoría del Pueblo actuó de conformidad con sus disposiciones atributivas de competencia, contempladas en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que debe considerarse que dicho Organismo actuó en nombre y representación del referido ciudadano, imputándose los efectos de tales actuaciones en la esfera jurídica del interesado.

En virtud de ello, los efectos derivados de las gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo son imputables sobre la persona del administrado, razón por la cual, esta Corte, atendiendo al carácter de la justicia material prevista en nuestra Constitución, y al aspecto subjetivo de nuestro contencioso administrativo, determina que el acto emanado de la Consultoría Jurídica del este ente Regulador Financiero, es recurrible en vía jurisdiccional por parte del ciudadano Policarpo Rodríguez, por afectar de manera directa dicha manifestación de voluntad en la esfera jurídica del interesado.

Señalado lo anterior, estar Corte debe entrar a analizar su competencia para conocer del “recurso con pretensión de condena” interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Policarpo Rodríguez, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer término, cabe destacar que la causa petendi o razón de pedir versa sobre el pago de las prestaciones sociales por parte del Banco Central de Venezuela, por concepto de los once (11) años de servicios que prestó el “recurrente” en el Ministerio de Energía y Minas, organismo al cual pertenecía antes de ingresar en el ente Financiero del Estado, desconociendo de esta manera la continuidad que gozan los funcionarios de carrera, cuando han desempeñado diversas actividades dentro de distintos órganos de la Administración Pública, hasta el momento de que debe acordarse su jubilación, luego de cumplirse los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, aunque los representantes judiciales del denominado recurrente han pedido la nulidad del oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, con inclusión de que se le acuerde una decisión de condena, equiparándolo dicha pretensión más bien a un recurso de plena jurisdicción, esta Corte observa que la “pretensión de condena” no puede ir más allá que de un justo pago del faltante de las prestaciones que le corresponden al ciudadano Policarpo Rodríguez, por concepto del tiempo laborado de once años, como funcionario del Ministerio de Energía y Minas, el cual no ha querido ser aceptado por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo estipulado en el artículo 70 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela, hoy anulado, con efectos hacia el pasado (ex tunc), por la sentencia proferida el 16 de julio de 1999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, resulta conveniente traer a colación, el criterio sostenido en su oportunidad por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, cuando el recurrente solicitó que se hiciese extensivo los efectos de la ejecución del fallo proferido en la sentencia dictada por dicha Sala el 16 de julio de 1998, respecto a la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para lograr la satisfacción de la pretensión de pago del faltante de las prestaciones sociales debidas, a tal efecto se observa que:

“(…)En el caso presente, el solicitante recurrió ante la vía administrativa, por lo cual al recibir la respuesta denegatoria, tenía seis meses para impugnar el acto en la vía jurisdiccional. En el caso presente, el solicitante recurrió ante el Banco Central de Venezuela, quien le dio respuesta denegatoria a su solicitud en fecha 21 de octubre de 1998. No consta en autos la fecha en que el actor fue notificado de este acto, lo cual es fundamental ya que, es a partir de esa notificación que empieza a correr el lapso de seis meses para impugnarlo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa…” (versales de esta Corte).

En razón de lo expuesto, esta Corte advierte, que el recurso “con pretensión de condena” realmente constituye una querella funcionarial, por cuanto lo que se persigue con su interposición, es el pago de las prestaciones sociales faltantes, acción ésta, que necesariamente debe ser conocida en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la competencia otorgada por la todavía vigente Ley de la Carrera Administrativa; o en su defecto, por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, luego de completarse el período de vacatio legis, contemplado en la recientemente promulgada Ley de la Función Pública.

Al respecto, dado que todavía la Ley de la Función Pública no se encuentra aplicable al caso, debe esta Corte necesariamente declinar la competencia de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Carrera Administrativa, a los fines de que se encargue de dilucidar sobre el pago de las prestaciones consideradas por el querellante como faltantes por su actividad desempeñada en el Ministerio de Energía y Minas y que le han sido negadas por el Banco Central de Venezuela, último organismo donde laboró, al momento de concluir la carrera administrativa por razones de su jubilación. Así se declara.

V
DECISION

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que éste entre a conocer sobre la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Policarpo Rodríguez, contra el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________ de dos mil uno (2.001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNANDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-7