MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de julio de 2001, se recibió en la Corte el Oficio N° 58 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte Valencia, de fecha 13 de junio de 2001, anexo al cual remitió el expediente N° 7298 contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos YUDI CAMACHO y JOSE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.458.691 y 10.862.225, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.727, contra el ciudadano CARLOS GIMENEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por la falta de presentación oportuna, periódica, eficiente y pública de la Memoria y Cuenta de su gestión administrativa para el período fiscal correspondiente del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre del 2000.
La remisión se efectuó para dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de junio de 2001, mediante la cual se manifiestamente improponible in limine litis la pretensión de amparo propuesta.
Por auto de fecha 4 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exponen los actores que el ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY está obligado a presentar al Concejo Municipal, en el mes siguiente a la finalización de cada período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión.
Señalan que la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige la presentación de la Memoria y Cuenta de la gestión de los alcaldes, sin que se establezca sanción alguna por la falta de presentación.
Exponen que el artículo 66 de la Constitución de 1999 consagra el derecho de los electores a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión.
Agregan que la norma constitucional reconoce y otorga con rango constitucional el derecho de los electores a que sus representantes rindan sus cuentas, obligación de la que el ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY no escapa.
Sostienen que el artículo 184, ordinal 2° de la Constitución de 1999 consagra a favor de los vecinos, ciudadanos y electores del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el derecho a ejercer el control sobre los gastos de inversión en que haya incurrido el ALCALDE durante el período fiscal del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
Alegan que durante los últimos 4 años se le ha solicitado al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY la presentación de la memoria y cuenta de su gestión, información que ha sido negada, y que a entender de los actores viola el derecho constitucional a obtener oportuna y veraz respuesta de la autoridad municipal.
Aducen que la conducta omisiva del ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY en el año 2001, de no rendir cuentas públicas y exhibirlas cuando le ha sido requerido, es violatoria de la Constitución de 1999.
Con base en todas las consideraciones antes expuestas, los actores solicitan se restablezca de inmediato el orden constitucional infringido, exigiendo al ciudadano CARLOS GIMENEZ, ALCALDEL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, entregue al Concejo Municipal y a los electores del Municipio Independencia, la Memoria y Cuenta de la gestión pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, que debió presentar el 30 de enero de 2001.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró manifiestamente improponible in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“..En el caso de autos, los querellantes irrogándose la defensa de intereses colectivos y difusos, además de los personales, cuestión que, a juicio de este Juzgadores jurídicamente posible en amparo constitucional, sin embargo pretende una innovación de su status jurídico, es decir, no se trata de situaciones jurídicas constitucionales poseídas y lesionadas, sino una supuesta omisión que, sin embargo, no tiene si base en situaciones constitucionales sino concretas y especificas obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En consecuencia no se trata de lesiones constitucionales, ni situaciones jurídicas constitucionales lesionadas, sino situaciones obligacionales previstas en la legislación especial sobre la actuación de la vida municipal, que a modo de ver de este Juzgador, no puede ser ejercitable por vía de amparo constitucional que, constituye, como antes se señaló un procedimiento extraordinario de cognición abreviada para la tutela de situaciones constitucionales.
En efecto, la presentación de la Memoria y Cuenta es una de las funciones del Alcalde, a tenor del artículo 74, numeral 12°, y constituye una verdadera obligación con respecto del Concejo o Cabildo, y tan obligación resulta que la improbación de esa Memoria por la respectiva Cámara Municipal puede hacer perder la investidura de Alcalde y ser removido de sus funciones.
No se trata de una rendición de cuentas al soberano pueblo, ni se trata de intereses colectivos ni mucho menos difusos, sino intereses concretos y específicos de la respectiva Cámara Municipal, quien debe conminar a los Alcaldes para que cumplan con sus respectivas obligaciones. Desde luego que este fallo en nada prejuzga sobre la obligación, el retardo o el incumplimiento del as obligaciones por parte del ciudadano Alcalde, lo que se establece es que no es el procedimiento de amparo constitucional ni son las personas querellantes los legitimados para el ejercicio de esta pretensión.
Este el motivo por el cual, una pretensión de amparo constitucional cuyo centro es conminar a un Alcalde a presentar su Memoria y cuenta, ejercido además por una “diputada” o “legisladora” estadual (sic, y un concejal, arrogándose unos supuestos intereses colectivos o difusos hace manifiestamente improponible, como así efectivamente se declara…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse por vía de Consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la sentencia dictada el 7 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante la cual declaró manifiestamente improponible in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos YUDI CAMACHO y JOSE VILLEGAS, asistidos por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y a tal efecto observa:
Exponen los actores que el conducta omisiva del ciudadano CARLOS GIMENEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consistente en la no presentación de la Memoria y Cuenta correspondiente al período fiscal del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de ese año, se constituye en violatoria del derecho constitucional a la información oportuna y veraz, y al acceso a los archivos y registros administrativos.
Ante las denuncias formuladas por los actores el A quo expresó, en el fallo objeto de consulta, que la presentación de la memoria y cuenta por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, es una de sus funciones con respecto al Concejo o Cabildo, al punto de que éste último puede hacerlo perder su investidura.
Por otra parte, señala el A quo que la presentación de la memoria y cuenta no es una rendición de cuentas al pueblo, sino a la respectiva Cámara Municipal, quien debe compeler a los Alcaldes a su presentación, concluyendo que la acción de amparo constitucional propuesta no es el procedimiento establecido a tales fines.
Concluye el A quo declarando manifiestamente improponible in limine litis la pretensión de amparo constitucional
Así las cosas, realizado el estudio correspondiente de las actas procesales remitidas a esta Corte, se debe señalar que la pretensión de amparo constitucional está planteada en los términos de constituirse en un mecanismo por el cual se obligue al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE ESTADO YARACUY a presentar la Memoria y Cuenta correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de ese mismo año.
Así, las cosas es importante tener presente, como ya lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de particulares e incluso personas morales que violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se establece, a su vez, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 5: La acción amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (…)”. (subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior se desprende el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional, pues tan especial medio judicial sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para resolver la controversia planteada.
Adicionalmente, se debe señalar que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional descender al examen de normas infraconstitucionales a los fines de fundamentar su decisión.
Con base en lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos es necesario el estudio de normas de rango legal para verificar la presunta violación denunciada por los actores, lo cual es materia de los recursos contenciosos administrativos, por lo que no es posible determinar la presunción de violación alegada sin que este Órgano Jurisdiccional determine la legalidad o no de los actos u omisiones presuntamente lesivos, por lo que del estudio de las actas procesales no se desprende elemento alguno que conduzca a este Juzgador a considerar que existe prueba de violación de los derechos constitucionales que los actores alegaron como conculcados.
En efecto, denuncian los actores violaciones constitucionales, en razón de la negativa del ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, no obstante la obligación establecida en la Ley de Régimen Municipal, de presentar la Memoria y Cuenta de su gestión durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Tal denuncia, no hace más que determinar la existencia de posibles violaciones legales, más no constitucionales que ameriten el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Determinar las violaciones de derechos y garantías constitucionales, en función de los alegatos y denuncias formulados por los actores, sustentados sobre la base de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sería descender irremediablemente al estudio de las normas legales aplicables al caso, cuestión que como ya fue señalada anteriormente escapa al conocimiento del Juez Constitucional.
Desde esta perspectiva, es claro que la pretensión de amparo constitucional ha debido ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los más recientes criterios jurisprudenciales, por cuanto para la protección de los derechos y garantías constitucionales invocados como lesionados por los actores proceden los recursos contenciosos administrativos pertinentes contra la omisión del ALCALDE DEL MUNIICPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
De forma que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por existir medios judiciales idóneos que sirven para la protección de los derechos denunciados como conculcados. Así se declara.
Con base en lo expuesto estima esta Corte que el A quo ha debido declarar la acción de amparo constitucional inadmisible por las razones antes expuestas, y no “improponible in limine litis”, por cuanto la figura contenida en tal expresión no se encuentra contemplada en las leyes aplicables a la materia. Ello, por cuanto, si bien la pretensión de amparo constitucional no podía ser tramitada en los términos planteados, como acertadamente lo precisó en su momento, ha debido ajustar su decisión a los parámetros establecidos por las leyes y la jurisprudencia, y no rechazar el amparo con base en una causal inexistente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) Se REVOCA la decisión de fecha 7 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, Valencia, que declaró improponible in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YUDI CAMACHO y JOSE VILLEGAS, asistidos por el abogado IGNACIO GEORGE SOTO, contra el ciudadano CARLOS GIMENEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY,
b) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos YUDI CAMACHO y JOSE VILLEGAS contra el ciudadano CARLOS GIMENEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/lqv
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