Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25329
En fecha 2 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 16150, de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS ESTHER MORILLO POLO, titular de la cédula de identidad N° 3.921.659, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su pensión; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2001, por la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, identificada anteriormente, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 18 de septiembre de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados anteriormente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 27 de septiembre de 2001, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de éste.
En fecha 2 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 24 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de informes dejándose constancia de que únicamente la Sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito respectivo en esta misma fecha y se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, se dejó constancia de que en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó el Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quedando constiuida esta Corte de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova. En esa misma fecha se asignó la ponencia al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 26 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con 20 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 16-5-75, hasta el 1-3-95, reingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1-10-88, con el cargo de Fiscal de Rentas II, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta; en dicho organismo realizó su carrera administrativa, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos, y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que “(…) nuestra representada en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas II, Grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 9 (…)”.
Que tiene derecho a que a su mandante se le cancelen sus prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, “(…) el cual debió ser la cantidad de Bs. 195.000, que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, equivalente al desempeñado por nuestra mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT (…)”.
Que a su representada “(…) no se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II, con equivalencia al de Profesional Tributario, Grado 9 (…)”.
Que “(…) además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalente (sic) a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela -Ministerio de Hacienda- (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 1.950.163,40, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Fiscal de Rentas II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 9, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue pensionada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la pensión y se le asigne la cantidad de Bs. 136.500, mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario Grado 9; y se le cancele la diferencia de pensión desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijada del salario mínimo (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 856.278,40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado 9, cuyo sueldo mensual es de Bs. 195.000, por 8 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 1.482.000, del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el fideicomiso, considerando los sueldos pagados por el SENIAT en los años 1995 y 1996 y se cancele la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas). El a quo, dictó la decisión en los siguientes términos:
Que “(…) mediante Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el mismo se indica que se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA)”.
Que en fecha 16 de diciembre de 1994 “(…) convienen, el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, en firmar un Acta que regula la relación entre los empleados y la administración tributaria en armonía con los derechos laborales”.
Que “(…) la mencionada Acta en su cláusula segunda prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, se irán incorporando a la carrera tributaria y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversiones del SENIAT, que se correspondan con los cargos que anteriormente tenían asignados. En su cláusula quinta se establece un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos establecidos, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y que el mismo no será aplicable a los que hayan sido incorporados a la carrera tributaria”.
Que “(…) mediante Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, se dicta el Estatuto Reglamentario del SENIAT (…)”.
Que “(…) cursa al folio 58 del expediente, tabla de cargos sobre los cuales se realizan equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesional, en la cual se establece que el cargo de Fiscal de Rentas II equivale a un Profesional Tributario, Grado 9 (…)”.
Que “(…) consta a los folios 61 y 62, relación de cargos desempeñados por la hoy querellante, de la cual se desprende que el mismo (sic) ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de mayo de 1975 egresando del Cargo de Fiscal de Rentas II el 30 de diciembre de 1996”.
Que “(…) cursa al folio 64, constancia expedida por el Jefe del Departamento de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, de fecha 19 de noviembre de 1996, la cual indica que la ciudadana DAMARIS MORILLO, cédula de identidad N° 3.921.659, presta sus servicios en la División de Fiscalización, con el Cargo de Fiscal de Rentas II, con un sueldo mensual de Bs. 75.398,74”.
Que “(…) la Administración tenía una fecha cierta (30-6-95) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al Plan de Jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994”.
Que “(…) realizado el correspondiente análisis del expediente, se puede constatar que el (sic) hoy querellante no se acogió al mencionado plan, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de la Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 16 de marzo de 1978 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas II siendo su equivalente Profesional Tributario, Grado 9, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeto (sic) a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la Administración debió incorporarlo (sic) a la carrera tributaria”.
Que “(…) vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, tal como consta en el Movimiento de Personal al folio 68 del expediente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica”.
Que “(…) la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba la hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Tributario, Grado 9, que es el equivalente a Fiscal de Rentas II”.
Que “(…) revisado como ha sido el expediente se pudo constatar que el pago de dichos conceptos no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, Grado 9, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, Grado 9. Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde (…)”.
Que “(…) en cuanto al monto de la pensión de invalidez, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignaciones al cargo de Profesional Tributario, Grado 9 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas II, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordene igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado (…)”.
Que “(…) en cuanto a la solicitud de que se cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados, profesional y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieron al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente (sic) optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut supra, se niega tal pedimento (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación en los siguientes términos:
Que el a quo violó las disposiciones previstas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto el Tribunal sacó elementos de juicio que no están probados en los autos que conforman el expediente y dejó de valorar afirmaciones que deben considerarse como confesión por parte de la querellante, puesto que los apoderados judiciales de ésta, en su propio escrito contentivo de la querella manifiestan que su representante recibió el pago el bono del 95% previsto en la cláusula quinta del Convenio (…)”.
Que “(…) el hecho de haber recibido el pago del correspondiente bono, lleva consigo la manifestación de acogerse a la cláusula quinta del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda (…)”.
Que el a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) toda vez que no actuó buscando la verdad, por cuanto al manifestar la querellante a través de sus apoderados judiciales que recibió el pago del bono del 95%, es signo inequívoco de haberse acogido al plan de jubilaciones y por ende renuncia a pertenecer a la carrera tributaria, por lo que mal podría considerarse que ingresó a ésta habiendo optado por no ingresar”.
Que “(…) es cierto que los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas fueron fusionadas, estableciéndose en el Decreto N° 363 del 28-9-94, contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT, que hasta tanto se dictara y aplicara el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios pertenecientes a las entidades fusionadas conservarían el actual cargo y su clasificación, que serían incorporados al SENIAT a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos. Igualmente en el Decreto 364, en su artículo 4° se establecieron los requisitos para ingresar a la carrera tributaria, en el caso de la querellante, esta mantuvo su condición que tenía en el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, es decir, el de Fiscal de Rentas II, pero nunca pasó a formar parte como funcionaria del SENIAT, su pase no era automático, todos los funcionarios involucrados en la fusión para poder ingresar a la carrera tributaria debían cumplir ciertos requisitos y exigencias. En criterio del Tribunal dicha funcionaria cumplía con los requisitos, criterio este que invade la competencia de la Administración que era la encargada de verificar si la misma cumplía o no los requisitos exigidos para que ingresara al SENIAT, pudo haber tenido muchos años laborando en rentas pero tal circunstancia no significa que era apta para laborar con el cargo que el tribunal consideró ser merecedora. Viola por consiguiente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos fuera de los autos”.
Que “(…) el juez no cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia no analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes. En conclusión (…) el Tribunal a quo no se apegó a lo establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…). El juez debe decidir en forma expresa con arreglo a las pretensiones deducidas; el tema a decidir por el juez es el resultado de lo expuesto por la parte actora y de la defensa del demandado, según lo que establece el principio de congruencia, pues debe haber verdadera similitud entre lo alegado y lo sentenciado, situación esta que no sucedió en el caso en comento”.
Que “(…) el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas; esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, lo cual no fue cumplido a cabalidad por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el fallo apelado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo, presentaron escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:
Que “(…) es necesario recordar que la jurisprudencia de esta honorable Corte, en las cuales fue alegada la confesión se señaló que en el expediente no existe evidencia de la existencia del animus confitendi, por cuanto no se verificó aceptación expresa alguna de la aceptación del plan de jubilación y que en todo caso la declaración realizada en su escrito libelar a tenor de la opiniones de ECHANDIA Y RENGEL ROMBERG, sólo son declaraciones que tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por lo tanto el thema probandum y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias (…)”.
Que “(…) no existe en autos evidencia ni prueba alguna que nuestra representada se haya acogido al plan de jubilaciones, porque además de ello la misma fue jubilada con la Ley del Estatuto (…)”.
Que “(…) por cuanto la formalizante formula alegaciones genéricas contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y existiendo como existe la obligación probatoria del ente querellado para debatir lo alegado por nosotros en primera instancia y demostrado como está, que nuestra mandante no se acogió a ningún plan de jubilación y no renunció a la carrera tributaria, es por lo que consideramos debe ser declarada sin lugar la apelación formulada por la República”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de abril de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que el Tribunal de la Carrera Administrativa, violó los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de congruencia, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo normativo procesal, por cuanto sacó elementos de juicio que no están probados en los autos y dejó de valorar la confesión hecha por la parte querellante en el escrito libelar, en cuanto a que “(…) recibió el pago del bono del 95% previsto en la cláusula quinta (…)”.
Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el artículo mencionado en su ordinal 5°, es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ello así, estima esta Corte en cuanto a que la sentencia apelada no acoge el principio de congruencia, que el juzgador de instancia ajustó su decisión al problema judicial debatido, considerando al efecto los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes, determinando en consecuencia, que la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera y ordenando el recalculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la pensión de invalidez, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario Grado 9, y el pago de las diferencias recibidas por tales conceptos.
En este orden de ideas, el juzgador -a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida-, sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Mediante Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el mismo se indica que se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA).
En fecha 16 de diciembre de 1994 convienen, el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, en firmar un Acta que regula la relación entre los empleados y la administración tributaria en armonía con los derechos laborales.
La mencionada Acta en su cláusula segunda prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, se irán incorporando a la carrera tributaria y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversiones del SENIAT, que se correspondan con los cargos que anteriormente tenían asignados. En su cláusula quinta se establece un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos establecidos, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y que el mismo no será aplicable a los que hayan sido incorporados a la carrera tributaria.
Mediante Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, se dicta el Estatuto Reglamentario del SENIAT (…).
Cursa al folio 58 del expediente, tabla de cargos sobre los cuales se realizan equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesional, en la cual se establece que el cargo de Fiscal de Rentas II equivale a un Profesional Tributario, Grado 9.
Consta a los folios 61 y 62, relación de cargos desempeñados por la hoy querellante, de la cual se desprende que el mismo (sic) ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de mayo de 1975 egresando del Cargo de Fiscal de Rentas II el 30 de diciembre de 1996.
Cursa al folio 64, constancia expedida por el Jefe del Departamento de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, de fecha 19 de noviembre de 1996, la cual indica que la ciudadana DAMARIS MORILLO, cédula de identidad N° 3.921.659, presta sus servicios en la División de Fiscalización, con el Cargo de Fiscal de Rentas II, con un sueldo mensual de Bs. 75.398,74.
Tal como se señaló ut-supra, la Administración tenía una fecha cierta (30-6-95) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al Plan de Jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, se puede constatar que el (sic) hoy querellante no se acogió al mencionado plan, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de la Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 16 de marzo de 1978 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas II siendo su equivalente Profesional Tributario, Grado 9, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeto (sic) a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la Administración debió incorporarlo (sic) a la carrera tributaria.
Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, tal como consta en el Movimiento de Personal al folio 68 del expediente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria (…)”.
De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación alegada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, y luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión, tal y como se señaló ut supra, conforme al deber que le impone el dispositivo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la confesión denunciada y que alega la parte apelante no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas).
Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Así, esta misma Corte, recientemente ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, así como en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, recaída en el caso Juana de Chirivela vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expediente N° 00-23873, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi de la querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.
En este mismo orden de ideas, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos de la querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) Tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesional; b) Relación de cargos desempeñados por la querellante; c) Constancia expedida por el Jefe de Departamento de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, de fecha 19 de noviembre de 1996, la cual indica que la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo, prestó sus servicios en la Dirección de Fiscalización, con el cargo de Fiscal de Rentas; d) Movimiento de Personal; e) Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; d) Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo solicitado en el escrito de la querella y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del organismo querellado, determinó el sentenciador de primera instancia, que la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo, no se acogió al plan de jubilación especial previsto en la cláusula quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, estima esta Corte que el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de los razonamientos esgrimidos y la apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada.
Con respecto a la denuncia de violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que ello no se configura en el presente caso, ya que el a quo tomó su decisión en base a las pruebas consignadas en autos, las cuales no resultaron ni ilegales ni impertinentes y dieron plena prueba de los hechos aducidos por los apoderados judiciales de la querellante.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que del fallo apelado no se evidencia ningún pronunciamiento vago con respecto a las pruebas cursantes en autos para el momento de proferir el fallo, al contrario, considera esta Corte que el a quo hizo un razonamiento lógico de las documentales consignadas, no incurriendo en el vicio de petición de principio, por lo que se desestima la denuncia formulada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, advierte esta Alzada que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y concluyó una vez ponderadas las pruebas aportadas, que la querellante tenía la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo cual acordó el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la pensión de invalidez, sobre la base del sueldo devengado por un Profesional Tributario Grado 9 y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.
En razón de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 2 de mayo de 2001 y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de abril de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Esther Morillo Polo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de abril de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS ESTHER MORILLO POLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.921.659, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/ecbp
Exp N° 01-25329
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