MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE N° 01-25334
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de agosto de 2001, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido por el abogado José Luis Morales Alvarez, Inpreabogado N° 55.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 747, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 46-A segundo, de fecha 20 de febrero de 1987, contra los actos administrativos Nros. IAAMI-DCC-DC-2001-245 y IAAMI-DC-2001-306 de fechas 19 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante los cuales se le notifica a la mencionada empresa su voluntad de no prorrogar el contrato existente entre ambas partes. Asimismo, se declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso y se acordó abrir el presente cuaderno separado a los fines de la oposición al amparo acordado.
Abierto el cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes, en fecha 27 de agosto de 2001, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido consignó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo acordada.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2001, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de amparo.
Recibido el cuaderno separado en el Juzgado de Sutanciación, por auto de fecha 3 de septiembre de 2001 se declaró abierta la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, computados por días consecutivos.
El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación visto que las partes no promovieron pruebas en el lapso fijado y que no quedaban actuaciones que practicar, acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte donde se dio por recibido el 20 del mismo mes y año.
El 21 de septiembre de 2001 se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO
En fecha 23 de agosto de 2001, esta Corte dictó sentencia en la que declaró:
"2.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fuera solicitada de manera conjunta con el referido recurso de nulidad. En consecuencia SE SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos Nros. IAAMI-DCC-DC-2001-245 y IAAIM-DC-2001-306 dictados el 19 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante los cuales se le notifica a la compañía accionante la voluntad del mencionado Instituto de no prorrogar el contrato de concesión existente entre ambas partes".
Para acordar dicha medida esta Corte consideró lo siguiente:
"De la transcripción de los actos administrativos dictados por el Instituto se evidencia que la decisión de no renovar el contrato administrativo suscrito con la empresa recurrente y su posterior ratificación, con la expresa indicación de que el primero de ellos no se trataba de un acto administrativo, cuando en realidad ambos son muestra inequívoca de la voluntad de la Administración que causa efectos en la esfera jurídica de la recurrente -y por tanto, posible lesión a sus derechos e intereses- sin permitirle conocer las razones por las cuales no se renovará el contrato, conducen a la presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En definitiva, estima la Corte que de los elementos que constan en el expediente, y en particular del contenido de la Decisión N° IAAIM-DC-2001-306 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se evidencia que dicho acto ha sido dictado sin que se haya otorgado a la empresa Estacionamiento 747, C.A., la oportunidad de exponer sus pruebas y alegatos en relación con la emisión de una decisión que afecta directamente sus derechos e intereses y en el marco del procedimiento legalmente establecido, sin permitirle conocer las razones por las cuales no sería renovado el contrato que tenía suscrito con el Instituto, todo lo cual, ciertamente, supone la presunción de violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso de la empresa accionante, y así se decide".
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante Corte en fecha 27 de agosto de 2001, el apoderado judicial del Instituto recurrido presentó oposición a la medida cautelar de amparo antes transcrita, alegando lo siguiente:
En el caso sub examine, los Oficios dictados en fechas 19 y 28 de febrero de 2001, por la Dirección de Comercialización del Instituto, "son actuaciones materiales o actos de mero trámite, en los cuales se notifica, se participa o se informa, una decisión intrínsecuente (sic) contractual del Instituto de no prorrogar la concesión, con fundamento en una interpretación literal del Contrato de Concesión, y particularmente de su cláusula 4ta". Continúa afirmando que, "[e] l Instituto, ente contratante, decidió internamente y en ejecución del Contrato (...) mediante un mecanismo puramente contractual, sin el ejercicio de ninguna potestad pública unilateral, y sin entrar en el juzgamiento de si el concesionario había cumplido o no con sus obligaciones contractuales, no prorrogar el contrato de concesión, en una decisión que, a parte de ser estrictamente contractual, simplemente fue notificada o participada al concesionario,, luego de haber sido tomada internamente por el Instituto" (Subrayado del exponente).
Adicionalmente, y en armonía con lo anterior que a los precitados actos no se aplican los principios y recursos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no son recurribles individualmente ante la jurisdicción contencioso administrativa y; finalmente, no están viciados, "puesto que por su existencia no podrían estarlo, por ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos contra los mismos (…)".
En literal b) de su escrito el opositor alega en cuanto a la cláusula cuarta del contrato de concesión y del Anexo 1 de tal contrato que, su interpretación literal permite concluir que la concesión fue otorgada por un término fijo, a cuyo vencimiento el contrato se extinguiría, a menos que se acordara una prórroga, independientemente del cumplimiento o no de las obligaciones de la empresa.
Aduce igualmente que, las argumentaciones anteriores permiten concluir que el recurso de nulidad y el amparo cautelar ejercidos en el presente caso son inadmisibles, porque los actos impugnados no eran recurribles, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 124 numeral 4 y 84 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En específico, en cuanto al amparo cautelar, señaló que "(…) las actuaciones materiales del Instituto no infringieron ningún derecho constitucional, pues no hubo ni violación al debido proceso (artículo 49 de la Constitución); ni violación al derecho a petición y oportuna respuesta (artículo 51 'ejusdem'); ni violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica (artículo 112 'ejusdem'), ya que en todo caso se trató de una decisión de mero trámite de naturaleza intrínsecamente contractual, de aplicación del mecanismo contractual de terminación del contrato de concesión (…)".
Alega que en el supuesto de que se considere admisible el recurso de nulidad, no están dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues no existe fumus boni iuris, periculum in mora ni periculum in damni, ya que los Oficios recurridos son simple actuación material.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición al amparo cautelar decretado por esta Corte en sentencia de fecha 22 de agosto de 2001. A tal efecto, se observa:
Previo a cualquier otro análisis, esta Corte visto el escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2001, por el apoderado judicial de la empresa recurrente, en el que solicita la ejecución forzosa del mencionado fallo, considera pertinente puntualizar que la solicitud contenida en dicho escrito se fundamenta en que ante el requerimiento de esta Corte realizado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2001, dictado en la pieza principal del expediente, el Instituto recurrido no dio respuesta, por lo cual resulta procedente decretar la ejecución forzosa. Ahora bien, en primer lugar el mencionado escrito debió ser consignado en la aludida pieza principal, por cuanto el presente cuaderno separado se abrió sólo a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar. Por lo demás, en virtud de que se encuentra en etapa de decisión la oposición al fallo cuya ejecución se solicita, la misma queda supeditada a lo que se decida en el presente fallo, bien ratificando la medida o bien revocándola. En consecuencia, esta Corte ordena el desglose del mencionado escrito y su incorporación en la pieza principal del expediente. Así se decide.
En cuanto a la oposición realizada, esta Corte observa:
El argumento central de la oposición lo constituye que los actos impugnados al no ser actos administrativos recurribles no producen las violaciones constitucionales invocadas por la parte recurrente. En adición a ello, no se encuentran presentes los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida, pues los actos constituyen una actuación material.
En tal sentido, esta Corte observa que los actos impugnados están constituidos por la decisión de no renovar el contrato suscrito entre la empresa recurrente y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para la prestación del servicio de estacionamiento de vehículos y auto lavado en las inmediaciones del mencionado aeropuerto, y la decisión sobre el recurso de reconsideración ejercido por la empresa destinataria, actos identificados con los N°s IAAMI-DCC-DC-2001-245 de fecha 19 de febrero de 2001 y N° IAAIM-DC-2001-306, de fecha 28 de febrero de 2001, los cuales respectivamente son del tenor siguiente:
“… el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha decidido no renovar el instrumento contractual suscrito en fecha 01 de julio de 1996 con su representada, el cual tenía una vigencia de cuatro (04) años, es decir, hasta el 01 de julio de 2000, concediéndose una prórroga según Anexo N°. 01 del Contrato de Concesión de 01 (un) año a partir de esa fecha, es decir hasta el 01 de julio de 2001.
Por lo tanto, el área ocupada por su representada deberá ser desalojada en el período establecido en el Anexo N°. 01 del Contrato de Concesión antes citado”.
El acto que decide la reconsideración ejercida, se pronunció en el siguiente sentido:
"…En tal sentido le informo que tal participación obedece al hecho de que el 1° de julio del corriente año vence el término fijo de duración del Instrumento contractual y el Instituto no lo renovará y se hace tal participación con la suficiente anticipación para que su representada esté en cuenta.
Por otra parte, es conveniente significarle que no se trata de un acto administrativo firme contra el cual se puedan ejercer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, sino de una simple notificación del vencimiento de un término contractual ya conocido de ante mano por su representada tal como quedó establecido en las cláusulas contractuales".
Ahora bien, esta Corte en una mayor consideración acerca de lo planteado, observa que, efectivamente como lo hace valer la representación del Instituto recurrido, los actos impugnados constituyen la información aportada por ese Instituto a la empresa contratante sobre la no renovación del contrato antes aludido, para el cual estaba prevista una prórroga a término fijo, en cuyo conocimiento se encontraba la empresa recurrente, teniendo certeza de que para la fecha de vencimiento de la prórroga, indefectiblemente el contrato expiraría.
Es así que, a ningún procedimiento previo legalmente establecido debía sujetarse el Instituto recurrido para notificar a la empresa recurrente de su decisión de no renovar el contrato, ni argumentos o defensas tenía ésta que presentar que le permitiera exponer sus razones en contra de una decisión que irremediablemente se produciría al vencer el plazo del contrato como lo hace valer en su escrito libelar. En efecto, si bien los órganos administrativos están en el deber de permitirle a los particulares que eventualmente resulten afectados por un acto a dictar o que al menos incida en su esfera de derechos e intereses la posibilidad efectiva de alegar y probar en su descargo -o a su favor-, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa de aquellos interesados y notificarles de tales decisiones, no es menos cierto que, en el presente caso, ningún argumento debía presentar en su descargo o a su favor la empresa recurrente, pues el contrato expiraba indefectiblemente por el transcurso del tiempo.
De lo anterior emerge que al no exigirse por parte del Instituto recurrido un procedimiento administrativo previo para la notificación de la expiración del contrato suscrito con la empresa recurrente, no puede considerarse que exista presunción de violación a los derechos a la defensa y debido proceso, y así se decide.
Ahora, por lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la oportuna respuesta, la parte recurrente argumenta que:
"Así, la administración al obviar responder los pedimentos solicitados en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la comunicación número IAAMI-DCC-DC-2001.245, bajo la excusa de no existir acto administrativo que recurrir, violó fragrantemente (sic) el derecho de mi representada a que la administración respondiera oportunamente sus peticiones.
No debe quedar dudas de la violación aquí denunciada, pues resulta evidente que tal actuación lejos de garantizar el derecho a obtener oportuna respuesta de los órganos de la administración pública, lo viola fragrantemente (sic). Y es que la administración debió actuar en forma diferente, ha debido dar oportunamente respuesta a lo solicitado o por lo menos, en caso de negativa, expresar los motivos por los cuales no puede pronunciarse".
Ahora bien, en reiterados fallos la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en el sentido que el derecho de oportuna y adecuada respuesta consiste en la facultad acordada a los particulares de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes sobre la materia de la competencia de éstos y se concreta en el derecho de recibir de los mismos una oportuna y adecuada respuesta, cuestión que configura una obligación para la Administración, la cual satisface con el hecho mismo de la emisión de una respuesta a la solicitud formulada, con independencia de su contenido, y sin que ello exija que tal respuesta concuerde con lo pretendido por el solicitante, esto es, existe la obligación de contestar los planteamientos requeridos, lo que no equivale a que esta respuesta sea afirmativa a la solicitud formulada.
Ahora, la parte recurrente denunció la violación del derecho analizado pues -a su decir- no se le dio oportuna respuesta, pues se obvió decidir los pedimentos realizados en el recurso de reconsideración, bajo la excusa de que el acto recurrido no era un acto sujeto a recursos administrativos. Vale destacar en este sentido que la oportunidad en la respuesta a que se contrae el derecho constitucional en análisis, se refiere al plazo del que disponen los órganos públicos para decidir; mientras que "será adecuada respuesta aquella que, en efecto, responda a dichos requerimientos, dándole sentido coherente al planteamiento y en los términos realizados, en otras palabras apropiada y proporcionada a lo sometido a la consideración del órgano administrativo, ello -se insiste- independientemente de que resulte favorable a la solicitud" (Sentencia de esta Corte, de fecha 2 de febrero de 2001, caso: José Mazzilli Andrade).
En atención a ello, el alegato de la parte recurrente no podría sino analizarse a la luz de la falta de una adecuada respuesta y no en su oportunidad. Sin embargo; tampoco podría considerarse que hubo una falta de adecuada respuesta, pues lo respondido por el Instituto recurrido satisface lo planteado por la parte recurrente, sólo que en sentido negativo, ello con independencia de que sea o no motivada la respuesta, cuestión que no es materia a decidir en sede de amparo cautelar, por tanto se desestima la denuncia analizada, y así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad económica, se observa:
La parte recurrente denuncia la violación de este derecho, pues la actividad económica de su representada consiste en la prestación de servicios de estacionamiento público, lo cual le impide el Instituto recurrido al decidir no prorrogar el contrato. Al efecto, debe señalarse que la decisión de no prorrogar el contrato suscrito con la empresa recurrente no viola el derecho constitucional de ésta de ejercer la actividad económica que constituya su objeto social, pues en nada impide que ésta la ejerza sólo que no será en el marco del contrato en el que venía desarrollándola, pues el mismo expiró. Ello no impide que la recurrente desarrolle su actividad de prestación de servicios de estacionamiento público, en ámbitos que no sean el aeropuerto en el que la desempeñaba. De allí que se desestima la denuncia, y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, verificado como está que no existen las violaciones constitucionales a las que alude la parte recurrente y, en específico la del derecho a la defensa y debido proceso, sobre las cuales se había fundamentado el decreto de amparo cautelar emitido en decisión de fecha 22 de agosto de 2001, esta Corte declara con lugar la oposición formulada por la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, en consecuencia revoca la cautela dictada en el fallo precitado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), al mandamiento de amparo cautelar decretado por esta Corte en sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado José Luis Morales Alvarez, Inpreabogado N° 55.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 747, C.A., ya identificada, contra los actos administrativos Nros. IAAMI-DCC-DC-2001-245 y IAAMI-DC-2001-306 de fechas 19 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de amparo contenida en el fallo citado.
Asimismo, se ORDENA el desglose del escrito consignado en el presente cuaderno separado, fecha 30 de octubre de 2001 y su incorporación en la pieza principal del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25334
JCAB/a.
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