Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ

Expediente N° 01-25400



En fecha 10 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2022, de fecha 2 de julio de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA SOTO DE ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 3.775.542, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Asistente Administrativo, Grado 2; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 1999, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa, habiendo presentado en esa misma fecha, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados anteriormente, no presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 3 de octubre de 2001, vencido el lapso para la promoción de pruebas, no se hizo uso de éste.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 30 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Soto de Espina, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera con veinticuatro (24) años y cuatro (4) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda el 1° de septiembre de 1972, con el cargo de Expendedor de Especies Fiscales I, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta de Maracaibo, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Expendedor de Especies Fiscales II, Oficinista III y Asistente de Oficina como último cargo, desde el 01-01-94 en dicho Ministerio, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que “(…) nuestra representada en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio N° HRH-500-424, de fecha 30-12-96, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, Grado 10, cuya equivalencia era el de Asistente Administrativo, Grado 2 (…)”.

Que tiene derecho a que a su mandante se le cancelen sus prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, “(…) el cual debió ser la cantidad de Bs. 75.000, que corresponden a la remuneración del cargo de Asistente Administrativo Grado 2, equivalente al desempeñado por nuestra mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT (…)”.

Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Asistente de Oficina I, con equivalencia al de Asistente Administrativo Grado 2 (…)”.

Que “(…) además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativo, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalente (sic) a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Asistente Administrativo, Grado 2, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 599.881,40, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Asistente de Oficina I y el cargo equivalente de Asistente Administrativo, Grado 2, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada (…). 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 33.525,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Asistente Administrativo Grado 2; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Así mismo (sic), se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 972.300,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Asistente Administrativo Grado 2, cuyo sueldo mensual es de Bs. 75.000, por 24 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 880.935,00, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 12 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ana Soto de Espina, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas). El a quo, dictó la decisión en los siguientes términos:

Que “(…) cursa al folio 59 del expediente, tabla de equivalencias, en la cual se establece que el cargo de Asistente de Oficina I equivale a un Asistente Administrativo, Grado 2. (…) consta a los folios 60 y 61, relación de cargos desempeñados por la hoy querellante, del cual se desprende que la misma ingresó al Ministerio de Hacienda el 1° de septiembre de 1972 egresando del cargo de Asistente de Oficina I el 30 de diciembre de 1996. (…) Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal cursantes a los folios 64, 65 y 10 del expediente administrativo (…)”.

Que “(…) la presente querella se contrae a la solicitud que hace la recurrente de que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria y en consecuencia merecedora de todos los beneficios como son: El sueldo correspondiente a su cargo como funcionario del SENIAT, es decir como Asistente Administrativo, Grado 2, el monto de la jubilación acorde al sueldo devengado y por último se recalculen las prestaciones sociales en base a ese sueldo”.

Que mediante el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, indicándose la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela.

Que el 16 de diciembre de 1994, se firmó un Acta para regular la relación entre los empleados y la Administración Tributaria.

Que esta Acta en su cláusula segunda prevé “(…) que los funcionarios adscritos a las Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas se irán incorporando a la carrera tributaria y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversiones del SENIAT, que se correspondan con los cargos que anteriormente tenían asignados”.

Que en esta Acta, en su cláusula quinta se establece: “(…) un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos establecidos, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y que el mismo no será aplicable a los que hayan sido incorporados a la carrera tributaria”.

Que mediante Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del SENIAT y en virtud de ello, se dictó el Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.

Que “(…) la Administración tenía una fecha cierta (30/06/95) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994”.

Que se pudo constatar que “(…) la recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; (…) llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 1° de enero de 1990 se desempeñaba en el cargo de Asistente de Oficina I, siendo su equivalente Asistente Administrativo, Grado 2, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias (…)”.

Que la accionante permaneció en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996.

Que concluye el sentenciador que “(…) la ciudadana Ana Soto de Espina, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba la hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Asistente Administrativo, Grado 2 que es el equivalente a Asistente de Oficina I, (…) el pago de dichos conceptos no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Asistente Administrativo, Grado 2, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Asistente Administrativo, Grado 2. Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde (…)”.

Que “(…) en cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Asistente Administrativo, Grado 2 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el de Asistente de Oficina I, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado (…)”.

Que “(…) se niega el pedimento que hace la querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Asistente de Oficina I y el cargo equivalente de Asistente Administrativo, Grado 2 puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago (…)”.

Que en cuanto a la solicitud de que “(…) se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue otorgado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono solo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que la recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut supra, se niega tal pedimento (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 8 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el a quo violó lo previsto en los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como lo manifiesta el a quo en su sentencia, la querella incoada por la recurrente se contrae a que se le reconozca su condición de funcionaria de carrera tributaria, lo cual no ocurrió, por cuanto la misma nunca ingresó a la carrera tributaria y mal podrían concedérsele los beneficios que en su petitorio solicitó y que le fueron reconocidos parcialmente en primera instancia.

Que “(…) si observamos el escrito contentivo de la querella, específicamente en el folio cinco (5), podemos percatarnos que los apoderados judiciales de la accionante exponen: ‘De igual manera a nuestra representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales simples…’, asimismo en su petitorio número 5°, que riela al folio nueve (9) solicitan que se le cancele la diferencia del bono del 95%. De estas afirmaciones no hay duda alguna que dicha funcionaria se acogió al plan de jubilaciones contentivo en el Acta Convenio celebrada entre el Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, acogiéndose a la cláusula quinta (…)”. (Negrillas de la apelante).

Que “(…) es cierto que en el expediente judicial no existe acto en el cual la querellante manifestara haberse acogido al Plan, pero en su escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiesta haber recibido el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la cláusula quinta del Convenio, es decir, el recibir dicho pago equivale al no ingreso a la carrera tributaria, por consiguiente no procede la reclamación de (sic) que realiza la accionante de tenérsele como funcionaria del SENIAT como Asistente Administrativo, Grado 2, por cuanto esta nunca ingresó a la carrera tributaria, siendo su jubilación otorgada conforme a derecho, cancelándose sus prestaciones sociales correctamente por el monto que le correspondía”.

Que “(…) el Tribunal cuando en su fallo expresa que revisado el expediente concluye que la querellante reunía los requisitos para ingresar a la carrera tributaria, invade la competencia de la Administración, pues es a ésta a quien le corresponde realizar las evaluaciones correspondientes para determinar si se reúnen los requisitos o condiciones para formar parte de ella o ascender de un grado a otro, es por ello que al momento de fusionarse las Direcciones de Rentas y Aduanas, se estableció que los funcionarios se irían incorporando a la carrera tributaria siempre y cuando cumplieran con los requisitos o condiciones ocupando cargos equivalentes, debiendo permanecer en sus cargos y grados hasta que se incluyeran en la nómina del SENIAT”.

Que la accionante “(…) no ingresó a la carrera tributaria y fue jubilada en el cargo que tenía y como personal del Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, ratificando su no ingreso, al momento en que hace efectivo el cobro del bono del 95% de sus prestaciones sociales simples, acogiéndose así al Acta Convenio antes mencionada y renunciando de manera tácita a ingresar a la carrera tributaria”.

Que por último, el sentenciador “(…) al dictar el fallo cuestionado no se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando elementos fuera de éstos en consecuencia violó lo previsto en los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 12 de noviembre de 1999 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo, observa esta Corte que corren en autos documentos consignados por la Sustituta del Procurador General de la República, los cuales no fueron presentados en primera instancia y no fueron consignados en el lapso probatorio correspondiente por ante esta Alzada, vale decir, fueron presentados extemporáneamente después de haberse dicho “Vistos” en esta segunda instancia, y en virtud del principio de preclusión de la prueba, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que los mismos no pueden ser apreciados en su pleno valor probatorio. Así se decide.

Ello conlleva un llamado de atención a la parte querellada, por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, ésta debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el contencioso administrativo funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, alega la parte apelante que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el a quo al dictar el fallo de primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos fuera de éstos y, en consecuencia, violentando lo previsto en los artículos antes mencionados.

Ello así, a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida, el juzgador sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Cursa al folio 59 del expediente, tabla de equivalencias, en la cual se establece que el cargo de Asistente de Oficina I equivale a un Asistente Administrativo, Grado 2. Consta a los folios 60 y 61, relación de cargos desempeñados por la hoy querellante, del cual se desprende que la misma ingresó al Ministerio de Hacienda el 1° de septiembre de 1972 egresando del cargo de Asistente de Oficina el 30 de diciembre de 1996. (…) Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal cursantes a los folios 64, 65 y 10 del expediente administrativo (…).
La presente querella se contrae a la solicitud que hace la recurrente de que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria y en consecuencia merecedora de todos los beneficios como son: el sueldo correspondiente a su cargo como funcionario del SENIAT, es decir como Asistente Administrativo, Grado 2, el monto de la jubilación acorde al sueldo devengado y por último se recalculen las prestaciones sociales en base a ese sueldo.
Ahora bien, mediante Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el mismo se indica que se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela (…).
El 16 de diciembre de 1994, convienen, el Ministro de Hacienda; el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, en firmar un Acta que regule la relación entre los empleados y la Administración Tributaria en armonía con los derechos laborales.
La mencionada Acta en su cláusula segunda prevé que los funcionarios adscritos a las Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas se irán incorporando a la carrera tributaria y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversiones del SENIAT, que se correspondan con los cargos que anteriormente tenían asignados. En su cláusula quinta se establece un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos establecidos, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y que el mismo no será aplicable a los que hayan sido incorporados a la carrera tributaria.
Mediante Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del SENIAT y en virtud de esto se dictó el Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.
Tal como se señaló ut supra, la Administración tenía una fecha cierta (30/06/95) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, se pudo constatar que la hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; (…), llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 1° de enero de 1990 se desempeñaba en el cargo de Asistente de Oficina I, siendo su equivalente Asistente Administrativo, Grado 2, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias (…).
Por lo precedentemente expuesto, concluye este sentenciador que la ciudadana Ana Soto de Espina, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba la hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Asistente Administrativo, Grado 2 que es el equivalente a Asistente de Oficina I, (…) el pago de dichos conceptos no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Asistente Administrativo, Grado 2, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Asistente Administrativo. Grado 2. Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde (…)”.


Al respecto, observa esta Corte que la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, y luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo fundamentó su decisión conforme a los hechos que fueron demostrados con las pruebas aportadas al proceso, por lo que falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en virtud de ello, se desestima la denuncia formulada, con respecto a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional estima que el a quo en el fallo apelado expresó su criterio con respecto a las pruebas aportadas a los autos, precisando el mérito de las mismas al valorarlas, determinando consecuencialmente que la querellante tenía -al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo cual acordó el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la jubilación, sobre la base del sueldo devengado por un Asistente Administrativo Grado 2 y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.

Ahora bien, con respecto a la manifestación de acogerse al plan de jubilaciones denunciada y que alega la parte apelante no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas). El artículo 1401 del Código Civil, sólo hace mención a la confesión judicial, sin distinguir si ésta es espontánea o provocada, de lo cual se desprende que su consecuencia jurídica es aplicable a una y otra.

Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Así, esta Corte recientemente ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:


“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi de la querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.

En este mismo orden de ideas, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos de la querellante en su escrito, sino que apreció las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) Oficio N° HRH-500-424, de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, por medio del cual le notificaron que le había sido otorgado el beneficio de jubilación; b) Tabla de equivalencias, en la cual se establece que el cargo de Asistente de Oficina I equivale a un Asistente Administrativo, Grado 2; c) Relación de cargos desempeñados por la querellante, de la cual se desprende que la misma ingresó al Ministerio de Hacienda el 1° de septiembre de 1972 egresando del cargo de Asistente de Oficina I el 30 de diciembre de 1996 y d) Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal cursantes al expediente administrativo, de donde se evidencia su condición de funcionario de carrera tributaria.
Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo pedido en el escrito de la querella y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del Organismo querellado, determinó el sentenciador de primera instancia, que la ciudadana Ana Soto de Espina, no se acogió al plan de jubilación especial previsto en la cláusula quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, estima esta Corte que el fallo apelado fue dictado, sobre la base de razonamientos esgrimidos y la apreciación de todos los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada, por lo que esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte apelante en cuanto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que la misma no se configura en el presente caso, ya que el a quo tomó su decisión en base a las pruebas consignadas en autos, las cuales no resultaron ni ilegales ni impertinentes, y dieron plena prueba de los hechos aducidos por los apoderados judiciales de la querellante.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que del fallo apelado no se evidencia ningún pronunciamiento vago con respecto a las pruebas cursantes en autos para el momento de proferir el fallo, al contrario, considera esta Corte que el a quo hizo un razonamiento lógico de las documentales consignadas, no incurriendo en el vicio de petición de principio, por lo que se desestima la denuncia formulada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, advierte esta Alzada que la misma fue dictada ajustada a derecho, respetando las disposiciones previstas en los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 3 de diciembre de 1999 y se confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de noviembre de 1999. Así se declara.


V
DECISIÓN


En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA SOTO DE ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 3.775.542, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconociera la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Asistente Administrativo, Grado 2; se ordenara la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realizara un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordenara la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordenara la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pagara la diferencia correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE MARTÍNEZ ROSALES


CJH/agvs
Exp. N° 01-25400