MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25491
- I -
NARRATIVA
En fecha 6 de junio de 2001, la abogada GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, apeló de la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados GISELA SALDIVIA Y RODOLFO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.607 y 40.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDRO DANIEL VÁSQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.723.764, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del aludido Municipio en fecha 18 de agosto de 2000.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 20 de julio de 2001.
En fecha 31 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de septiembre de 2001, los abogados JESÚS ALFARO BRITO y NÉLSON MARÍN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 13.143 y 20.745, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 septiembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 3 de octubre de 2001, el abogado Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, se dejó constancia que el 16 de octubre de ese mismo año se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido Acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes. Asimismo se dijo “Vistos”:
El 14 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 17 de octubre de 2000, los abogados Gisela Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cual solicitaron “(…) que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo en la definitiva restableciendo la situación jurídica infringida por ser ello procedente”. Fundamentaron los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de agosto de 1995 su representado fue nombrado Coordinador de Informática, en la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Señalaron que el 24 de agosto de 2000 su mandante recibió una comunicación emanada del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual le informa que se prescindió de sus servicios, violando con ello el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo señalado es absolutamente nulo por cuanto no se ajusta a las normas legalmente pautadas, ignorando el derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a notificación, de acceso al expediente, a presentar pruebas, el ser informado de los recursos y el derecho a la igualdad de las partes, señala en este sentido la violación de los artículos 18, 19, 23, 58, 59, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Ospino carecía de los elementos indispensables para permitirle a su representado conocer las razones de su “despido” con el análisis de las pruebas recogidas y el fundamento legal aplicable para acordarlo, por lo que se incumplió con la obligación que tiene la Administración Pública de emitir los actos administrativos en forma motivada con base legal.
Que hubo violación del artículo 25 de la Constitución vigente, referente a los derechos y garantías en ejercicio del poder público.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa o a otro de similar jerarquía, ordenando igualmente a título indemnizatorio el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios socioeconómicos que no requirieran la contraprestación personal que haya dejado de percibir, con los aumentos que el cargo ha tenido desde la fecha de cesación de sus servicios. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que no hubo un procedimiento previo para la destitución del funcionario, quien ingresó como Coordinador de Informática a la Administración Municipal el 1° de agosto de 1995, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, normativas estas que rigen supletoriamente en ausencia de una Ordenanza que regule específicamente la materia, por lo que al no haberse seguido procedimiento alguno se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución vigente.
Que el acto administrativo por el cual fue destituido el recurrente es nulo por inobservancia de normas legales, violándose el derecho a la prueba y a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído y el derecho a la igualdad de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 19, 48, 68, 23, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que no se requirió del agotamiento de la vía administrativa, porque el acto emanó del Jerarca Superior.
Que el recurrente solicitó la determinación de los efectos de la decisión en el tiempo, conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimento que incluso no era necesario hacer: “Ya que los Tribunales Contencioso Administrativos acostumbran fijar dichos efectos en el tiempo, en consecuencia, no existe la contradicción de derecho peticionada por los representantes municipales”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa consignaron su escrito de apelación fundamentando lo siguiente:
“Denunciamos la violación por parte de la citada sentencia apelada del artículo 124, numeral 2° de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que en la misma se incurrió en el referido vicio de falta de aplicación de una norma jurídica debidamente alegada por el accionado, cuando sin tener competencia legal alguna el Juez A-Quo hizo caso omiso al alegato de falta de cumplimiento de agotamiento de la vía administrativa, que como carga procesal de impretermitible cumplimiento tenía el recurrente que cumplir, con carácter previo, para así poder acceder a la jurisdicción contenciosa de nulidad administrativa”.
Que el precepto ignorado es el artículo 124, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que “El juzgado de substanciación (sic) no admitirá el recurso de nulidad: cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
Indicó que el Juez interpretó la Constitución basándose en decisiones de otros tribunales, sin tomar en consideración los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en la sentencia se dio un exceso en la aplicación del control difuso de la Constitución que se reserva a todos los Tribunales de la República, incurriendo en usurpación de funciones al asumir control general de la Constitucionalidad lo cual es materia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como es sabido, el control de la Constitucionalidad de normas, reglas y actos del poder público, es reserva y competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, por lo tanto, la norma contenida en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es ley positiva y vigente, al no haber sido derogada por otra Ley Orgánica, ni mucho menos haber sido declarada su inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
Finalmente solicitaron la revocatoria de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y la correcta aplicación en su cabal contenido y alcance del artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por no haberse agotado la vía administrativa, procedimiento al cual está obligado el recurrente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que “En el acto administrativo del cual se recurre en nulidad le fue cercenado a nuestro representado su derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación y además violentando los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó que, por ser el Municipio la unidad primaria no tiene superior jerárquico y sería inoficioso recurrir a la vía administrativa cuando es el mismo Alcalde quien agota la vía administrativa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación del Municipio y a tal efecto se observa:
El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe a la denuncia del no agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, señalando los apelantes que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, cual es el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el apoderado judicial del querellante en su escrito de contestación a la apelación alegó que el Municipio es la unidad primaria, por lo que no tiene superior jerárquico, así, siendo el Alcalde el funcionario quien dictó el acto administrativo impugnado sería inoficioso agotar la vía administrativa.
Esta Corte observa que el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 18 de agosto de 2000, cursante al folio 8 del expediente, mediante el cual se prescindió de los servicios prestados por el querellante en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, efectivamente emana de su Alcalde, el ciudadano Amilcar Pérez.
Ahora bien, en principio conviene reiterar el criterio doctrinario y jurisprudencial que se ha establecido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto al momento cuando queda abierta la vía contencioso administrativa, disponiendo el artículo 93 de la aludida ley que ello ocurre “(…) cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado (…)”.
En tal sentido, se ha desprendido de ello dos categorías de actos recurribles en vía administrativa: los actos que ponen fin a la vía administrativa y los que no ponen fin a la vía administrativa.
Así, dentro de la Administración Pública Nacional, cuando se trata de un acto que pone fin a la vía administrativa, existen dos supuestos: los actos emanados de la máxima autoridad de la estructura administrativa específica (los Ministros normalmente), y los actos emanados de los funcionarios inferiores. A su vez, cuando se trata de un acto emanado de la máxima autoridad del aorganización administrativa de que se trate, se considera que éste agota la vía administrativa, por lo que el particular interesado puede ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin necesidad de interponer el recurso de reconsideración o escoger por su ejercicio. Cuestión distinta sucede cuando el acto emana de un funcionario inferior, caso en el cual deben ser ejercidos los recursos en sede administrativa previstos por la ley, a fin de agotar la vía administrativa.
Tal análisis no tiene mayores diferencias cuando se trata del ámbito municipal. Observa la Corte que en este ámbito el Alcalde es la máxima autoridad administrativa del Municipio, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que su decisión agota la vía administrativa.
En tal sentido, -se reitera- el acto dictado por el Alcalde pone fin a la vía administrativa, con lo que se vería cumplido el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos procedimentales de acceso al contencioso administrativo, pues, al ser la máxima autoridad no existe la necesidad de ejercer recurso administrativo alguno, ya que en todo caso la reconsideración sería facultativa para el administrado.
Conforme a lo anterior, siendo en esta oportunidad el acto administrativo impugnado dictado por el propio Alcalde, se entiende agotada la vía administrativa, tal como lo señaló el A-quo, y así se decide.
En consecuencia, siendo el punto analizado el único objeto de la apelación se declara sin lugar la misma, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados GISELA SALDIVIA Y RODOLFO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.607 y 40.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDRO DANIEL VÁSQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.723.764, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del aludido Municipio en fecha 18 de agosto de 2000.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25491
JCAB/ c
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