Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 01-25534
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 1996, los abogados Carlos Alberto Pérez y José Angel Díaz Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 35.839, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA PINO DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 580.764, apelaron de la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por el abogado José Angel Díaz Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, ya identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, Ministerio de Educación Cultura y Deportes)
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 30 de julio de 2001.
En fecha 2 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 11 de octubre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, con motivo de la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 24 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 20 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos correspondientes. Se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 1994, el abogado José Angel Díaz Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Pino de Díaz, interpuso querella contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual solicitó: 1) el pago de las cantidades especificadas en el libelo, que suman la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 608.751,70), 2); se ordene la Clasificación de docente VI y 3) se ajuste la remuneración para el año 1994 en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 35.546,87) mensuales, con los incrementos sucesivos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. Fundamentó lo siguiente:
Que su representada es docente “en estado de pasividad”, jubilada del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), con el cargo de Subdirectora en la Escuela “Crucita Delgado”, aludiendo estar protegida por el contenido del artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.
Señaló que para el momento de la jubilación de su representada ésta tenía una antigüedad de 28 años en el servicio docente, tal como consta en la Resolución N° 001541 de fecha 27 de junio de 1983, emanada del Ministro de Educación.
Manifestó que en el mes de abril de 1992, el Ministerio querellado, los Gremios y Sindicatos del Magisterio Venezolano y la Confederación Trabajadora Venezolana, firmaron la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), mediante la cual estableció el reajuste de las remuneraciones de los docentes en servicios y otros beneficios incluyendo a los educadores jubilados.
Que en fecha 8 de agosto de 1993, la Comisión de Alto Nivel para la Administración y revisión de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), constituida por el Viceministro de Educación, los Gremios y Sindicatos firmantes, suscribieron un acta, en la que acordaron que los docentes jubilados a partir del 25 de mayo de 1993 y la fecha convenida para el pago de los aumentos, el 10 de agosto de 1993, tendrían igual tratamiento que los activos, respecto de la cual – alegó - fue discriminada su representada.
Que el 7 de octubre de 1993, el Ministerio querellado, hizo efectiva la cancelación de algunos de los beneficios acordados en la aludida Convención, tal como se evidencia en depósito que realizara a la querellante en una Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, obviando las condiciones que se establecieron en el IV Contrato Colectivo.
Alegó que la Ley Orgánica de Educación consagra la obligación de la Administración de incrementar periódicamente el monto de la pensión jubilatoria cuando se incrementen los activos.
Que la Cláusula 7 de la Convención Colectiva, establece para los docentes activos un tabulador de sueldos con su correspondiente clasificador como docentes en la enseñanza y como maestros protegidos por el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación, correspondiéndole a la querellante la clasificación de Docente VI, con remuneración mensual de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.250,oo).
Que el Ente querellado debió modificar el monto de la remuneración jubilatoria de la querellante de acuerdo a los reajustes efectuados en el régimen de remuneración de los activos, y como para esa fecha tenía una pensión jubilatoria de Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.958,92), debió acordársele el establecido en la Primera Convención Colectiva en sus Cláusulas 3, 5, 6, 7, 9 y 12, que ofrecen beneficios a los docentes activos, extensivos a los jubilados, específicamente en las Cláusulas 3, 5 y 7, sin los ajustes establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y en la Primera Convención Colectiva (IV Contrato). Especificó en el escrito libelar los montos que aduce le adeuda la Administración.
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
Señaló que la recurrente fue jubilada en fecha “27 de junio de 1993”, según consta de Resuelto cursante al folio 13 del expediente, siéndole aplicable la Cláusula N° 3, de la vigente Convención Colectiva.
Que la querellante pretendió que se le aplicara lo dispuesto para los pensionados o jubilados en el Acta suscrita entre el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y los Sindicatos, según la cual, todo el personal, pensionado o jubilado, en el lapso comprendido entre la fecha de la firma y el depósito del Contrato Colectivo, es decir, el 25 de mayo de 1992, y la fecha convenida para el pago de los aumentos, el 10 de agosto de 1993, tendrían el mismo tratamiento que los activos, siendo para el A-quo inaplicable la misma, puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Nacional.
En cuanto a la clasificación de Docente VI y a la modificación del sueldo, señaló el A-quo que tales reclasificaciones son propias del ejercicio activo, por tanto, de la situación de jubilado lo único que se deriva es el derecho a percibir aumentos o incrementos en la respectiva jubilación, pero nunca el ascenso en la categoría de docente, manifestó que la jubilación se produce en una categoría docente y esta es inalterable.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la querellante presentó su escrito de fundamentación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida se fundamentó en la “no aplicación de la demanda interpuesta” careciendo la recurrida de validez pues violó lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó cada una de las pretensiones contenidos en la querella, aludiendo que se encontraban fundamentadas en la Primera Contratación Colectiva de Trabajo de 1993-1995.
Que la Cláusula 3 de la Primera Convención Colectiva “violenta el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; y el Tribunal de la causa desestimó este alegato.”
Alegó que por ello la sentencia apelada vulneró los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, careciendo la sentencia de decisión expresa, positiva y precisa, y por “omitir y errar” en la aplicación del artículo 100 in comento y de las normas previstas en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1995.
Reiteró lo solicitado en la querella: 1) el pago de la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 608.751,70); 2) se ordene la clasificación de docente VI; 3) se ajuste la remuneración del año 1994, en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 35.546,87) mensuales con los incrementos sucedidos; 4) la indexación de los pagos descritos y 5) que se le ajuste la pensión jubilatoria a la querellante, con respecto a este punto citó jurisprudencia de esta Corte.
Finalmente solicitó que se estime procedente la revisión y reajuste del monto de la jubilación de la querellante “en situación a los reajustes que se efectuaron en las remuneraciones del personal en servicio, a partir de la firma y depósito de la Primera convención colectiva de trabajo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y al efecto observa:
Alegó el apelante que el A-quo violó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, careciendo la sentencia de decisión expresa, positiva y precisa, y por “omitir y errar” en la aplicación de las normas previstas en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1995 y del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.
En tal sentido la Corte observa que, se desprende del escrito libelar que la pretensión principal de la querellante radica en la modificación del monto de la remuneración jubilatoria de acuerdo a los reajustes efectuados en el régimen de remuneración de los activos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; el Tribunal A-quo, por su parte señaló que, “pretende la recurrente que le sea aplicado el contenido de lo dispuesto para los pensionados o jubilados en el Acta suscrita entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y los SINDICATOS, según la cual, todo el personal, pensionado o jubilado, en el lapso comprendido entre la fecha de la firma y depósito del Contrato Colectivo (25/05/93) y la fecha convenida para el pago de los aumentos (10/08/93) tendrán el mismo tratamiento que los activos (…)”; así, dedica su análisis a la validez y aplicabilidad de la mencionada Acta, inobservando de esta manera la solicitud principal, es decir, que el fallo no fue dictado con arreglo a la pretensión que se le formulara, por tanto, violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que impone declarar su nulidad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así efectivamente se declara.
Declarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Destaca esta Corte que, efectivamente, los empleados públicos pueden suscribir contratos o actas-convenio con el Organismo público, pero éstos no pueden contrariar la normativa legal vigente, y menos aún desfavorecerlos; así, sólo les será aplicado el instrumento convencional en cuanto no contraríen las disposiciones legales y cuando consagren beneficios que no estén regulados por la Ley aplicable por excelencia, en el presente caso, la Ley especial que regula al magisterio, en función docente o administrativa, específicamente en lo que concierne a jubilaciones y pensiones, es la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación prevé:
“El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio”.
La norma anteriormente transcrita pone en evidencia, sin duda alguna, el deber de revisión del monto de jubilación, es decir, que el legislador le ha encomendado al ejecutor de la norma modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio.
Ahora bien, señala el recurrente que en el mes de abril de 1992, el Ministerio de Educación y las Organizaciones Gremiales y Sindicales del Magisterio Venezolano, y la Confederación Trabajadora Venezolana firmaron la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), en la cual se establece el reajuste de las remuneraciones de los docentes en servicio y otros beneficios, incorporándose beneficios para los educadores jubilados. Que el 8 de agosto de 1993, el Director General del Ministerio de Educación, los Gremios y los Sindicatos suscribieron un Acta, en la cual acuerdan que los docentes jubilados a partir del 25 de mayo de 1993 y la fecha convenida para el pago de los aumentos, 10 de agosto de 1993, tendrán igual tratamiento que los activos, es decir, serán clasificados y se les reajustará su jubilación y prestaciones de acuerdo a la escala y jerarquía que les correspondan conforme a su clasificación con retroactividad al 01 de enero de 1993.
No obstante, no se demuestra en autos los reajustes que se efectuaron en el régimen de remuneración del personal en servicio, así como tampoco se evidencia que efectivamente el Organismo querellado haya cumplido con dichas modificaciones, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación complementada en la Cláusula 3 de la mencionada Convención Colectiva.
En ese sentido se destaca que, en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidaría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados del personal docente y administrativo del magisterio, para garantizarles sus derechos, respondiendo no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas y hasta políticas, teniendo como principio que los docentes jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
Por otra parte, un deficiente proceder por parte del órgano destinatario de esta norma, podría traer como consecuencia que estos jubilados o pensionados se vieran en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual sería desnaturalizar la finalidad de dicha norma.
Con base en lo expresado anteriormente, considera esta Corte luego de examinar la disposición pertinente a las jubilaciones y pensiones de los educadores en función docente o administrativa, que el propósito de la misma conlleva a la revisión de las jubilaciones a fin de que se realice la modificación en el monto de la misma de acuerdo con los reajustes que se hayan efectuado en el régimen de remuneración de personal en servicio, en garantía de la eficacia de la norma en comento y el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
En consecuencia, estima esta Corte procedente la revisión y reajuste del monto de la jubilación de la querellante, en atención a los reajustes que se efectuaron en las remuneraciones del personal en servicio, a partir de la firma y depósito de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, y así se declara
Con respecto a que se ordene la clasificación de Docente VI, de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 de la aludida Convención, es criterio reiterado que las clasificaciones proceden al personal en servicio activo, en el ejercicio de su carrera y, si bien, el docente jubilado goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración en servicio activo, se encuentra bajo los mismos derechos y obligaciones derivados de su condición anterior, de ex funcionario, lo cual se desprende de los artículos 16, 19 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la misma cláusula mencionada. En virtud de ello, se niega el ajuste de la remuneración correspondiente al año 1994 y el pago de los incrementos sucedidos, por cuanto constituyen pretensiones derivadas de la solicitud de clasificación, y así se declara.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1).- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y José Angel Díaz Pino, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA PINO DE DÍAZ, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por el abogado José Angel Díaz Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, ya identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, Ministerio de Educación Cultura y Deportes)
2).- En consecuencia se ANULA el fallo apelado.
3).- Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. En consecuencia:
3.1) Se ORDENA la revisión y reajuste del monto de la jubilación de la querellante en atención a los reajustes que se efectuaron en las remuneraciones del personal en servicio, a partir de la firma y depósito de la primera convención colectiva de trabajo.
3.2) Se NIEGA el ajuste de la remuneración correspondiente al año 1994 y el pago de los incrementos sucedidos, por cuanto constituyen pretensiones derivadas de la solicitud de clasificación que procede sólo cuando se trata de personal en servicio activo, en el ejercicio de su carrera.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-25534
JCAB/c/g
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