MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25600

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de julio de 2001, la ciudadana LILA SEBASTIANA ARMAS DE CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.210.923, asistida por el abogado Luis Felipe Lorán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.790, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la mencionada ciudadana, contra “las Resoluciones Nros. 26-51, R-353 de fecha 22 de junio de 1998, R-01-98 de fecha 21 de enero de 1998, y 01-98 de fecha 3 de marzo de 1998, relacionada con el proyecto N° 26-26”, mediante las cuales la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, otorgó permiso a la sociedad mercantil INVERSIONES GALLI C.A. “para la construcción del Edifico La Viña-Plaza”.

En fecha 8 de agosto de 2001 se recibió el presente expediente, dándose cuenta a la Corte el 9 de agosto de 2001. Asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
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Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, la parte apelante confirió poder apud acta a los abogados María Elena Cabrera Amas, Luis Felipe Lorán, José Alejandro Agüero Bdelandia y Francisco Agüero Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.921, 42.790, 40.099 y 245, respectivamente. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dio fe de la identidad de la otorgante de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2001, la parte recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, culminando éste el 30 de octubre de ese mismo año.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en fecha 31 de octubre de 2001 se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, la parte apelante solicitó la reducción de los lapsos.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dijo “Vistos” y se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La recurrente asistida de abogado en su escrito libelar expuso los siguiente alegatos:

Que es propietaria de un inmueble situado en “la Avenida Arismendi N° 142-51, en la Urbanización La Viña”, de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, “así consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo”, contiguo al inmueble antes señalado, la sociedad mercantil INVERSIONES GALLI C.A, “era propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente seis mil doscientos veinticuatro metros con setenta y siete centímetros cuadrados (6.224,77 Mts2) dentro de los linderos siguientes: Norte, con la avenida Juan Uzlar de la Urbanización La Viña; Sur, con la avenida Arismendi, igualmente de la Urbanización La Viña, Este, con la Avenida Carabobo de la urbanización La Viña; y Oeste, con terrenos que fueron de Financiadora y Administradora Inmobiliaria S.A (Faisa) el cual adquirió mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro ya señalada”.

Que el ciudadano Atilio Galli Cervini, presentó ante el Ministerio de Desarrollo Urbano, una propuesta para construir un centro comercial, para cuyo efecto se dictó la Resolución 23-94 de fecha 18 de octubre de 1994. Posteriormente, el referido ciudadano presentó ante la misma Dirección un “ante-proyecto para la construcción en dicho terreno del Centro Empresarial Viña-Plaza bajo el N° 26-26 (caso especial) y mediante Resolución N° 1-98 de fecha 3 de marzo de 1999, emanada igualmente de la Dirección de Controles Urbanos en virtud del oficio N° 076-98, emanado de la Dirección de Control Urbano, estableció que de acuerdo al estudio y evaluación de la propuesta presentada en fecha 18 de octubre de 1994, la misma se consideraba factible”.

Que “las variables urbanas fundamentales, como proyecto de edificación solicitado bajo el N° 26-51, según Resolución N° R-353 de fecha 22 de junio de 1998, se especifica la adecuación a las variables urbanas, dando cumplimiento a ellas según lo especificado en el ante proyecto N° 2626 (caso especial) bajo la Resolución N° R-01-98 (21 de enero de 1998), fue presentado como proyecto por la Sociedad Mercantil de este Domicilio ‘INVERSIONES GALLI C.A.’ cuyo nombre de edificación se denomina ‘CENTRO EMPRESARIAL LA VIÑA-PLAZA’, ficha catastral N° J-075 8459-4, tipo de obra comercio-oficinas, fecha de inicio: 27-04-98, tiempo de ejecución de: 18 meses. Dirección de la obra: Avenida Uslar cruce con Calle Carabobo N° 141-161, terreno de 6.224,77 metros cuadrados; de construcción: 11.476,71 mts2. presentado el proyecto por el Arquitecto Cesar Moreira”.

Que “respecto al anteproyecto presentado por el ciudadano Atilio Galli Cervini se le dio el tratamiento según el artículo 6, Parágrafo Único de la Ordenanza de Zonificación del 26 de abril de 1968 y Oficio N° 076-98 de la Dirección de Control Urbano. Allí se establece que no podrá efectuar modificaciones que alteren las variables señaladas”.

Aduce que con fundamento a las aprobaciones del citado proyecto “se procedió a construir un Centro Comercial denominado ´Centro Empresarial La Viña-Plaza’, el cual tiene una altura máxima de doce pisos (12), estando a la fecha casi construido totalmente y según proyecto aprobado, se le dio un uso comercial y oficinas, contemplando 61 locales comerciales y un Restaurant, más ciento sesenta oficinas (160)”.
Que “la construcción del ‘Centro Empresarial La Viña-Plaza’, afecta la calidad de vida de todos los habitantes de la Urbanización La Viña y cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general, una aceptable calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad, un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda y en que si ya ocurrió”.

Que “dicha edificación ha causado serios daños y perjuicios no sólo en el patrimonio de los habitantes de la zona, desde luego que todos los inmuebles cercanos se han desmejorado, han perdido su valor, en su mayoría estan en ventas, también en su condición física, todas las personas se ven perjudicadas, ya no pueden disfrutar de los rayos del sol ni acariciar la brisa ambiental, y bajo el temor de que los servicios colapsen a futuro inmediato, la proliferación de la delincuencia y el caos vial”.

Que con la construcción de la edificación del referido Centro Comercial “se violaron todas las disposiciones legales, pues se le dio un uso comercial y oficina, además de que se aprobó un permiso mediante lo dispuesto en una ordenanza derogada, pues fue aprobado en el año 98 mediante la Ordenanza de 1968, la cual había sido derogada”.

Alega, que la menciona propuesta no goza de ninguna validez de conformidad con los artículos 81, 103 y 107 de la Ordenanza sobre el Plan Especial de las Urbanizaciones La Viña, Carabobo, La Ceiba y La Alegría de Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinaria 09 de fecha 11 de julio de 1996 (esta era la vigente para la época de la presentación de la propuesta).

Finalmente solicitó, la nulidad de “las Resoluciones N°s 26-51, R-353 de fecha 22 de junio de 1998, R-01-98 de fecha 21 de enero de 1998, y 01-98 de fecha 3 de marzo de 1998, relacionada con el ante proyecto N° 26-26 mediante el cual se le otorgó permiso a Inversiones Galli C.A., para la construcción del edificio la Viña-Plaza”. Asimismo solicitó se decrete medida cautelar innominada.

DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera:


Que “si bien no hay en el escrito libelar ninguna indicación formal de los vicios del acto, ni se hace el análisis que una pretensión de esta naturaleza comporta, entiende este juzgador que se imputa que los mencionados actos administrativos antes señalados están inficionados de ilegalidad.
Independientemente de la cualidad para impugnar tales actos administrativos, pues se trata de actos individuales de efectos particulares, lo mismo pudieran ser impugnados por personas que no sean sus destinatarios directos, pues la apertura establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace que la exigencia legal del interés personal, legítimo y directo, hoy día deban entenderse a los intereses reacciónales tan legítimos como el interés de su destinatario primario.
Sin embargo, curiosamente la recurrente, a sabiendas de que se estaba construyendo el inmueble, sin embargo espero mas de tres (3) años para impugnar la legalidad de los actos indicados, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para impugnar los actos particulares cuando se le impugna vicio de ilegalidad;
Cierto es que, al tratarse de ‘interese reacciónales’ no podrá exigirse la notificación del acto requisito para computar la caducidad, sin embargo cuando existen signos evidentes de que el interesado reaccionalmente tiene conocimiento del acto, tal lapso de caducidad debe computarse desde que se presuma ese conocimiento. En el caso de autos, se trata de la construcción de un edificio de doce pisos, ‘casi terminado’ en palabras de la recurrente, por lo que el transcurso del tiempo hábil para plantear su controversia por ante los órganos jurisdiccionales caducó y así se declara”.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales del la recurrente, formalizaron su apelación en los siguientes términos:

Que el Juez aplicó erradamente el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues tal norma “sólo contempla el caso cuando el destinatario del acto (Sic) no recurre en los seis (6) meses siguientes a la fecha del acto dictado por la administración, en el caso concreto INVERSIONES GALLI C.A., (...) y ese dispositivo legal no es aplicable cuando la nulidad la solicita un tercero interesado, en resguardo no solamente de sus intereses, sino también de los intereses de la comunidad afectada, vale decir, de la comunidad de la Urbanización ‘La Viña’ afectados por la construcción ilegal del edificio para cuya construcción se violaron expresas disposiciones legales”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:

En el presente caso el Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LILA SEBASTIANA ARMAS DE CABRERA, contra las Resoluciones “Nros. 26-51, R-353 de fecha 22 de junio de 1998, R-01-98 de fecha 21 de enero de 1998, y 01-98 de fecha 3 de marzo de 1998, relacionada con el proyecto N° 26-26” dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en las que se “otorgó permiso a INVERSIONES GALLI C.A. para la construcción del Edifico “La Viña-Plaza”. Tal declaratoria de inadmisibilidad se produjo en virtud de haber operado la caducidad del recurso ejercido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, la parte apelante aduce que el Tribunal de la causa aplicó erróneamente el referido artículo, pues tal norma “sólo contempla el caso cuando el destinatario del acto no recurre en los seis (6) meses siguientes a la fecha del acto dictado por la administración, en el caso concreto INVERSIONES GALLI C.A., (...) y ese dispositivo legal no es aplicable cuando la nulidad la solicita un tercero interesado, en resguardo no solamente de sus intereses, sino también de los intereses de la comunidad afectada, vale decir, de la comunidad de la Urbanización ‘La Viña’ afectados por la construcción ilegal del edificio para cuya construcción se violaron expresas disposiciones legales”.

Ahora bien, esta Corte observa que - como lo expresara el Tribunal A quo- la parte recurrente ejerció el referido recurso contra las indicadas Resoluciones luego de que éstas fueran producidas por la Administración desde hace más de tres (3) años. En tal sentido, cabe destacar que aun cuando la recurrente no demostró el interés con el que actuaba, ésta tenía conocimiento de la realización de las referidas construcciones y, que demás, dicho inmueble se encuentra “casi construido (…)” según lo afirma la propia recurrente en su escrito libelar.

Por otra parte, cabe destacar que las aludidas Resoluciones son actos de efectos particulares y, que conforme a lo previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las mismas debían ser impugnadas dentro de un lapso de seis (6) meses, pues de lo contrario, esto es, la interposición transcurrido ese tiempo, hará operar la caducidad de la acción o del recurso intentado. En tal sentido, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare
(…)”.

Así, con base en la anterior normativa y aun cuando la recurrente no demostró en el presente caso con el interés con el que actuaba, es imperioso concluir que la misma estaba en conocimiento de la construcción del inmueble que hoy objeta y, por tanto, debía recurrir dentro del lapso establecido para ello y no como lo hizo, en fecha 24 de mayo de 2001, esto es, luego de transcurrido tres (3) años que fueran dictadas las Resoluciones en cuestión, lo cual se traduce en la inadmisibilidad del recurso intentado por haber operado la caducidad del mismo, conforme a lo establece la normativa antes indicada. Siendo ello así, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación, como en efecto lo hace, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión apelada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILA SEBASTIANA ARMAS DE CABRERA, antes identificada, asistida por el abogado Luis Felipe Lorán, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la mencionada ciudadana, contra “las Resoluciones Nros. 26-51, R-353 de fecha 22 de junio de 1998, R-01-98 de fecha 21 de enero de 1998, y 01-98 de fecha 3 de marzo de 1998, relacionada con el proyecto N° 26-26 ”, mediante las cuales la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, otorgó permiso a INVERSIONES GALLI C.A. para la construcción de un inmueble.

2- En consecuencia se CONFIRMA, la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)






MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 01-25600
JCAB/H