MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: N° 01-25638

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2001 esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Carlos Ayala Corao, Dolores Aguerrevere Valero, María Alejandra Correa y Luz Marina Toro Vegas, inscritos en el Inpreabogado ajo los Nos. 16.021, 44.946, 51.684 y 32.151, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ABEL PEÑALOSA, ABILIA DEL CARMEN DELGADO DE GUEVARA, AIDÉ MAGDALENA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALBA ROSA ACEVEDO, ALEISA YÁNEZ, ALEJANDRA RAMÍREZ, ALEJO MARCELINO MATA, ALEXIS ORLANDO CASTRO PALMA, ALÍ SAÚL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALIX MARÍA MOLINA, ALIX ANTONIA MÁRQUEZ, AMBROSIA GONZÁLEZ SEQUERA, ANA APONTE DE ITRIAGO , ANA DE LA CRUZ CHIRINO, ANA FELIZA RAMÍREZ DE MONTOYA, ANA GLADYS MEDINA CONTRERAS, ANA JULIA CABEZA, ANA MARLENE MORALES, ANA PAULA GÓMEZ, ANA RITA OSORIO, ANABELY MALDONADO, ANGEL RENATO OSUNA, ANGÉLICA SANJUANELO, ANTONIO FINOL, ARCADIO JOSÉ ESCALONA FLOREZ, ARELY MARGOT RODRÍGUEZ DE PEPE, ARGELY YARAY MELÉNDEZ, ARTHUR RAFAEL GARCÍA BLANCO, AURA LIGIA MORALES GÓMEZ, AURORA JOSEFINA PALMA DÍAZ, AYLEN TERESA BRICEÑO PEÑA, BARTOLO ALBERTO ROSARIO, BEATRIZ EUGENIA PERDOMO RAMÍREZ, BEATRIZ LIRA REVETTE, BELKIS GONZÁLEZ, BENITO RAMÓN PLAZA TOLEDO, BERTA EDITH NÚÑEZ CASTELLANO, BERTHA MARÍA SUÁREZ DE MARÍN, BETTY EDITH PIÑANGO JIMÉNEZ, BETTY TOVAR, BLADIMIR VIVAS LÓPEZ, BLANCA ELENA LUNA, BLANCA MARÍA JAIMES LUNA, BRUNETTA WING, CÁNDIDA VILLARROEL MEDINA, CARLA NAYROBY PÉREZ DE GÓMEZ, CARLOS ALFREDO ORAMAS PONCE, CARLOS ANTONIO CAMARGO, CARLOS LUIS LIENDO, CARMEN AGAPITA GARCÍA DE RAMOS, CARMEN ARELYS MADRIZ PONCE, CARMEN CECILIA GARCÍA OSORIO, CARMEN LÓPEZ, CARMEN M. GUILLÉN MORALES, CARMEN MARITZA BLANCO, CARMEN MEJÍA ROJAS, CARMEN PALACIOS, CARMEN PÉREZ DE SERRANO, CARMEN REGINA SÁNCHEZ LONGA, CARMEN TERÁN, CEFERINO ANTONIO PÉREZ VIVAS, CELIA GARCÍA, CELINA CORMOTO VILORIA DE LEDEZMA, CÉSAR CONTRERAS, CIRO ALFONSO IBÁÑEZ, CLARIZA MARISOL GOIDAS GONZÁLEZ, CONSUELO RANGEL, COROMOTO DEL CARMEN BRAVO ALVARADO, CRISTINA SAENZ DE SILVA, CRUZ RAMÍREZ, CRUZ UGETTO, DAMAY ZABALA, DANNY CARDIE, DARÍO NAVARRO, DELIA MARÍA GONZÁLEZ DE CASTRO, DELSÍA MARÍA GUILLÉN MORALES, DIGNA MEDINA CONTRERAS, DIMAS PONCE CARDONA, DIONISIO RAMÓN VILLASMIL GULLÉN, DOBLIN CASTILLO, DOLORES MARGARITA GONZÁLEZ, DORA COROMOTO RANGEL, DORIS DEL VALLE BARRETO, EDUARDO JOSÉ MIJARES, EDUARDO SAUCEDO CHÁVEZ, ELIDA MIREYA PARRA LÓPEZ, ELOIDA PÉREZ DEL ROSARIO, EMETERIO BENÍTEZ RAMÍREZ, EMILIO JOSÉ DÁVILA PEROZO, ENRIQUE RANGEL MARTÍNEZ, ERIKA CEDEÑO, ERIKA CHACÓN ZAMBRANO, ERNESTINA DEL CARMEN ZAMBRANO DE GARRIDO, ESPERANZA PINEDA GRANADOS, ESTEFANÍA SÁNCHEZ OJEDA, EULALIA VELÁSQUEZ, FANNY TERESA GONZÁLEZ, FELIX ALBERTO ANDRADE HERNÁNDEZ, FELIX MARÍA RANGEL, FLOR IRENE GAVIRIA, FLOR RINCÓN DE VELÁSQUEZ, FRANCIELA ESTHER GONZÁLEZ DE PACHECO, FRANCISCA ANTONIA CABELLO, FRANCISCO MÁRQUEZ, FRANKLIN EDUARDO PONCE MACHADO, FREDDY ANTONIO MANCILLA HERNÁNDEZ, GASPAR MENDIETA ALVAREZ, GILBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ REGUILLO, GISELA JAIMES, GISELDA ELENA GIL, GLADYS COLL, GLADYS DE JESÚS ZAMORA ASCANIO, GLADYS MELEAN DE BARRIOS, GLADYZ DEL CARMEN PINEDA, GLEIRA ATILANO, GRACIELA YANARA TOVAR PALACIOS, GRACILIANA GUERRERO, GUILLERMO GUDIÑO, GUSTAVO ANTONIO ATILANO BOLÍVAR, GUSTAVO CONTRERAS, HENRY JAVIER CARABALLO, HENRY JOSÉ BOTIA RONDÓN, HERMENCIA SILVA, HUGO CELESTINO AMARICUA, INÉS FIGUERA, INÉS JORDÁN RIVERO, IRALIS SALAZAR, IRIS MARRERO DE PEÑA, IRMA GUERRERO, ISABEL TERESA ALACARRA, ISABEL TERESA VERA NIÑO, JACOBINA RANGEL, JACQUELINE OLIVAR, JAKELYN VIELMA MÁRQUEZ, JANETH CALDERÓN, JANINE COROMOTO VALVUENA CASTELLANOS, JANNY VENALES, JAVIER MOISÉS MILLÁN VILELA, JESÚS GIL, JESÚS PONCE CARDONA, JHONATAN ALBERTO ROSARIO LEANDRO, JHONNY ADRIANO MILLÁN, JOHANNA GONZÁLEZ, JORGE LUIS MARCANO GUERRA, JORGE OMAR AVENDAÑO CHACÓN, JOSÉ AGUSTÍN VILORIA, JOSÉ ALEJANDRO BENAVENTE, JOSÉ ANGEL GARCÍA OSORIO, JOSÉ DEL CARMEN MONTEROLA, JOSÉ DOMINGO ALARCÓN CONTRERAS, JOSÉ DUARTE, JOSÉ GILBERTO REINOSO MARTÍNEZ, JOSÉ LIBORIO QUINTERO, JOSÉ LUIS MARÍN SUÁREZ, JOSÉ MANUEL RAMOS, JOSÉ MARCELINO VIVAS CABALLERO, JOSÉ MIGUEL PERNIA MORA, JOSÉ RAFAEL FARÍAS IZQUIEL, JOSÉ ROSARIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ SOTO, JOSEFINA T. REYES DE RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA RAMÍREZ CEDEÑO, JUAN CARLOS ARANGO GIL, JUAN JOSÉ TOVAR PALACIOS, JUANA EDUARDA BENAVENTE DE FLORES, JUANA MARÍA BARRETO, JUDITH ROJAS DE MAYZ, JULIA CARRERO SOTO, JUVENAL HERRERA BOLÍVAR, JUVENCIA CASTRO DE MUÑOZ, KEILA YORLET BIUR MATA, LEIDA MARRERO, LEONARDO JESÚS CALLEJA RAMÍREZ, LEOVALDO LÓPEZ, LERIDA DÍAZ, LETICIA VILORIA, LIGIA MATA GONZÁLEZ, LINO RAFAEL CARDONA, LISBETH CAROLINA SALAZAR DE FREITES, LISBETH COROMOTO BOITA DE ESCAMILLA, LORENZO MELÉNDEZ TORREALBA, LUATHANY RAMÍREZ BAENA, LUCIA HERMINIA MORILLO, LUCILA ZAMBRANO, LUCY NORAIDA MARTÍNEZ DE RIVAS, LUIS ADAN HIGUITA VALDERRAMA, LUIS ALBERTO DÍAZ, LUIS ALFREDO SUÁREZ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO KEY, LUIS RAFAEL MONTOYA FLORES, LUISA CORALES MANFREDI GRATEROL, LUISA TERESA GONZÁLEZ, LUZ MARINA ACEVEDO, MAGALI MARRERO, MAGDALENA PEÑA PEÑA, MARBELLA MALDONADO DE CALDERÓN, MARCIA BELISARIO, MARCO ANTONIO NIEVES, MARGARITA DE MARRERO, MARÍA ABELINA PÉREZ VIVAS, MARÍA ALBERTINA GIL RANGEL, MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, MARÍA ALTAGRACIA GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA ZAMBRANO, MARÍA COROMOTO DE PAREDES, MARÍA DEL CARMEN DUARTE SUÁREZ, MARÍA DOLORES VELÁSQUEZ, MARÍA ELBA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA ANDRADE VILORIA, MARÍA ELIZABETTA DIDATO LEÓN, MARÍA ELOINA ROJAS DE MENDOZA, MARÍA GERTRUDIS ROSALES, MARÍA GUADALUPE LÓPEZ, MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, MARÍA IRENE CABEZAS DE CARRIÓN, MARÍA IRMA MATERÁN DE MORENO, MARÍA ISABEL SOSA ESCALONA, MARÍA JOSEFINA QUINTERO, MARÍA MEDINA DE ZARAGOZA, MARÍA NÚÑEZ DE OREA, MARÍA ROSARIO CAÑIZALES DE MADURO, MARÍA ROSARIO YEGUES LEANDRO, MARÍA SILINEY DEL VALLE AVENDAÑO MORENO, MARIBEL GUZMÁN, MARIBEL MARTÍNEZ, MARIO ALFONSO ARAYA GONZÁLEZ, MARITZA BARBA DE ORTEGA, MARLENE MORALES, MARLENE SÁNCHEZ MALAVÉ, MARLENE THAIS MELIAN, MARLENY CONTRERAS, MARTHA ELENA MAITÁN ALGARIN, MARTHA ESTELA HERNÁNDEZ, MARY CRUZ LÓPEZ ESPINOZA, MARYS AMELIA BONALDY, MERCEDES LÓPEZ, MIGUEL ARCÁNGEL PINEDA, MIGUEL EDUARDO COVA, MILBEN PALACIOS DE MENDOZA, MILENA DEL VALLE RAMOS, MILWY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MINEIDA LEIVA, MIRALAY FERNÁNDEZ, MIRIAM JOSEFINA DÍAZ, MIRIAM LEONOR CABELLO, MIRIAM VILORIA DE VILORIA, MIRIAN REGINA DÍAZ LONGAS, NANCY ELENA BLANCO MERLO, NARCISO RAMIRO MORENO REYES, NELLY ROMERO, NELSON GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BOTIA OCHOA, NELSON RAMÍREZ PICHARDO, NELSON RAMOS RANGEL, NELY JOSEFINA PICHARDO, NORA COROMOTO CONTRERAS NEGRÍN, NORA NEGRÍN DE CONTRERAS, NORIS PARRA LÓPEZ, NORMA ESCALONA, NORSI JOSEFINA CARABALLO, OMAIRA PINEDA, OMAR EMILIO RAMÍREZ VERA, OSCAR JOSÉ MELÉNDEZ CABREREA, OSCAR MANCILLA, OTILIA FONSECA DE NAVARRO, PABLO ANTONIO JASPE SILVAN, PASCUALA ESPINOZA, PEDRO ALBERTO COLMENARES, PEDRO REGALADO VENTURA, PETRA VILORIA, RAFAEL LINARES, RAMÓN NICASIO HERNÁNDEZ GARCÍA, RAMÓN PÉREZ, RAMÓN VICENTE ESCALONA, RAMONA ANGELINA SANABRIA AROCHA, RAMONA ANTONIA CASTILLO DE URBANO, REINA SERRANO, REINALDO YÁNEZ, RICHARD RANGEL, RITA COLMENAREZ DE VILORIA, RITA DEL CARMEN VIVAS LÓPEZ, ROBERTH EMILL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROSA CELESTINA CASTILLO, ROSA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSA MARÍA GARCÍA, ROSA MARÍA LORETO DE PEDROZA, ROSAURA GUDIÑO, ROSAURO RAFAEL CARREÑO, RUDIMAR ACEVEDO, RUTILIO ANTONIO RAMÍREZ CEDEÑO, SANTA DEL CARMEN RAMÍREZ CEDEÑO, SANTOS RAMÍREZ CEDEÑO, SARA LUCIA CONTRERAS SILVA, SATURNINA NINOSKA ARPIZA DE PÉREZ, SONIA HERNÁNDEZ, TEODOCIO MAGDALENO RAMÍREZ CEDEÑO, TEODOMIRA GUERRA, TEODORA MEDINA DE PIÑA, TERESA DE JESÚS CABEZAS VELÁSQUEZ, TERESA DE JESÚS LEANDRO, TERESA DÍAZ DELGADO, TIBISAY PÉREZ, TILMA MARTÍNEZ, TIRSA RODRÍGUEZ, TRINA MORALES, TRINA ROJAS, VENANCIO ANTONIO LÓPEZ CALDERA, VICENTA MARÍA RAMÍREZ, VICTOR BERNARDO BANÍTEZ DELGADO, VICTOR MADRIZ PONCE, VICTORIA MARTÍNEZ, VILMA ROSA GUERRERO DE NIEVES, VIRGINIA ROJAS, VRICELA NINOSKA LÓPEZ, WALTER RAMÓN MÁRQUEZ RANGEL, WILLIAM ALFONSO CABEZA, XIOMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ, XIOMARA MALDONADO DE SANABRIA, YANETH GARCÍA OSORIO, YASMIN BRITO, YELITZA ALEJANDRA GUERRERO GOMEZ, YENNY GARCÍA MARCANO, YENNY HERNÁNDEZ, YESMIRIS DEL CARMEN BOLÍVAR FLORES, YOLANDA AURORA PÉREZ, YOLANDA MÉNDEZ, YRAN MABEL MORALES, YUBISAY JOSÉ ROSARIO YEGUES, YUDITH COROMOTO BERRIOS SALCEDO, YUDITH MARÍA PINTO, ZOILA LUZ BARBA DE RODRÍGUEZ, ZORAIDA TOVAR, ZULIA GUZMÁN DE MORA, ZULUA DEL VALLE GARNIER, ANA CECILIA ANGOLA, CARLOS ARTURO SANTRICH, CECILIA VALDIVIESO DE LOZADA, GERMÁN FLORES, ILBA JIMÉNEZ, INES NIVIA HERRERA, JOSÉ NAVARRO, JUDITH MERCEDES ORTIZ CARDONA, LUCERO BELALCAZAR SALCEDO, LUZ MARINA GUZMÁN, MARIANO MORALES, MARTA MORALES GÓMEZ, MERCEDES GIL DE ARANGO, MIGUEL GUERRERO, OMAR CHAVEZ, ROSA ROJANO DE FARÍAS, RUTH SALCEDO BELALCAZAR, YAMILÉ RAMÍREZ, CECILIA JIMÉNEZ, ENRIQUE PEÑA HUACON, GLADY ARBELAEZ, JULIA ORAMA MARCIAL, JULIO ANTONIO HERRERA RUIZ, LETY AGUILERA DE MOSCOSO, MARTHA BARRINUEVO, MERCEDES AURORA NAULA DE MORALES, ESPERANZA JANETH ZARZOSA ROJO, titulares de la cédulas de identidad Nos.1.523.070, 2.540.895, 6.074.238, 1.587.023, 6.099.821, 10.177.316, 5.877.316, 13.612.512, 5.151.396, 3.479.388, 5.665.056, 3.155.833, 3.819.997, 3.097.149, 5.135.008, 10.669.223, 4.304.751, 6.017.945, 5.649.350, 4.815.706, 11.916.447, 6.950.812, 17.759.510, 5.698.240, 10.627.444, 7.299.420. 6.901.085, 10.547.456, 6.151.844, 4.282.553, 14.156.461, 3.818.391, 2.097.423, 4.438.345, 6.045.484, 6.708.720, 4.784.364, 12.392.689, 1.854.400, 6.348.237, 6.182.212, 5.026.967, 6.181.146, 1.854.398, 6.334.218, 6.064.456, 14.310.223, 10.524.434, 4.841.418, 6.119.923, 2.074.813, 6.373.749, 6.434.301, 5.903.271, 6.792.442, 3.564.789, 6.904.804, 3.478.659, 2.964.404, 6.904.173, 6.129.313, 10.797.374, 10.111.710, 6.155.621, 4.280.355, 17.145.764, 8.777.435, 5.143.312, 3.787.166, 11.402.468, 540.662, 6.132.435, 6.238.581, 12.383.281, 14.142.590, 3.729.720, 6.102.783, 11.041.806, 952.464, 8.047.320, 11.558.141, 2.946.596, 9.961.297, 5.087.171, 2.713.673, 13.968.134, 5.739.182, 6.796.288, 2.546.019, 6.356.505, 8.481.883, 10.792.473, 15.792.794, 1.870.406, 10.546.323, 2.951.235, 12.762.389, 6.901.191, 3.480.012, 2.301.326, 6.263.290, 6.224.945, 6.661.023, 5.616.734, 9.205.497, 6.167.869, 10.787.209, 6.139.893, 12.066.078, 6.328.845, 4.806.088, 2.821.061, 4.709.988, 2.137.767, 3.789.132, 11.682.497, 6.294.578, 4.446.253, 4.883.057, 6.670.254, 6.449.982, 6.048.417, 6.346.437, 13.557.394, 8.267.961, 11.510.865, 16.382.917, 11.689.977, 10.181.674, 3.711.741, 5.017.903, 5.030.127, 5.547.090, 10.534.283, 14.527.232, 13.694.594, 8.722.751, 6.080.389, 81.706.838, 806.077, 3.726.102, 12.094.187, 81.808.010, 15.932.900, 6.030.297, 3.226.487, 1.929.380, 6.273.252, 6.177.566, 2.156.984, 8.770.499, 5.757.033, 13.385.466, 10.311.699, 5.960.168, 5.073.363, 4.589.392, 4.830.594, 6.796.257, 9.463.474, 10.159.043, 14.746.529, 8.975.055, 19.565.822, 6.272.495, 3.561.113, 6.315.080, 11.443.375, 8.000.797, 30.620, 3.998.360, 13.515.515, 7.684.304, 6.142.393, 11.439.101, 5.547.071, 6.901.051, 4.251.288, 4.587.638, 13.138.073, 10.184.266, 413.681, 12.357.557, 4.273.879, 3.558.858, 10.790.130, 15.585.290, 82.124.169, 5.525.020, 8.747.641, 6.016.184, 6.036.627, 6.428.374, 11.681.429, 6.520.591, 3.036.408, 6.271.149, 12.484.902, 12.065.659, 3.249.225, 6.320.873, 3.413.229, 14.140.897, 4.439.685, 5.687.611, 6.520.543, 3.995.942, 3.236.798, 2.091.467, 3.712.157, 5.543.531, 4.055.782, 8.083.283, 4.302.435, 12.764.105, 4.961.558, 5.355.450, 6.001.202, 6.517.941, 4.438.965, 3.800.495, 1.870.432, 6.025.760, 6.653.882, 6.328.637, 6.119.948, 13.736.848, 15.805.338, 81.680.633, 5.543.761, 6.427.390, 10.242.718, 8.377.742, 4.353.318, 12.418.113, 12.214.147, 588.541, 8.562.295, 14.050.304, 12.910.448, 5.527.381, 12.912.392, 8.932.966, 9.573.794, 3.985.111, 4.438.148, 7.248.010, 3.471.593, 3.255.670, 12.501.338, 7.776.384, 14.412.795, 3.008.851, 6.155.111, 6.022.288, 5.783.261, 8.777.603, 4.447.631, 9.145.440, 6.858.755, 6.137.984, 13.969.619, 10.178.863, 4.811.253, 13.406.232, 12.561.785, 11.159.793, 4.295.008, 5.358.513, 1.960.623, 1.892.853, 6.064.425, 2.069.860, 2.074.033, 6.054.638, 4.271.116, 9.075.687, 12.398.922, 3.414.314, 10.485.242, 4.440.626, 4.092.949, 8.786.808, 9.814.790, 3.102.278, 6.077.838, 6.017.371, 6.293.699, 3.967.607, 15.106.516, 8.975.054, 6.324.933, 10.806.193, 14.203.006, 3.548.118, 6.166.849, 6.075.355, 924.112, 2.085.457, 2.936.021, 6.044.133, 9.464.568, 12.764.904, 10.799.922, 6.896.773, 3.483.198, 2.947.232, 8.605.371, 6.080.899, 12.172.699, 10.513.633, 4.040.980, 2.987.885, 3.482.835, 12.502.467, 6.300.901, 6.278.784, 9.766.058, 7.684.403, 6.253.827, 12.398.264, 13.145.166, 10.694.338, 6.310.101, 13.069.570, 3.472.719, 6.310.434, 17.757.747, 14.534.237, 10.560.814, 10.527.263, 17.444.858, 6.052.317, 10.518.922, 6.235.919, 82.237.523, 9.961.447, 81.651.197, 82.123.637, 82.192.856, 82.089.694, 81.937.287, 81.048.321, 81.717.650, 82.062.155, 81.793.831, 81.272.811, 81.724.990, 81.129.243, 82.070.670, 18.572.434, 81.283.043, 81.287.022, 82.015.774, 81.672.810, 81.706.441, 82.028.444, 82.124.110, 82.122.431, 81.287.228, 81.346.930, 82.132.229, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la COMUNIDAD DE LA QUEBRADA CATUCHE; los ciudadanos PEDRO EMILIO SERRANO, YANETH CALDERO, ZULY VILORIA JOSÉ DEL CARMEN MONTEROLA, JUVENCIA DE MUÑOZ, MIRIAM LEONOR CABELLO, YENY HERNÁNDEZ, MERCEDES DE OVIEDO Y NELSON JOSÉ BOITIA OCHOA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.007.963, 13.694.594, 6.520.448, 2.156.984, 3.998.360, 4.438.148, 6.310.101, 6.137.984, y 3.008.851, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CATUCHE; y los ciudadanos PEDRO EMILIO SERRANO, FRANCISCO JOSÉ VIRTUOSO y CESAR ALEJANDRO MARTÍN GALÁRRAGA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.007.963, 5.542.096 y 2.967.813, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de EL CONSORCIO SOCIAL CATUCHE, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2001, la abogada Dolores Aguerrevere, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, se dio por notificada de la anterior decisión.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la aludida decisión a la parte accionada. Asimismo, dejó constancia de haber efectuado en fecha 27 de ese mismo mes y año, las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2001 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes.

El 4 de septiembre de 2001 la parte accionante consignó escrito y anexos, con relación a la acción de amparo ejercida.

El 05 de septiembre de 2001 el abogado Marino Alvarado, inscrito en el Inpreabogado N° 61.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó instrumento poder a los fines de actuar en el presente juicio así como también los abogados Adira Escalante Sanoja, José Gregorio Rodríguez Bautista, Miguelanjel Pérez Oporto, Anamarly Acosta Bolívar y María Begoña Rajbe Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 4.756, 65.626, 57.025, 67.948 y 31.643, respectivamente en representación del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).


En esa misma fecha (05-09-01) el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y los abogados Gladys Montes, Mercedes Millán, Lisett Perdomo, Edgardo Dobles y Adys Suárez, inscritos en el Inpreabogado Nos. 21.907, 33.242, 32.989, 64.329 y 12.956, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio y “a objeto de hace[se] parte en el presente juicio”, consignaron escrito y anexos mediante los cuales fundamentan la inadmisibilidad e improcedencia del presente amparo constitucional.

Por otra parte, en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron igualmente escrito contentivo de las conclusiones escritas a presentar en la respectiva audiencia constitucional.

Una vez celebrada la audiencia constitucional de las partes, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 y en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar una experticia que tuviese por objeto la determinación de los riesgos geológicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, así como la factibilidad del Proyecto que realiza el Consorcio Social Catuche, en terrenos adyacentes a la quebrada Catuche, a la altura de la calle real de la Parroquia la Pastora.

En fecha 07 de septiembre de 2001 se procedió a la designación de los expertos quedando conformada la Comisión por siete expertos, los ciudadanos: Jorge Martínez Ferrero y Joseba de Ondiz Pradera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.759.383 y 3.166.481, respectivamente, propuestos por la parte accionante; los ciudadanos Jaime Graterol Monsarrette y Jesús González Bogen, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.736.675 y 217.208, respectivamente, propuestos por la parte accionada y, los ciudadanos Luis Carlos Silva, Manuel Carrasco Rivas y Franco Urbani, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.964.451, 3.472.869 y 2.940.692, respectivamente y quienes fueran designados por esta Corte.
El 10 de septiembre de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Libertador y la abogada Gladys Monte, apoderada judicial del referido Ente, quienes afirman actuar en el presente juicio como terceros intervinientes, procedieron a designar un experto para la referida prueba.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2001 esta Corte negó la solicitud formulada por la abogada Gladys Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital –tercero interviniente-, relativa a la designación del experto que planteara la referida abogada, en virtud de que había precluido la oportunidad para la proposición y designación de los expertos en cuestión. Igualmente se acordó proveer mediante auto separado, lo referido a la intervención de dicho Municipio en el presente juicio. Seguidamente, en esa misma fecha la mencionada apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital apeló de dicha decisión.

En esa misma fecha (12-09-01) fueron juramentados los expertos designados por las partes y por la Corte en el presente amparo constitucional. Asimismo, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para la entrega del dictamen que contuviese la experticia realizada.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2001, esta Corte aceptó la intervención como tercero interesado del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 380 eiusdem.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001 esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 12 de ese mimo mes y año por la apoderada judicial del aludido Municipio, en tal sentido, se ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con base a la sentencia N° 87 dictada por dicha Sala el 14 de marzo de 2000.

En fecha 18 de septiembre de 2001 el abogado Miguelanjel Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), consignó informes en los cuales se realizan estudios técnicos acerca de la quebrada de Catuche.

En fecha 09 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron a esta Corte que “ordene al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la aprobación legal en un lapso perentorio del Plan Especial para la Ordenación Urbanística de la Quebrada de Catuche y la Unidad Separada La Trilla. Asimismo, solicitamos que con dicha aprobación queden sin efecto las variables urbanas otorgadas al Consorcio Social Catuche por la Cámara Municipal en fecha 08 de agosto de 2001 referida a los tres edificios que están en construcción en los terrenos de Puerta Caracas (…) por no ajustarse las mismas al Plan especial (…). Del mismo modo solicitamos que se ordene conformar la Gerencia Operativa Catuche regulada en la Ordenanza del Plan propuesta (…). Finalmente solicitamos se inste a los entes públicos y privados vinculados con el desarrollo y ordenamiento urbano local, a que sus actuaciones en el ámbito del Plan se corresponda con el contenido y espíritu de la correspondiente Ordenanza (…)”.

En fecha 10 de octubre de 2001 la comisión de Expertos designada en el presente amparo constitucional, consignó el correspondiente informe técnico.

El 26 de octubre de 2001 la abogada Luz Marina Toro Vegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito, en que el cual expone que mediante notificación emitida el 23 de octubre de 2001 por el Consejo Nacional de la Vivienda y presentada por ante Consorcio Social Catuche el día 26 de ese mismo mes y año, se comunicó que “previo ‘análisis de la documentación contenida en el expediente administrativo instruido a los fines de evaluar el estado en el cual se encuentra el Proyecto de Reconstrucción del Ámbito de la Quebrada de Catuche’ (…) resuelve declarar extinguido el contrato de Administración Delegada celebrado entre el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Consorcio Social Catuche (...)”.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001 se dejó constancia de que el 16 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ.

En fecha 1° de noviembre de 2001 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de noviembre de 2001 tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, oportunidad en que se dictó el dispositivo del presente fallo y se ordenó publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los accionantes, en su escrito expusieron los siguientes alegatos:

Que ejercen el presente amparo constitucional, en virtud de que a sus representados les están siendo vulnerados los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la vivienda consagrados en los artículos 70 y 82 respectivamente, de la Constitución, por acciones y omisiones del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo sucesivo, CONAVI), al incumplir el ejercicio efectivo de sus deberes y obligaciones jurídicas de carácter público y, en consecuencia “haber[les] abandonado en el proceso de construcción y consolidación de las viviendas de sustitución a ser ubicadas en terrenos técnicamente seguros situados en el ámbito de la Quebrada Catuche, las cuales veníamos ejecutando con recursos de la Ley de Política Habitacional, mediante un convenio de Administración Delegada firmado entre nosotros y la institución referencia”.

Al respecto, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral creó un subsistema especial para proteger a los habitantes de la República de las cargas derivadas de las necesidades de vivienda. Dicho subsistema de vivienda está conformado por dos tipos de regímenes: el régimen del Ahorro Habitacional integrado por el Fondo de Ahorro Habitacional y el régimen de los Aportes del sector público integrado por el Fondo de los Aportes Públicos.

Que la habilitación física de zonas de barrios es uno de los programas habitacionales que conforman la política habitacional del Estado. El Programa a ser desarrollado por el CONAVI con la comunidad de Catuche se enmarca en este tipo de programa, consagrado en el artículo 12, numeral 2 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Tal como expresamente lo señala el referido Decreto, los programas de habilitación física de barrios están llamados a atender al mejoramiento progresivo de las condiciones ambientales, al ordenamiento urbano y a la regulación de la tenencia de la tierra y son considerados como programas no reproductivos, en el sentido de que no exigen una contraprestación económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.

El proyecto de la Quebrada Catuche está siendo desarrollado dentro del ámbito espacial de la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional de la Pastora, de fecha 16 de agosto de 1981 y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1762-C del 16 de junio de 1998. Tal como lo expresa la aludida Gaceta Municipal, el mismo día de aprobación de la mencionada Ordenanza, y tomando en cuenta la necesidad de preservar los valores ambientales, tradicionales e históricos existentes en el Centro Tradicional La Pastora, el Municipio Libertador acordó como política de esa Municipalidad el desarrollo de planes de mejora a corto y mediano plazo relacionados con el Centro Comunal, el Sistema de áreas peatonales y de estacionamiento y la sustitución de la vivienda marginal.
Que hace ya casi diez (10) años, la comunidad de Catuche junto con representantes de los Padres Jesuitas de la zona, la Fundación para el Desarrollo de la Economía Popular, Fe y Alegría y un grupo de profesionales se unen para llevar adelante un proyecto de saneamiento ambiental y físico de la Quebrada Catuche. Dicha reunión se materializa en la creación de una Asociación Civil denominada actualmente Asociación Civil Catuche (ASOCICA), y se estableció como objeto social de la misma “la integración de las familias residentes en la unidad de Diseño Urbano UDU2.4 del Barrio Catuche del Plan de Incorporación de Barrios a la Ciudad de Caracas (...)”.

Por otra parte, se creó la Asociación Civil Consorcio Social Catuche (en lo sucesivo el Consorcio), el cual tiene la finalidad de ejecutar el Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional y Social Catuche. Asimismo, dicho Consorcio asumió la rectoría del desarrollo urbanístico y ambiental de la quebrada y se comprometió a realizar, directa o indirectamente, los estudios, proyectos u obras del Plan Maestro de ejecución del indicado proyecto.

Que “en miras al cumplimiento de su objeto social y en consonancia con la política habitacional del Estado Venezolano, en fecha 8 de junio de 2000 (...), el Consorcio firmó un convenio con el CONAVI cuyo objeto se estableció en la cláusula primera en los siguientes términos:

PRIMERA: El presente convenio tiene por objeto coordinar los esfuerzos, recursos técnicos y organizacionales de los entes involucrados para la ejecución de la primera fase del Plan Maestro de Reconstrucción del Ámbito de Catuche, Unidad de Diseño Urbano Quebrada Catuche (UDU 2.4), ubicada en el Municipio Libertador, Distrito Federal”.


Es así que el “Proyecto de reconstrucción del Ambito de la Quebrada Catuche” se enmarca dentro del programa de “Habilitación física de las zonas de barrios”, consagrado en el artículo 12, numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de acuerdo con el cual su desarrollo compete al CONAVI, mediante el sistema de administración delegada, en concordancia con la cláusula 2.4 del Convenio celebrado.

El referido convenio comenzó a ser ejecutado y a surtir sus efectos con el inicio de las obras de las tres primeras edificaciones, para dar respuesta a ciento nueve (109) familias damnificadas y de los desembolsos necesarios para su financiamiento. Tal como lo preveía el contrato, se constituyó un fideicomiso, el cual garantizaba el pago a medida de que el Consorcio requería el pago de las obras que se iban construyendo.

Que los desembolsos comenzaron entregándose regularmente con el cumplimiento de las obligaciones del Consorcio. Los primeros cuatro requerimientos y sus respectivos desembolsos se hicieron en los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2000. El quinto requerimiento de desembolso se solicitó en fecha 1° de marzo de 2001, mediante comunicación suscrita por el Consorcio y dirigida al CONAVI, la cual no ha sido respondida hasta los momentos impidiendo de esta manera, la continuación normal de los trabajos.

Destacan que de acuerdo con le referido convenio, la construcción de las obras debía estar acompañada de la elaboración y aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbanística, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, le compete aprobar al Concejo Municipal del Municipio Libertador. La elaboración de este Plan fue contratado por el Consorcio y presentado a las distintas autoridades, así el Ministerio de Infraestructura y el de Ambiente se pronunciaron favorablemente al Plan Especial, según oficios que consignan anexos a su escrito. Sin embargo, dicho Plan no fue aprobado por el Municipio con la celeridad necesaria lo cual ha sido utilizado por el CONAVI para paralizar el desembolso de recursos concertados.

Es así que –continúan narrando- a partir del mes de febrero de este año la situación cambió radicalmente, ya que el CONAVI dejó solo al Consorcio, absteniéndose de ordenar al BANAP (Banco Nacional de Ahorro y Préstamo) el otorgamiento de los desembolsos. En vista de esta situación, hasta los momentos “no hemos recibido los recursos que el Estado destinó para financiar este proyecto y el CONAVI no ha prestado la colaboración institucional necesaria para la agilización de la aprobación del Plan Especial por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador”.

Que por otra parte, la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, meses después de comenzadas las obras, y pendiente la aprobación del Plan Especial, emitió en fecha 9 de abril de 2001, una Resolución mediante la cual reconocía que el referido Plan Especial estaba en proceso de revisión, pero que, en todo caso, las obras carecían de Constancias Variables, y por lo tanto debían proceder a la paralización de las obras.

Que se pretendía con ello “dar a un Programa de Habilitación Física de barrios, el mismo tratamiento de una edificación en una parcela que ha pasado por todo el proceso formal urbanístico establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Se estaba con esto vulnerando todo el sistema de seguridad social concretado en el Subsistema de Vivienda y Política habitacional, el cual, (...) tiene por finalidad la solución de un problema que prevalece sobre cualquier consideración de tipo formal”. Y que, aun cuando la paralización de los desembolsos se había producido desde febrero del presente año, es decir dos meses antes de la paralización de la obra por el Municipio, el CONAVI “ha escudado sus omisiones en el supuesto hecho de que las obras no cuentan con los respaldos legales correspondientes”.

Que el CONAVI continúa desconociendo las atribuciones que le asigna la Ley y las obligaciones que asumió mediante convenio, lesionando sus derechos constitucionales a la vivienda y a la participación ciudadana en lo social y económico. En tal sentido, aducen que la actitud omisiva del CONAVI concretada “entre otras, en la paralización de los desembolsos para el financiamiento del proyecto, y la falta de apoyo institucional con el Municipio, a los efectos de la aprobación del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico, configuran una lesión a nuestro derecho a la vivienda puesto que nos impiden su ejercicio efectivo, en contra de su consagración constitucional, en virtud de lo cual solicitamos se declarado expresamente, (…) se ordene al CONAVI el inmediato restablecimiento a la situación jurídica infringida”.

Por otro lado, argumentan que “nuestro derecho a unirnos y organizarnos para la participación ciudadana en la satisfacción de nuestra necesidad de vivienda está siendo vulnerada por el CONAVI al desconocer no sólo sus deberes constitucionales y legales que le ha encomendado el Estado Venezolano, sino además y en concreto, el abandonar el apoyo que está llamado a prestar al Proyecto de rehabilitación habitacional de la Quebrada Catuche y al desacreditar el trabajo de los profesionales que han intervenido en el mismo, nuestra participación en la satisfacción de ese derecho a través de la Constitución de una asociación civil guiada por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad está siendo desconocida al no permitirle producir los efectos para el cual fue constituida”. Por tal razón, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Finalmente solicitan mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que:

1.- El CONAVI acate y cumpla las atribuciones que le asigna el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como las Normas de Operación del mencionado Decreto, donde se establece que las zonas de barrio deben ser intervenidas de tal forma que se generen las condiciones ambientales y urbanas que permitan habilitarlas para integrarlas a la trama urbana.

2.- Que el CONAVI cumpla con las obligaciones que se derivan del Convenio suscrito con el Consorcio Social Catuche “en especial, que cumpla con sus obligaciones legales de ordenar el desembolso de los recursos y de colaborar a fin de que se logre por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbanística de la Unidad de Diseño de la Quebrada Catuche. En este sentido, solicitamos que conforme a las normas y estipulaciones establecidas, se ordene el reinicio inmediato de los desembolsos de recursos establecidos en el fideicomiso constituido con el CONAVI y que conforme a esas pautas se nos reconozcan los incrementos de costos que tal paralización ha supuesto en la ejecución constructiva de nuestras viviendas”.

3.- Que se ordene a todas las autoridades de la República permitir la continuación de la ejecución de las viviendas “a la vez que simultáneamente se realiza la tramitación de la aprobación legal del Plan Especial de Ordenamiento Urbano de la Unidad de Diseño Urbano Quebrada Catuche sometido al Municipio, a la vez que se adelantan convenios interinstitucionales con otros entes del estado para la ejecución de las obras de prevención de riesgo”.


DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

El Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y los abogados Gladys Montes, Mercedes Millán, Lisett Perdomo, Edgardo Dobles y Adys Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, consignaron escrito en el cual argumentan lo siguiente:

Que en fecha 09 de diciembre de 1997 el Consorcio Social Catuche introdujo ante la Dirección de Gestión Urbana, el proyecto de vivienda multifamiliar ubicado en el sector portillo, Quebrada Catuche, Parroquia La Pastora, el cual fue sometido a la revisión de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que la Dirección de Control Urbano del referido Municipio mediante Oficio N° DCU-EXT-1059-01 de fecha 22 de agosto de 2001, le comunicó al Síndico Procurador de dicho Ente que el aludido proyecto multifamiliar “presentó una serie de pendientes en total diecisiete (17), considerando que el proyecto presentado no se ajusta a las variables urbanas fundamentales ordenándose la paralización de la obra mediante oficio motivado en fecha 18 de febrero de 1998”.

Que fue interpuesta por ante la referida Sindicatura “denuncia realizada por los vecinos de la comunidad ‘La Pastora’, lo que originó la apertura de una averiguación a los fines de determinar la veracidad de los alegatos expuestos (…)”. En tal sentido aducen que, de los recaudos que fueran consignados en esa oportunidad “se evidencia en forma fehaciente que esta representación Municipal, se ha avocado al estudio, análisis e investigación, concluyéndose y en nuestra opinión jurídica no es viable ni factible el Plan Especial para la Ordenación Urbanística, y que lejos de ser una solución digna a objeto de proporcionar una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, que incluya un habitad que humanice las relaciones familiares, atentan contra el principal derecho de los ciudadanos que es el DERECHO A LA VIDA (…)”.

Alegan la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte accionante en su propio escrito "manifiesta que a partir de febrero del presente año CONAVI, dejó solo al Consorcio, absteniéndose de ordenar al BANAP el otorgamiento de los desembolsos y que en vista de esa situación, hasta los momentos, es decir, siete (7) meses después no ha recibido los recursos que el Estado para financiar el proyecto. Evidentemente de la propia manifestación del quejosos se evidencia que el acto lesivo se originó en febrero del corriente año, es decir, que han pasado los seis (6) meses dados por la Ley Orgáncia de Amparo a los fines de ejercer la acción…".

Respecto al fondo del asunto arguyen que, no se han violado los derechos constitucionales denunciados por la parre accionante, ya que de los documentos que anexan a la presente acción se desprende que lo que se ha solicitado al Consorcio Social Catuche es el cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Libertador, razón por la cual encuentran infundada su pretensión.

Que en razón de la función reguladora del desarrollo urbanístico local del Municipio Libertador, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del referido Municipio procedió a revisar el proyecto de vivienda multifamiliar evidenciándose una serie de 17 pendientes, pues el mismo no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 1° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, por lo cual se ordenó la paralización de la obra, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la citada Ley.

Que los representantes del Consorcio Social Catuche tienen información de la situación legal en la que se encuentra el proyecto presentado. Aducen igualmente que, mediante comunicación N° DCU-RXT-1056-2000 de fecha 21 de agosto de 2001 dirigida a los miembros del referido Consorcio, la Dirección de Control Urbano les informa que en mesas de diálogos llevados a cabo en la Dirección de Gestión Urbana se han estudiado la desafectación del terreno y la asignación de variables urbanas fundamentales. Igualmente se les solicitó la aclaratoria de trece (13) puntos para constatar el cumplimiento de dichas variables.

Agregan que además es infundado el argumento de que se violó el derecho a la participación ciudadana, pues el Consorcio ha acudido y agotado todas las instancias nacionales y municipales.

Por las razones antes expuestas solicitan se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de septiembre de 2001 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes consignaron escrito y expusieron sus alegatos. Asimismo, las representaciones de la Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo expusieron sus respectivas opiniones.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante ratificaron los argumentos de hecho y de derecho que expusieron en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, así como también el petitorio de dicha acción.

Por su parte, el abogado Marino Alvarado Bentancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el ciudadano José María Matamoros, en su condición de Presidente del referido Órgano expusieron los siguientes alegatos:

Solicitan a esta Corte que revise la “admisión provisional” del presente amparo, pues la parte accionante no debió acudir en sede constitucional para solicitar al CONAVI el cumplimiento del convenio suscritos por ello, toda vez que la legislación prevé acciones de diversa naturaleza a través de la jurisdicción ordinaria para satisfacer las pretensiones de los accionantes. Por otra parte, aducen que según ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien acuda a los órganos de la administración de justicia obviando la vía ordinaria y haciendo uso de la acción extraordinaria del amparo, debe expresamente exponer las razones por las cuales acuden a dicha vía. Sin embargo, ello no sucede en el presente caso.

Por otra parte, alegan la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el escrito presentado por los accionantes se desprende que han aceptado “voluntariamente que las órdenes de pago que deben emanar del Conavi, están condicionadas a que el Municipio levante la medida de suspensión de las obras que se realizan en la comunidad de Catuche, tal y como consta en acta del 29 de mayo de 2001 suscrita entre otras personas por el ciudadano Pedro Serrano quien actúa en representación del Consorcio Social Catuche y de la Asociación Civil sin fines de lucro Catuche”. En tal sentido arguyen que no es justo ni adecuado “calificar como una acción que lesiona derechos constitucionales, el cumplimiento del deber por parte del Conavi, al acatar una orden emanada de la autoridad municipal competente”.

Respecto al fondo del amparo aducen que, no se ha violado el derecho a la vivienda denunciado por los accionantes. Así, expresan que no es cierto que por responsabilidad del CONAVI no se haya aprobado con la celeridad requerida el Plan Especial, ya que “los hechos verdaderos estriban en que los accionantes no cumplieron con los trámites que en su oportunidad le fueron exigidos por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, lo cual ha generado la demora de la Alcaldía en la aprobación del Plan Especial…”.

Que la paralización de las obras no es responsabilidad del CONAVI y al considerar que la causa de violación del derecho constitucional a la vivienda es motivada a que las obras estén paralizadas, es evidente que el Organo querellado no puede ser presuntamente agraviante por no ser una acción imputable a su responsabilidad institucional. Al respecto, aducen que el CONAVI no puede desautorizar al ente competente en materia de control urbano cuando éste ha ordenado que se paralice la obra, toda vez que no puede desconocer el ordenamiento jurídico existente.

Que cuando el Consorcio ya nombrado cumpla las condiciones asumidas de manera consensual, el CONAVI continuará con los desembolsos “porque ese fue su compromiso”.

Que respecto a la declaratoria de emergencia a que aluden los accionantes, refiriéndose a la emergencia decretada para enfrentar la tragedia provocada por las lluvias en diciembre de 1999, expresan que “esa declaración, tuvo la intención de facilitar el desarrollo de múltiples procesos que era necesario ejecutar para atender la catástrofe que ocurrió (…), pero nunca su intención fue hacer de la excepción la regla (…). El Consorcio si bien fue autorizado en medio de la emergencia a realizar una serie de procedimientos y obras obviando algunas normas y requisitos tradicionales, ello no implicaba que cumplido el tiempo de situación excepcional, no adoptara las medidas indispensables para continuar el Proyecto con las exigencias y normas de una situación normal como la que tenemos actualmente”.

En cuanto a la violación del derecho a la participación ciudadana aluden que, en todo momento han estimulado la participación de la comunidad en el conocimiento y análisis de las observaciones y recomendaciones que se han realizado a las obras que se adelantan en Catuche. Tal conducta de promover dicha participación, es coherente con el esfuerzo que desde hace meses CONAVI emprendió, así se les ha permitido expresarse y discutir inquietudes, así como proponer políticas para una mejor vivienda.

Con base en los anteriores razonamientos solicitan se declare sin lugar el presente amparo constitucional.

Seguidamente, el Síndico Procurador del Municipio Libertador y los apoderados judiciales del referido Municipio, ratificaron los argumentos expuestos en su escrito de fecha 05 de septiembre de 2001 y que fuera presentado con antelación a la audiencia constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

De otro lado, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo. Al respecto aduce que, dentro de las obligaciones pautadas en el convenio de fecha 08 de junio de 2000 y los planteamientos establecidos en el acuerdo de la Reunión de Trabajo realizada en la sede del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), para considerar la situación del proyecto Catuche, nacen una serie de obligaciones entre las partes involucradas que impulsan una obligación conjunta de hacer, de la cual el CONAVI debe responder conforme a los parámetros de los que convino y de acuerdo a la satisfacción progresiva y obligaciones compartidas entre los ciudadanos y el Estado en asuntos relacionados con los programas de vivienda.

Que el CONAVI al omitir ordenar el desembolso de los recursos necesarios para la consecución de los fines convenidos con el Consorcio Catuche, evidencia una flagrante violación al derecho de la vivienda, derecho éste que conlleva una obligación para el Estado, el cual se hace exigible desde el momento en que se suscribió el referido convenio.

Respecto al derecho a la participación denunciado por los accionantes como violado arguye que, “no se ha visto mermada por cuanto los hoy accionantes en amparo más que impedidos de ejercer su derecho participativo no han sido correspondidos por la otra parte (CONAVI) obligada en el convenio en cuestión, lo cual degenera en un incumplimiento mas no en un impedimento participativo de índole ciudadana”.

Por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo expresó que, la resolución que pueda tener la justicia formal constitucional no resolverá el presente problema, sino que, por el contrario, se puede extender el tiempo. En tal sentido, manifiesta que debe buscarse otras vías alternas para solucionar el conflicto entre las partes. Por tal razón manifiestan “si así lo considera la Corte constituir una mesa de diálogo formal (…) con representación del Poder Ciudadano, de las partes y del Municipio creemos que se puede llegar a una solución definitiva al presente conflicto (...)”.

Ahora bien, durante la fase probatoria la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos.
Por su parte, los apoderados judiciales del Organo querellado promovieron las siguientes pruebas:

1.- Copias marcadas “B” y b1 a la b18 correspondientes a las Actas y listas de asistencia a las Mesas Técnicas realizadas en la sede de la Comisión Permanente de Urbanismo, relativas al estudio que se lleva a cabo sobre el comentado Plan Especial para la Ordenación Urbanística.

2.- Informe Técnico marcado “C” (c1, c2, c3, y c4) sobre la Quebrada de Catuche.

De otro lado, los terceros intervinientes promovieron Gaceta Oficial y el correspondiente expediente administrativo contenido en tres (3) piezas.

Posteriormente, las partes en la oportunidad de ejercer el control de las pruebas promovidas, realizaron las siguientes observaciones:

La parte accionante impugnó el contenido de la prueba marcada “B” promovida por la parte accionada, en virtud de que el Consorcio Social Catuche no ha tenido una participación activa o de cogestión dentro de las mesas técnicas realizadas en la sede de la Comisión Permanente de Urbanismo, sino por el contrario, ha sido una participación pasiva y espectadora.

En cuanto a la prueba marcada “C” contentiva de la referida experticia y promovida por la parte accionada, exponen que desconocen la misma en virtud de que ha sido evacuada fuera de autos en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación en la producción de la misma.

Respecto de las pruebas promovidas por los terceros intervinientes, la parte accionante impugna documentales cursantes a los folios 22 y 23 y 186 al 195 de la pieza N° 1 del expediente administrativo que fueran producidas en el año 1996 y 1997, pues “obedecen a problemas técnicos que se presentaron antes de la catástrofe o edificaciones que elaboró el Consorcio Social Catuche, haciéndose énfasis que esas construcciones fueron elaboradas con la anuencia del Municipio Libertador”.
Asimismo, impugnan los folios 1 al 4 y 29 de la misma pieza N° 1 del expediente administrativo, pues contienen diversas pendientes que corresponden a las edificaciones del Portillo y que se realizaron con antelación al desastre natural ocasionado en diciembre del año 1999.

Por otra parte los accionantes impugnan una carta emitida por la Junta Centenaria de la Pastora “en la cual denuncia el hecho de que no se le haya dado participación en las Mesas Técnicas, sobre lo que era la aprobación del Plan para Catuche (…) pues no es cierto, existen indicaciones expresas para que se entere lo que es el proyecto y emita su opinión al respecto. Es una carta infundada”. Dicha carta fue promovida por los terceros intervinientes.

Igualmente impugnan “el mérito de los convenios celebrados con la Alcaldía del Municipio Libertador (…) para la efectiva ejecución de los Edifico del Portillo del año 1997 con la anuencia de la (referida) Alcaldía (…)”, los cuales fueran promovidos por los terceros intervinientes.

Finalmente, la Corte admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva sin que ello prejuzgue sobre la legalidad o pertinencia de las mismas.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el fallo que contiene el dispositivo dictado en el presente amparo constitucional, esta Corte pasa a realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar es preciso advertir, que en virtud de los alegatos de la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital referidos al riesgo que podían correr las vidas de las personas que integran la Comunidad de Catuche en las edificaciones que se construyen como parte del Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional y Social Catuche y dadas las implicaciones que en el ámbito social y económico de las partes involucradas en el caso tiene el presente fallo, esta Corte en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de fecha 5 de septiembre de 2001, consideró necesaria la evacuación de una experticia, de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los riesgos geológicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, así como la factibilidad del Proyecto que realiza el Consorcio Social Catuche, en terrenos adyacentes a la quebrada Catuche, a la altura de la calle real de la Parroquia la Pastora, cuyo mérito probatorio esta Corte valorará infra.

Ahora, a los fines de la mejor ilustración del presente fallo deben precisarse los puntos que a esta Corte tocan decidir. Así, a la postre deberá decidirse en primer lugar, los alegatos de inadmisibilidad planteados por la parte accionada y el tercero interviniente; luego, será necesario emitir pronunciamiento acerca de las impugnaciones a las pruebas promovidas durante la audiencia oral y pública, para finalmente, entrar al fondo del asunto, partiendo del mérito probatorio que de aquéllas pueda desprenderse.

En este sentido y como primer punto, debe analizarse lo relativo a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así, la representación del CONAVI y del Municipio Libertador del Distrito Capital, alega la inadmisibilidad del amparo, de conformidad con la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, lo que se conoce como “consentimiento” de la lesión, tanto en su vertiente expresa como –al parecer- en la tácita.

Alega en este sentido la representación del CONAVI que, opera la causal invocada, pues del escrito presentado por los accionantes se desprende que han aceptado “voluntariamente que las órdenes de pago que deben emanar del Conavi, están condicionadas a que el Municipio levante la medida de suspensión de las obras que se realizan en la comunidad de Catuche, tal y como consta en acta del 29 de mayo de 2001 suscrita entre otras personas por el ciudadano Pedro Serrano quien actúa en representación del Consorcio Social Catuche y de la Asociación Civil sin fines de lucro Catuche”. En tal sentido arguyen, que no es justo ni adecuado “calificar como una acción que lesiona derechos constitucionales, el cumplimiento del deber por parte del Conavi, al acatar una orden emanada de la autoridad municipal competente”.

Pareciera referirse el alegato expuesto a un posible consentimiento tácito de la lesión, es decir aquél que opera por signos inequívocos de aceptación, según alude el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, a pesar de señalarse que los accionantes han aceptado voluntariamente que la suspensión de los desembolsos por parte del CONAVI se debe a la paralización de las obras por el Municipio Libertador del Distrito Capital, en realidad el fundamento de la causal invocada no se encuentra en un posible consentimiento de la lesión por el solo uso de la terminología de que se ha aceptado tal situación, es decir el fundamento de hecho alegado no se corresponde con el de derecho que se hace valer; en realidad a lo que se refiere el fundamento de la inadmisibilidad no es más que a argüir que no es el CONAVI quien puede considerarse el sujeto lesionador, pues simplemente ha actuado en concordancia con lo decidido por el órgano municipal, lo cual es fácilmente desprendible del propio alegato al exponerse que es injusto que por actuar conforme con lo decidido por el órgano municipal se considere al CONAVI infractor de los derechos constitucionales del accionante. En otras palabras, pareciera alegarse que no es posible considerar al CONAVI infractor de los derechos denunciados cuando actúa conforme a lo decidido por el Municipio.

El alegato expuesto, sin embargo no puede ser analizado a la luz de la causal de inadmisibilidad legal invocada, pues a lo que apunta el alegato es a una falta de imputabilidad al CONAVI de las lesiones constitucionales producto de una orden impartida por el órgano municipal, supuesto éste que se encuadra en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, conforme a la cual, no se admitirá la acción de amparo cuando “...la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Sin embargo; tampoco esta causal puede prosperar, pues los alegatos de los accionantes y el objeto de su pretensión se circunscriben al presunto incumplimiento por parte del CONAVI de su deber tanto legal como contractual de efectuar los desembolsos necesarios para la ejecución del Proyecto Catuche, el cual es atribuible a ese Organo como encargado de efectuar tales desembolsos en el marco del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y del Convenio de administración delegada suscrito con el Consorcio Social Catuche. En todo caso, la orden de paralización impartida por el órgano municipal sobre la cual dice fundamentarse el CONAVI para no efectuar los desembolsos requeridos, se produjo –en alegato de la representación de los accionantes- luego de dos meses de haber operado el incumplimiento por parte del CONAVI, con lo cual tampoco podría este alegato servir de fundamento a la inadmisibilidad de la acción, en consecuencia, esta Corte la desestima, y así se decide.

De otra parte, también se alega el consentimiento de la lesión, esta vez expreso, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el hecho presuntamente lesivo, tal como los propios accionantes lo manifiestan en su solicitud de amparo. Al respecto, observa la Corte que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
(…)”.

Del artículo anterior se infiere, que para configurarse el supuesto del consentimiento expreso allí establecido, es necesario que el presunto agraviado deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos (véase sentencia N° 552 dictada por esta Corte en fecha 12 abril de 2000). Así mismo se deduce que, el transcurso de seis meses después de transcurrida la lesión ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr. Por otro lado, el artículo in comento consagra como única excepción al lapso señalado, la vulneración al orden público o las buenas costumbres.

Pues bien, la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagarante de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (véase entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 28 de junio de 1995, Expediente N° 94-172). No obstante, aunado a tales excepciones se pueden presentar supuestos en los cuales el consentimiento expreso no se perfecciona.

En efecto, cuando la violación o amenaza de los derechos constitucionales es calificada como ‘continuada o permanente’, el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se verifica, en virtud de que dicha violación se prolonga en el tiempo, creando un estado antijurídico que transgrede la esfera de los derechos constitucionales del presunto agraviado, más aun cuando -como en el caso presente- se está frente a un derecho humano, como es el de vivienda, que debe considerarse de orden público, excepción del acaecimiento del consentimiento expreso que se analiza.
Así pues, en el caso bajo análisis aun cuando la conducta omisiva del CONAVI se haya producido desde hace más de seis (6) meses, siendo que la conducta a la que estaba obligado era de carácter periódico, las consecuencias de esa omisión han perdurado hasta la actualidad, por lo que la única vía idónea para el restablecimiento de los derechos constitucionales invocados lo constituye el amparo. De manera que, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte querellada, y así se decide.

Asimismo, la representación del CONAVI alega que la parte accionante no debió acudir a la sede constitucional para solicitar al CONAVI el cumplimiento del convenio suscrito por ellos, toda vez que la legislación prevé acciones de diversa naturaleza a través de la jurisdicción ordinaria para satisfacer las pretensiones de los accionantes. Por otra parte, según aducen la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, quien acuda a los órganos de la administración de justicia constitucional obviando la vía ordinaria y haciendo uso de la acción extraordinaria del amparo, debe expresamente exponer las razones por las cuales acuden a dicha vía, lo cual no sucede en el presente caso.

Al respecto, observa la Corte que ciertamente, la acción de amparo es un mecanismo procesal extraordinario, carácter éste que han delineado tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias y así se desprende del articulado del propio Texto Legal de la materia; esa extraordinariedad se refleja entre otros aspectos, en los motivos de su ejercicio, en la tramitación del proceso, en las facultades del Juez para restablecer el orden constitucional vulnerado y propende a que esta especial acción sea ejercida sólo cuando efectivamente exista violación directa a los derechos constitucionales que por ello haga necesario el inmediato restablecimiento, sin que sea necesario acudir a normas de carácter legal y sublegal para fundamentar el mandamiento de amparo, pues en tal caso, la violación no sería al orden constitucional y por tanto no habría que hacer uso del mecanismo del amparo. Otro tanto se produce cuando existen vías ordinarias que permitan el restablecimiento de la situación que se dice vulnerada, pues de permitirse el ejercicio del medio extraordinario del amparo aun existiendo estas vías se induciría a la sustitución de éste por aquellas, lo cual no es el espíritu ni del Constituyente ni del Legislador de amparo.

Ahora, distinto es que aun existiendo las vías ordinarias para resolver la situación planteada, éstas no sean lo suficientemente expeditas y acordes para obtener el restablecimiento de la situación, máxime cuando de lo que se trata es de la resolución de una situación en la que se encuentra inmersa la violación de derechos constitucionales, pues esas otras vías no permitirían restablecer el orden constitucional de manera inmediata y eficaz. Esta situación es justamente la que se presenta en el presente caso, pues si bien podrían existir otras vías de resolución de la situación -que la parte accionada no señala- y como podría ser la vía contractual, esas otras vías no permiten el restablecimiento de los derechos constitucionales de manera inmediata y eficaz. Asimismo, si bien se invoca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido se señalen las razones por las cuales se acude a la vía ordinaria, no se indica ni siquiera el fallo en el que ello se estableció y aun así, en este caso sí se encuentran especificadas las razones por las cuales acuden a esta vía, así en el escrito del amparo en capítulo denominado "I ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO", los accionantes señalan que esta acción representa para las familias miembros de la Comunidad de Catuche, "…la única vía para resolver la situación de inseguridad física (geográfica y habitacional) y jurídica en la cual [se encuentran]" y, asimismo, que "…no existe otro medio judicial expedito e idóneo, cónsono con la protección constitucional que se solicita, razón por la cual no hemos hecho uso de otras vías judiciales ordinarias que teóricamente pudieran existir", para lo cual señalan que de la lectura del escrito de amparo se desprende esa extraordinariedad. Así pues, a criterio de esta Corte, efectivamente, los hechos alegados que constituyen la violación a los derechos constitucionales objeto de discusión permiten concluir que el mecanismo del amparo es la vía idónea para lograr el restablecimiento del orden constitucional vulnerado, pues precisamente de lo que se trata es de restablecer a los accionantes en el goce de sus derechos constitucionales, por tanto se desestima la alegada inadmisibilidad, y así se decide.

Corresponde ahora, emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de las pruebas promovidas durante la audiencia constitucional, y al efecto se observa:

Los apoderados judiciales del Organo querellado promovieron copias marcadas “B” (b1 a la b18), correspondientes a las Actas y listas de asistencia a las Mesas Técnicas realizadas en la sede de la Comisión Permanente de Urbanismo, relativas al estudio que se lleva a cabo sobre el comentado Plan Especial para la Ordenación Urbanística.

Posteriormente, en la oportunidad de ejercer el control de las pruebas promovidas, la parte accionante impugnó el contenido de la prueba marcada “B”, en virtud de que el Consorcio Social Catuche no ha tenido una participación activa o de cogestión dentro de las mesas técnicas realizadas en la sede de la Comisión Permanente de Urbanismo, sino por el contrario, ha sido una participación pasiva y espectadora.

En este sentido se observa, que la impugnación hecha valer se concreta en la afirmación de que el Consorcio Catuche no tuvo una participación activa en las mesas técnicas a que se refieren las pruebas promovidas, lo cual no enerva el valor probatorio que legalmente puedan tener los documentos promovidos, es decir, la impugnación no se refiere al valor probatorio en sí que pueda o no derivar de tales medios, por lo que esta Corte le da mérito probatorio a las referidas documentales, y así se establece.

De otro lado, la parte accionada promovió Informe Técnico marcado “C” (c1, c2, c3, y c4) sobre la Quebrada de Catuche. La parte accionante desconoce la prueba promovida, en virtud de que la misma fue evacuada fuera de autos en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación en la producción de la misma.

En este sentido, observa la Corte que la prueba promovida se refiere al Informe Técnico levantado por el Ingeniero Civil Santos Michelena Calcaño, sobre la Quebrada de Catuche, en el que deja constancia de aspectos técnicos de la misma y las recomendaciones que da para mejorar las deficiencias observadas. Así, pues, entiende la Corte que el motivo de la impugnación formulada es la ilegalidad de la prueba al haber sido evacuada sin el control de la parte accionante, en violación de los derechos constitucionales invocados. Al efecto, es preciso que esta Corte precise la naturaleza de la prueba promovida, a fin de analizar la impugnación formulada y, en definitiva, de ser el caso, derivar el mérito probatorio de la misma.

Como se expresó, la prueba en cuestión está constituida por un Informe Técnico emanado de un experto en la materia de ingeniería, que emite un dictamen sobre aspectos referidos a la Quebrada Catuche, como por ejemplo niveles del agua, drenaje, entre otros, dejando constancia de hechos específicos de contenido técnico. Es así que, el informe referido tiene la naturaleza de una experticia, pues de su contenido emana el conocimiento que el Ingeniero tiene sobre los hechos de los que deja constancia. En virtud de tener tal naturaleza, el Informe Técnico en cuestión debió ser promovido como experticia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como fue promovido el Informe no podría ser valorado por esta Corte, pues la experticia requiere en primer lugar, de su promoción de acuerdo con la Ley y, en segundo lugar, como toda prueba de la intervención de ambas partes, garantizando de esta forma el control de la prueba por ellas.

Uno de los principios que rigen la actividad probatoria es justamente el de contradicción, conforme al cual, la prueba debe ser objeto del control que pueda ejercer sobre ella la parte contra la cual obre, se garantiza así la posibilidad de que la parte contra quien obre la prueba la contradiga a través de los alegatos y pruebas que considere conducentes. Se perfila como un requisito de validez de la prueba, por virtud del cual deberá negársele valor a la prueba practicada en desconocimiento de la contraparte.

Este principio general en materia probatoria no se ve si quiera matizado en el juicio de amparo, en efecto, aun cuando éste se trate de un juicio libre de formalidades, breve y sumario, no puede convertirse en un medio que relaje las formalidades que garantizan los derechos de las partes. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, oportunidad en la que sostuvo:

"(…)
La amplitud de las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada.

(…)
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

(…) lo que involucra (…) la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

(…)
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa (…)" (Subrayado de esta Corte).

Tales consideraciones han llevado a esta Corte a concluir que, "(…) si bien la prueba -como elemento básico de la determinación de los hechos- debe estar sujeta a las reglas establecidas por la Ley, tanto en su promoción y evacuación, no es menos cierto que ello en armonía con la concepción del procedimiento de amparo libre de formalidades, el principio de la prueba libre y la sana crítica como mecanismo de valoración, le da al Juez de Amparo la posibilidad de desarticularse de los rigorismos de los que normalmente están investidos los medios de prueba y su valoración para otorgarle mayor libertad de apreciación, pues -debe insistirse- el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, 'para quien lo importantes es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales' (cita del fallo)" (sentencia del 14 de junio de 2001, caso: Dejavi Corporación vs. Comisión de Licitaciones del IVSS). Ahora, esa desarticulación no podría -insiste la Corte- traducirse en la vulneración de las reglas legales que norman la actividad de las partes y que garantizan su defensa y un debido proceso.

De todo lo anterior deriva, que al no haber sido promovido el Informe Técnico analizado, conforme a las reglas de la experticia tratándose como es de una experticia y al haberse evacuado sin la intervención de la parte accionante, contra quien se promueve, debe concluirse que dicho medio probatorio debe ser desestimado por ilegal, y así se decide.

De otro lado, los terceros intervinientes promovieron Gaceta Oficial y el correspondiente expediente administrativo contenido en tres (3) piezas.

Respecto de las pruebas promovidas por los terceros intervinientes, la parte accionante impugna documentales cursantes a los folios 186 al 195 de la pieza N° 1 del expediente administrativo que fueran producidas en el año 1996 y 1997, pues “obedecen a problemas técnicos que se presentaron antes de la catástrofe o edificaciones que elaboró el Consorcio Social Catuche, haciéndose énfasis que esas construcciones fueron elaboradas con la anuencia del Municipio Libertador…”. Al efecto observa la Corte que, ciertamente, los documentos identificados con los números 186 al 195, refieren convenios celebrados con el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, con anterioridad al celebrado entre el Consorcio Social Catuche y el CONAVI, que en modo alguno inciden en lo que es objeto del presente juicio de amparo, pues no afectan de modo alguno el objeto de la controversia, por tanto se desechan las referidas documentales por impertinencia, y así se decide.

Asimismo, la representación de la parte accionante impugna los folios 1 al 4 de la pieza N° 1 (Preliminares) del expediente administrativo, pues "hay una serie de pendientes (…) en relación a la construcción de los edificios de 'El Portillo', se emite una serie de pendientes a esos edificios y …se pudiera entrar a alegar como fallas técnicas dentro del proceso constructivo llevado en Catuche. (…) no se pueden confundir los procesos, antes del desastre natural y lo que previamente estaba construido". En este sentido, se observa que la documental impugnada está constituida por una comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al Consorcio Catuche, en la cual expresa:

"(…)
Esta Dirección cumple con informarle que en fecha 09-12-97 se recibió bajo el N° 801 ante nuestras oficinas un proyecto de vivienda multifamiliar, ubicado en el sector Portillo, Puente Carlos III a Rejas N° 60, Quebrada Catuche, Parroquia La Pastora, el cual fue sometido a la revisión de las Variables Urbanas Fundamentales, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. De esta revisión se establecieron una serie de pendientes, en total diecisiete (17), considerando que el proyecto presentado no se ajusta a las Variables Urbanas, esto se realizó mediante un oficio motivado de fecha 18-02-96, donde inclusive se ordenó la paralización de los trabajos según el Artículo 88 de la mencionada Ley.
Asimismo mediante la petición formulada por ustedes, los pendientes indicados se describen y analizan a continuación (…)".

Ahora, si bien la impugnación formulada, de manera alguna refleja la ilegalidad o impertinencia que pudieran impedir la admisión de la referida prueba y, de otra parte, el mérito probatorio tampoco resulta desvirtuado, es lo cierto que del contenido parcialmente transcrito se deriva que la mencionada documental en nada incide en lo que es objeto de controversia en este juicio, pues se refiere a cuestiones sucedidas con anterioridad a los hechos que se debaten en este juicio, por tanto, la referida documental debe ser desestimada por impertinente, y así se decide.

Por otra parte los accionantes impugnan una carta emitida por la Junta Centenaria de la Pastora (folio 29 del expediente administrativo, pieza: Preliminares) “en la cual denuncia el hecho de que no se le haya dado participación en las Mesas Técnicas, sobre lo que era el Plan de Catuche [se impugna] porque no es cierto, existen indicaciones expresas a esta Junta para que se integre a lo que es el proyecto y emita su opinión al respecto. Es una carta infundada…”. Observa la Corte en este sentido, que aun cuando la impugnación que se hace valer se dirige a desvirtuar el contenido de la referida documental, lo cual no bastaría para desecharla, es lo cierto que la misma no incide en lo que es materia de debate judicial en el presente amparo constitucional, con lo cual dicha documental debe ser desestimada por impertinente, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la experticia ordenada evacuar de oficio por esta Corte, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se observa que, al haber sido realizada conforme a las previsiones legales y no siendo impugnada de modo alguno, merece a esta Corte mérito probatorio pleno, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

En el presente caso, tal como ha quedado expuesto se precisa de esta Corte determine la violación a los derechos constitucionales a la vivienda y a la participación ciudadana denunciados por la representación de los accionantes, producto de la conducta omisiva del CONAVI, en efectuar los desembolsos a que se encuentra obligado a fin de ejecutar el Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional y Social Catuche, según las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Convenio de Administración delegada suscrito entre el Consorcio Social Catuche y el CONAVI.

La omisión origen de las violaciones constitucionales que denuncian los accionantes en alegatos del CONAVI se produjo en virtud de que según lo decidió la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, las obras llevadas a cabo por los accionantes no cumplían con las variables urbanas fundamentales, de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador.

En relación con ello aduce la representación de la parte accionada que la paralización de las obras no es responsabilidad del CONAVI y al considerar que la causa de violación del derecho constitucional a la vivienda es motivada a que las obras estén paralizadas, es evidente que el Organo querellado no puede ser presuntamente agraviante por no ser una acción imputable a su responsabilidad institucional. El CONAVI –señala- no puede desautorizar al ente competente en materia de control urbano cuando éste ha ordenado que se paralice la obra, toda vez que no puede desconocer el ordenamiento jurídico existente.

Al respecto, esta Corte reitera lo sostenido ut supra en cuanto a la imputabilidad al CONAVI de las violaciones constitucionales denunciadas, lo dicho al desestimar la inadmisbilidad alegada por éste que, en su momento entendió la Corte, se refería a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vale para desestimar el alegato que ahora se analiza, pues efectivamente es el CONAVI el órgano administrativo que potencialmente podía producir las violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, al ser éste quien adoptó una conducta omisiva en sus obligaciones. Cuestión distinta es que tal omisión se produzca en virtud de la orden de paralización que produjo la autoridad municipal, lo cual alega la parte accionada, no obstante, tampoco con fundamento en ello podría prosperar el alegato, pues según aducen los accionantes la paralización de los desembolsos que debía realizar el CONAVI, se produjo (en febrero de 2001) aun antes de la orden de paralización emitida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador (en fecha 9 de abril de 2001), lo cual en modo alguno fue desvirtuado por la parte accionada. En todo caso, la situación urbanística del proyecto debía ser adecuada conforme a lo previsto en el Convenio suscrito entre las partes, mediante la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbanística, por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, propuesta que aun se encontraba "en proceso de revisión y estudio" por la referida Dirección, para el momento en que se dicta la orden de paralización y que pasaría luego a la consideración de la Cámara Municipal, por lo cual resultaba incongruente sostener la falta de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, cuando ellas debían estar sujetas a las previsiones de un Plan Especial que aun no había sido aprobado.

En consecuencia, esta Corte desestima el alegato analizado, y así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte debe definir el origen del hecho lesivo para analizar la violación a los derechos constitucionales invocados.

Para ello es preciso como primer punto determinar que el Convenio suscrito entre el Consorcio y el CONAVI tuvo su origen en la búsqueda por parte de aquél de una solución al problema de vivienda padecido por los habitantes de la Quebrada Catuche quienes se organizaron en la Asociación Civil Catuche que luego integraría el Consorcio Social Catuche, problema que, ciertamente, como fue un hecho notorio se intensificó a raíz de la tragedia originada por lluvias, sufrida por zonas del país en diciembre de 1999. Es así entonces que, producto de ello, los miembros de la Comunidad de Catuche suscribieron el aludido contrato con el CONAVI, el cual tendría como objeto el "coordinar los esfuerzos, recursos técnicos y organizacionales de los entes involucrados para la ejecución de la Primera Fase del Plan Maestro de Reconstrucción del Ambito de Catuche, Unidad de Diseño Urbano Quebrada Catuche …." (según cláusula primera del Contrato cursante como anexo 14 a la solicitud de amparo).

El convenio aludido se produjo, como quedó expuesto anteriormente, en el marco de la regulación establecida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, conforme al cual el CONAVI es el órgano administrativo encargado no sólo de velar por el cumplimiento de la política habitacional, sino también de ejecutar los programas del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que integra a su vez el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, sistema éste que "tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije la Ley (…) de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda (…)", entre otros aspectos.

Con base en ello entonces, el Consorcio Social Catuche celebró el convenio antes referido que se ejecutaría a través de la modalidad de administración delegada, conforme a lo previsto en los artículos 54 y 55 de las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de acuerdo con los cuales los recursos para los programas que se llevan adelante a los fines de cumplir con las políticas de vivienda, se realizan, entre otras modalidades, mediante el desarrollo de proyectos por parte de un organismo ejecutor, a través de la modalidad de administración delegada para la comunidad organizada debidamente constituida, a través de fideicomisos, con lo cual la comunidad ejecuta los trabajos y recibe del CONAVI los aportes económicos necesarios. Así entonces, este Organismo de acuerdo con el referido Convenio y en ejecución de las políticas de vivienda en armonía con las normas legales invocadas tendría como obligación ejecutar mediante la administración delegada el programa para atender las necesidades de vivienda (cláusula segunda, normativas 2 y 4).
Así pues, los miembros de la Comunidad de Catuche organizadamente buscaron dar la solución al problema de vivienda, a través de un órgano del Estado encargado de velar por implementar y ejecutar las políticas para la solución de dicho problema.

Tanto los esfuerzos realizados por los miembros de la Comunidad de Catuche, hoy accionantes como el cumplimiento de los deberes del CONAVI tienen fundamento en las previsiones constitucionales, que además se denuncian como violadas, consagratorias del derecho a la vivienda y de los medios de participación ciudadana, abstracción hecha de que ello haya sido modulado a través de mecanismos contractuales que, justamente, materializan el ejercicio de los esfuerzos de la comunidad y los deberes del Estado. En efecto, vale considerar y reiterar ahora que, independientemente de que las obligaciones a que se sujetó el CONAVI se hayan materializado en normas de rango legal y hasta sublegal, es lo cierto que ellas fueron en ejecución inmediata de aquellas obligaciones que constitucionalmente tiene el Estado de satisfacer de manera progresiva el derecho de los ciudadanos a la vivienda, y de manera mediata su deber de satisfacer conforme al principio de progresividad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Así, por lo que se refiere al derecho a la vivienda, la norma constitucional que lo consagra establece lo siguiente:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.


La norma transcrita, que invocan los accionantes en su solicitud de amparo refleja los principios contenidos en el Preámbulo del Texto Constitucional, conforme a los cuales el pueblo de Venezuela, en la búsqueda del fin supremo de refundar la República, se establece en una sociedad participativa en el marco de un Estado que debe consolidar como valores el bien común y la convivencia, entre otros y asegurar la justicia social.

El derecho a la vivienda como derecho humano, tal como se dijo anteriormente, debe ser objeto de satisfacción progresiva (artículo 19 constitucional), además, la norma constitucional que lo consagra insiste en esa satisfacción progresiva, pero más aun, los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela, relativos al derecho a la vivienda tienen jerarquía constitucional (artículo 23 eiusdem), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela, conforme al cual se reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, así el artículo 11 del instrumento internacional establece:

"Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento".


Este derecho, tal como se observa de la norma constitucional venezolana y de su consagración a nivel internacional, no se limita como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961 a establecer un mandato al legislador para establecer los mecanismos que faciliten la adquisición de una vivienda cómoda y segura, por el contrario, la consagración constitucional tiende a garantizar que toda persona goce de este derecho estableciendo su satisfacción progresiva como una obligación compartida de los ciudadanos y del Estado.

Es así como el Constituyente en la búsqueda de la satisfacción plena y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos instauró el derecho a la vivienda adecuándolo a los postulados que la comunidad internacional en paulatino avance había pregonado, entendiendo así que el derecho a la vivienda no se limita a la posibilidad de tener "un techo", sino que más bien, la vivienda a la luz de las normas (internacional y de derecho interno), busca cumplir requerimientos básicos que permitan al individuo vivir en un ambiente no sólo sano, sino incluso cómodo, que le garantice su disfrute en la sociedad.

Los esfuerzos a nivel internacional se han dado en la búsqueda no sólo del establecimiento de normas que favorezcan una vivienda que, en sentido amplio ofrezca bienestar a los ciudadanos, sino incluso de la implementación de mecanismos que permitan al Estado asegurar ese bienestar, lo cual revela que la tendencia es la de asegurar que la vivienda sea entonces algo más que "un techo".

Así, en el marco de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a que se hizo referencia, se ha pretendido especificar que la vivienda adecuada a la que él alude requiere no sólo tener en cuenta, sino implementar elementos entre los que destacan: la tenencia de vivienda; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; la soportabilidad de los gastos que genere la vivienda; la habitabilidad; la búsqueda de que la vivienda sea asequible; un lugar adecuado e incluso la adecuación cultural, que permita que el lugar revele la tendencia cultural de la comunidad vecina.

Vale destacar que, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el concepto de vivienda no se limita a las edificaciones, sino que incluye las urbanizaciones con sus respectivas áreas públicas, servicios de infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario articulada dentro del contexto urbano o rural donde se localice (artículo 2), lo cual revela que la vivienda no puede verse limitada a aquella donde se pueda habitar, o más aun, justamente donde se pueda habitar entendiendo este término como integrador de las condiciones mínimas a las que debe responder ese lugar, que brinden armonía, bienestar, seguridad, esparcimiento, entre otras.

Ahora, cierto es que no podría el Estado por sí solo soportar el peso de cumplir con el deber de brindar una vivienda -que responda a los requerimientos referidos- siendo que los índices de población y pobreza de esa población revelan la imposibilidad material de que ello sea así. En ese entendimiento se ha acudido a la búsqueda de mecanismos alternos que permitan la satisfacción del derecho con la participación del Estado y los particulares. En efecto, el derecho a la vivienda no se materializaría si el Estado -sabiéndose incapaz de cumplir con su satisfacción plena- no estableciera los mecanismos que permitieran facilitar su goce.

Es por ello que, tanto a la luz de normas internacionales como de la constitucional venezolana se coloca en cabeza del Estado el deber de instaurar los mecanismos que considere convenientes para lograr la satisfacción del derecho a la vivienda, permitiendo el acceso de los individuos de escasos recursos al crédito para la obtención de vivienda. Partiendo de la imposibilidad de que el Estado por sí solo a través de sus mecanismos públicos satisfaga de manera plena el derecho, entonces sí le es exigible que prevea e instaure los mecanismos que permitan a través del concurso de los propios ciudadanos que deben gozar del derecho, su satisfacción plena. A ello se refiere el invocado artículo 82 de la Constitución de 1999 al establecer que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

En este contexto, en el orden interno venezolano, primero la Ley de Política Habitacional y luego el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional moldearon esos mecanismos. En atención a ello, en este caso como se expuso, los miembros de la comunidad de Catuche se organizaron y buscaron en conjunto con el CONAVI la satisfacción de este derecho.

Así pues, si ya se determinó ut supra que el derecho a la vivienda comprende un conjunto de satisfacciones que no se limitan a la obtención de un techo, en búsqueda de las cuales la comunidad de Catuche organizada suscribió un convenio con el CONAVI, en el marco del cual se tendería al cumplimiento de esas satisfacciones, la omisión por parte del órgano administrativo de sus obligaciones legales y contractuales refleja que dejó de cumplirse con el mecanismo que el Estado a través de ese órgano y los ciudadanos de Catuche armonizaron para la satisfacción del derecho a la vivienda, con lo cual indefectiblemente, éste resulta infringido. De allí que, estima la Corte la conducta omisiva del CONAVI viola el derecho constitucional a la vivienda de los accionantes al impedirles seguir adelante con el proyecto de construcción de viviendas en terrenos propiedad de esa Comunidad, y así se decide.

Por otro lado, el derecho a la participación ciudadana a la luz del Texto Constitucional de 1999 no se limita a la posibilidad de elegir gobernantes, alcanza no sólo las posibilidades de controlarles y hasta revocarles su mandato, sino las posibilidades de intervenir de manera directa en los asuntos públicos (que por ello interesan a todos) y procurarse también de manera directa la satisfacción de los derechos que el Estado debe garantizar. Es así como, al igual que el anterior, este derecho se vio sensibilizado por el Texto Constitucional de 1999, que vino a regular la participación ciudadana como derecho de los ciudadanos y las formas en que dicha participación se materializaría.

Al efecto, el artículo constitucional que lo consagra establece:

“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (...), en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La Ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

Vale destacar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la participación ciudadana en los asuntos públicos y en aquellos que afectaban directamente a la comunidad se limitaba a la posibilidad de que los ciudadanos eligieran a sus representantes, quienes entonces serían los que tendrían en sus manos la carga de llevar adelante los asuntos en que aquellos tenían interés. Ello es lógico pues a la luz de la Constitución de 1961, el gobierno de la República de Venezuela era primordialmente, además de democrático, representativo (artículo 3 de ese Texto).

No puede desconocerse que bajo la vigencia de ese Texto Constitucional, existían mecanismos y posibilidades de participación ciudadana sólo que no establecidas expresamente en el Texto como un derecho, tal participación en primer lugar tenía cabida por los pactos internacionales suscritos por Venezuela y, en segundo lugar se encontraba moldeada por los mecanismos legales que al efecto se previeron, destacan entre ellos: las Asociaciones de Vecinos reconocidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, texto legal éste que, dicho sea de paso fue el que articuló de manera preponderante los mecanismos de participación ciudadana y en el específico ámbito de los asuntos municipales, en el cual se tornó necesaria, dado que el municipio era y es la unidad política primaria dentro de la organización nacional, de mayor cercanía al ciudadano y en el que su injerencia se tornaba de mayor relevancia.

Ahora, bajo la vigencia de la Constitución de 1999, al ser el gobierno de la República y de las entidades políticas que la componen “democrático, pariticpativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables” (artículo 6, subrayado de esta Corte), era necesario que el propio Texto Constitucional y la ley articularan los medios de participación que dieran vida a ese gobierno participativo, que dejaría de ser entonces simplemente representativo.

Es fácilmente apreciable de la comparación entre las normas constitucionales invocadas que, las nuevas concepciones del gobierno como participativo, requerían que la dirección y conducción de las decisiones que afectan a la República, mediante el ejercicio de una cuota de poder (que no otra cosa es el gobierno como actividad), se materializaran no sólo mediante la delegación de tal dirección a los representantes que los ciudadanos han elegido a través del voto, sino que ahora, esa dirección y conducción también se encuentra en manos de los propios ciudadanos, a través de mecanismos que precisamente le permiten su participación en los asuntos públicos. Este es el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa que más que ello es también una democracia de ejercicio directo, esto es, una democracia directa que no delegada.

La participación de los ciudadanos en el ejercicio –no sólo de elección, se insiste- de gobierno se afianza no sólo en el Preámbulo del Texto Constitucional, conforme al cual en la búsqueda de ese fin supremo de refundar la República es necesario conseguir prioritariamente el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y protagónica, y en la norma antes invocada (artículo 6), sino de los principios fundamentales conforme a los cuales el Estado venezolano es democrático y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, que la propia sociedad de manera organizada puede satisfacerse, entre los que destacan como se asentó ut supra, el de vivienda.

Todo lo anterior y aun más, el proceso social y político en el que se enmarcó el Texto Constitucional denota la necesidad que tuvo la sociedad venezolana de establecer nuevos parámetros de actuación de sus autoridades y de la propia sociedad, quien entonces ha comenzado a internalizar que aun cuando el Estado tiene el deber de velar por el cumplimiento y satisfacción de los derechos de los ciudadanos, ello no puede hacerlo por sí solo, sería tan injusto que el Estado, a través de sus autoridades sabiéndose incapaz de satisfacer por sí solo las necesidades de todos no permitiera que los ciudadanos se buscaran tal satisfacción por sí mismos, como que éstos teniendo en sus manos los medios para buscar tal satisfacción se cruzaran de brazos, limitándose a reprochar la falta de actuación del Estado y participando exclusivamente a través de los procesos electorales.

En este sentido tiene relevancia destacar que la participación ciudadana al no limitarse a aquella de tipo político: derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, implica una participación directa en los asuntos públicos, que de tal manera asocia no sólo la democracia representativa (elegir representantes y esperar de éstos la consecución de los fines de todos), sino la democracia directa, es decir, el ejercicio de gobierno de manera directa por el ciudadano, claro está, a través de los mecanismos que la Constitución y la ley hayan previsto. Es por ello que la norma constitucional establece unos medios de participación y protagonismo del pueblo, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, entre otros (participación ciudadana de tipo político a la que nos hemos referido) y otros en lo social y económico, medios que justamente abren la puerta al ejercicio de gobierno por parte de los ciudadanos de manera directa.

El ciudadano entonces participa no sólo ejerciendo su voto, sino que en la transformación del Estado y en ese refundar la República que pregona el Preámbulo constitucional, el Constituyente le ha brindado los medios para que de manera directa y organizada actúe en pro de la satisfacción de sus necesidades, en fin, quien mejor que los propios ciudadanos para saber sus necesidades prioritarias y para buscar su satisfacción de la manera más adecuada, acaso, el gobernante político de más cercanía a sus ciudadanos podría idear y ejecutar medios que satisfagan las necesidades de esos ciudadanos mejor que ellos mismos.

Expuesto entonces el derecho de los ciudadanos de organizarse y participar en la dirección y conducción de los asuntos públicos, entre los que destacan la satisfacción de las necesidades y derechos que el propio Texto Constitucional ha establecido, con lo cual existe el derecho de participar en la satisfacción de otros derechos, queda claro que las omisiones en que incurrió en este caso el CONAVI, se traducen en la violación no sólo de ese derecho a la vivienda en cuya búsqueda se organizó la comunidad de Catuche, sino incluso en el propio derecho a la participación ciudadana, al no permitirles el ejercicio de esa participación, satisfaciendo sus necesidades.

En este sentido, vale considerar que de acuerdo con el Convenio suscrito entre el Consorcio Social Catuche y el CONAVI, la Asociación Civil Catuche parte de aquél, estaba "haciendo uso de su derecho a participar en el desarrollo y ejecución de los Programas Habitacionales de los cuales es beneficiaria, de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (…)", norma ésta que en su numeral 4 prevé a la comunidad organizada como integrante del Subsistema de Vivienda.

No podría argumentarse que la garantía del derecho que se analiza se limite a permitirles a los ciudadanos, en este caso que conforman la comunidad de Catuche, expresarse y discutir inquietudes, así como proponer políticas para una mejor vivienda. El derecho a la participación ciudadana engloba algo más que permitir a los ciudadanos plantear y discutir sus necesidades, este es, si se quiere, el comienzo del ejercicio de ese derecho, su primera etapa, pero la satisfacción del mismo y su ejercicio pleno requiere del Estado, en este caso, a través del CONAVI, de una política de actuación, que implique una actuación acorde con lo que esos ciudadanos buscan a través de su participación, es decir, no sólo acorde con lo que es la participación en sí, permitiéndoles organizarse y discutir necesidades, sino acorde también con la consecución de los fines que motivaron esa participación, en este caso, la satisfacción de las necesidades de vivienda que aquejan a la comunidad de Catuche.

Sería muy sencillo si el Estado para satisfacer el derecho a la participación ciudadana se limitara a permitirles a éstos expresarse y discutir sus inquietudes y necesidades, lo cual, dicho sea de paso, llevaría a la protección de otros derechos como el de libre expresión, reunión o asociación; por el contrario le toca al Estado garantizar que si los ciudadanos han articulado los medios para satisfacer sus necesidades, tal satisfacción no se vea mermada por actuación alguna del Estado, lo que no sólo se traduce en abstenerse de actuaciones que vayan en merma de los intereses de los ciudadanos que participan en algún asunto, sino también en una conducta positiva, de actuación, tendente a brindar apoyo y los medios necesarios para que ese colectivo logre el fin que ha motivado su actuación, en pocas palabras que consiga la satisfacción de las necesidades en pro de las cuales se ha organizado.

Así pues, queda expresado que en el caso que se analiza al no haber procedido el CONAVI, en apoyo de la comunidad de Catuche, mediante el mecanismo que contractualmente previeron para ello, en búsqueda de la satisfacción de la necesidad de vivienda de esa Comunidad, el CONAVI violó el derecho a la participación ciudadana de los accionantes, y así se decide.

Con base en todo lo anterior, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordena el restablecimiento de la situación de la forma en que quedará expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el amparo constitucional ejercido por los abogados Carlos Ayala Corao, Dolores Aguerrevere Valero, María Alejandra Correa y Luz Marina Toro Vegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ABEL PEÑALOSA, ABILIA DEL CARMEN DELGADO DE GUEVARA, Y OTROS, miembros de la COMUNIDAD DE LA QUEBRADA CATUCHE; los ciudadanos PEDRO EMILIO SERRANO, YANETH CALDERO, ZULY VILORIA JOSÉ DEL CARMEN MONTEROLA, JUVENCIA DE MUÑOZ, MIRIAM LEONOR CABELLO, YENY HERNÁNDEZ, MERCEDES DE OVIEDO Y NELSON JOSÉ BOITIA OCHOA, miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CATUCHE; y los ciudadanos PEDRO EMILIO SERRANO, FRANCISCO JOSÉ VIRTUOSO y CÉSAR ALEJANDRO MARTÍN GALÁRRAGA, actuando con el carácter de miembros de EL CONSORCIO SOCIAL CATUCHE, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), en virtud de existir en autos plena prueba de la violación de los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la vivienda, consagrados en los artículos 70 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ORDENA al CONAVI, al CONSORCIO SOCIAL CATUCHE, a la COMUNIDAD DE CATUCHE y demás Entes Públicos involucrados en el proyecto que tiene por objeto brindar solución habitacional a la Comunidad de la Quebrada Catuche, PROCEDAN a establecer los lineamientos adecuados para dar continuidad al Plan Especial para la Ordenación Urbanística de la Quebrada Catuche y la construcción de las viviendas en dicha localidad, asegurando el desembolso de los recursos financieros para su culminación, todo de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como las Normas de Operación del mencionado Decreto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________días del mes de____________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







EXP. N° 01-25638
JCAB/A.-