Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25646

En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9309, de fecha 27 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MATA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.983, asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas e Ivor Mogollón Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.658 y 48.706, respectivamente, contra el acto de remoción de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 7 de junio de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 22 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano Rafael Antonio Mata Velásquez, asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas e Ivor Mogollón Rojas, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas por violar derechos constitucionales.

Expone el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de diciembre de 2000, mediante Oficio s/n emitido por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano William Medina Pazos, fue removido del cargo de Coordinador de Asuntos Institucionales, que venía ejerciendo desde el 1° de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Que su ingreso a la Administración se desprende de una relación de cargos y sueldos emitida por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, a través de su Secretaría de Educación de fecha 21 de marzo de 2000.

Que es funcionario de carrera, tal como lo acredita el certificado Nº 258996, emitido por la entonces Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en fecha 16 de agosto de 1993.
Que poseía el derecho a la estabilidad que le consagra tanto la Ley de Carrera Administrativa, como su Reglamento General.

Que la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas alega en el acto, actuar en acatamiento al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, en concordancia con el artículo 2 eiusdem.

Que venía desempeñando el cargo sindical de Secretario de Relaciones Públicas del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hecho este que le confiere fuero sindical, según la normativa laboral.

Que el Sindicato fue legalizado recientemente y pasó a denominarse SUMEP-ALCAMET, en virtud que los trabajadores afiliados al mismo, continuaron trabajando para el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la actuación de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, es violatoria de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al fuero sindical y al derecho a la negociación colectiva en el sector público.

Que el hecho que sobre la base de un régimen de transición especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa “(…) se quiera llegar a intervenir, suspender o intervenir (sic) por medio de una actuación de la Administración a un Sindicato de empleados públicos constituido legalmente y al amparo de normas habidas en la propia Constitución de la República. Consideramos, por igual, que la remoción de nuestro (sic) cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS INSTITUCIONALES en la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS viola la INAMOVILIDAD SINDICAL que confiere el artículo 95 de la Constitución, por cuanto como mencioné supra, hasta el momento de mi retiro injusto me desempeñaba como cargo sindical (sic) de SECRETARIO DE RELACIONES PÚBLICAS DEL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.” (Mayúsculas del accionante)
Que el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la República, dispone la imposibilidad legal de disponer de acciones y leyes que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, razón por la que alega su lesión.

Que la actuación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas viola los artículos 112, 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Convenios Internacionales 87 y 97 sobre la Libertad Sindical, y las cláusulas 9, 10 y 24 de la Convención Colectiva para los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que solicita finalmente se admita la acción de amparo; se decrete medida cautelar innominada, ordenándose la inmediata restitución del quejoso al cargo de Coordinador de Asuntos Institucionales y se respete su condición o posición sindical, de conformidad con lo establecido en la sentencia Corporación L´ Hotels de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se permita la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del retiro, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación y se ordene a la Alcaldía Mayor se abstenga de desmejorar su posición de funcionario de carrera o “despedirlo”, sin el procedimiento pautado para ello.


II
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA

En fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que la presente acción se limita a determinar presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el abogado Gustavo Briceño Vivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Mata Velásquez, contra el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual lo remueven del cargo de Coordinador de Asuntos Institucionales.

Que no se evidencia de autos, presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados.

Que la representación judicial de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que en fecha 22 de enero del presente año, el accionante interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el mismo acto de remoción de Coordinador de Asuntos Institucionales de la extinta Gobernación del Distrito Federal, lo que evidencia que el accionante hizo uso de la vía procesal ordinaria que la Ley le otorga.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2001 y a tal efecto, se observa:

Al respecto, advierte esta Corte que el a quo al analizar el caso de marras, se refirió a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en fecha 30 de mayo de 2001, alegó que el accionante había intentado en fecha 22 de enero de 2001, de manera conjunta con otros trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, actuando en nombre del “Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP ALCAMET)”, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos de remoción dictados por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía Metropolitana, y que a tal causa se le identificó con el Nº 5014 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Ahora bien, entre los actos impugnados a través del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto de manera conjunta con amparo cautelar, se encuentra el acto de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante el cual se le removió al ciudadano Rafael Antonio Mata Velásquez del cargo de Coordinador de Asuntos Institucionales, de la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, acto este que constituye el motivo de la presente acción de amparo constitucional que interpone el prenombrado ciudadano.

Ello así, consta en el expediente a los folios 64 al 104, copias del escrito libelar y su reforma presentados en fecha 22 de enero de 2001, contentivos del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto de manera conjunta con acción de amparo constitucional, antes referido; así como del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las remisiones hechas a esta Corte de los autos del expediente Nº 5014, en virtud de la apelación de una incidencia procesal, y del auto de designación de ponente en esta Corte para conocer de dicha incidencia, de lo cual puede entonces concluirse que en efecto cursa una causa en razón del mismo acto objeto de la presente acción de amparo constitucional y que se encuentra en pleno desarrollo procesal.

Dicho lo anterior, estima esta Corte necesario referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del antes nombrado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así lo ha expresado el autor patrio Chavero Gazdik, Rafael José, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 249 y 250, Editorial Sherwood, Caracas, 2001:

“(...) En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (...). Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (...). Por otra parte, nos interesa destacar que esta causal de inadmisibilidad e improcedencia está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos (...)”.


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ello así, y visto que en efecto el hoy quejoso en amparo constitucional interpuso en fecha anterior a la presentación de la acción de amparo constitucional bajo estudio, un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, causa esta que se encuentra en curso, como ya se ha expuesto, esta Corte debe asimilar tal supuesto de hecho, a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo erró en declarar, como consecuencia de la verificación de la existencia de una causa en trámite, sobre los mismos hechos aquí denunciados, interpuesta con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo estudio, en lugar de la inadmisibilidad de la misma, analizando inclusive que no se evidenciaba de autos, presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, razón por la que esta Corte debe revocar el fallo objeto de la consulta y declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de junio de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MATA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.983, asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas e Ivor Mogollón Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.658 y 48.706, respectivamente, contra el acto de remoción de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





CJH/mec
Exp. N° 01-25646