Expediente N° 01-25783
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 9306 de fecha 27 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Elias Quintero, cédula de identidad N° 11.153.036, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra el mencionado instituto.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de octubre de 2001 se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2001, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Elias Quintero contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Siendo el objeto del recurso la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto antes mencionado, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente que venía desempeñando en dicho organismo, el Tribunal a quo destacó que de la revisión del expediente se evidenciaba que el ente querellado no había realizado el proceso ajustado a un procedimiento administrativo, en el cual el funcionario pudiera alegar hechos a su favor, así como promover y evacuar pruebas.
Asimismo, señaló que no constaba que se le hubiera dado al recurrente acceso al expediente, “pues si bien es cierto que existe al folio 34 acta firmada por el querellante donde se hace constar que él ha tenido acceso al expediente, de la revisión que hizo este Órgano Jurisdiccional no hay constancia de tal situación”, pues dicha constancia se había elaborado dos días antes de que se dictara el acto destitutorio del funcionario, por lo que resultaba imposible para el actor alegar algo en su favor cuando el procedimiento disciplinario estaba por concluir, razón por la cual concluyó que el instituto querellado al aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, lo hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, procedió a declarar nulo el acto impugnado, en virtud de que le había causado indefensión al recurrente y en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 17 de octubre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Elias Quintero contra el mencionado instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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