Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25810
En fecha 24 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 349, de fecha 27 de julio de 2001, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, titular de la cédula de identidad N° 1.567.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.651, actuando en su propio nombre y representación, contra la providencia administrativa de fecha 23 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la recurrente, ya identificada, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual el prenombrado tribunal ordenó reponer la causa al estado en que el tribunal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, debiendo pronunciarse previamente respecto a la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 27 de septiembre, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de octubre de 2001.”
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de octubre de 2001, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que “Comencé mis labores como Abogado Adjunto en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas desde el 30 de enero de 1995 sin contrato, pero es a partir del 1° de marzo de 1995 que se formaliza mi situación laboral con la firma de un contrato de trabajo hasta el 31-12-95, sin embargo mi despido ocurrió el 30-8-95, fecha esta que dejé de percibir mi salario (…)”.
Que “Este procedimiento se inicia a través de acta suscrita por la trabajadora reclamante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 1995 donde la trabajadora antes identificada solicita el reenganche y pago de salarios caídos motivado a el (sic) despido injustificado a que fue objeto en fecha 30-8-95 no obstante de encontrarse de reposo médico (…). Solicitud amparada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, protegida por el fuero maternal e inamovilidad planteada ante la Inspectoría del Trabajo antes enunciada, que por razones de salud fue necesario ya que me encontraba imposibilitada para viajar puesto que me encontraba de reposo médico desde el 10-7 hasta el 24-7-95 por presentar amenaza de aborto (…)”.
Que “(…) no obstante, de haber presentado en la oportunidad del amparo antes mencionado como prueba de lo alegado donde se podrá alegar la edad gestacional de seis semanas para la fecha 23-6-95, y en la otra exploración de fecha 7-7-95 se puede apreciar en las conclusiones saco gestacional con embrión de bordes muy irregulares; es decir amorfo, donde no se visualiza latidos cardíacos, es por eso la justificación del reposo en mención por amenaza de aborto. Situación esta participada a la Consultoría, tanto por vía telefónica y otros medios (…)”.
Que “(…) hicieron caso omiso a todos los reposos médicos enviados, a todo evento el medio utilizado fue el número telefónico 02-814800 al 048-210371 perteneciente a la Gobernación (Despacho del Gobernador), por lo tanto no es cierto que haya faltado injustificadamente”.
Que “(…) se violaron todos los derechos que tiene la mujer trabajadora tanto en la norma constitucional con respecto a la maternidad en su artículo 76, en el cual se desprende en varios de sus puntos ´la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…), el Estado garantizará asistencia integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, del parto y puerperio, y asegurará servicios de planificación integral basada en valores éticos y científicos´. Así como los convenios internacionales ratificados por Venezuela, tales como el convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo referente e (sic) la protección de la maternidad, así como la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer cuya Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial el 16-12-82, la cual consagra el derecho a la maternidad y el derecho a disfrutar en reposo pre y post-natal, el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a salvaguardar a la mujer trabajadora en su función de reproducción (…)”.
Que “(…) el acto cuya nulidad se pretende afectar (sic) mis derechos subjetivos, por cuanto de esta circunstancia se desprende la condición de interesado legítimo y directo para ejercer el presente recurso de nulidad ya que se debe respetar lo preceptuado en la norma constitucional en su artículo 76 por considerar que la maternidad goza de protección integral, sea cual fuera el estado de la madre, protección integral esta que fue violada al momento de despedirme injustamente, e igualmente del msmo (sic) artículo se desprende que el Estado garantizará asistencia integral basado en valores éticos y científicos, indudablemente como se aprecia todos estos preceptos constitucionales fueron vulnerados al desconocer mi embarazo haciendo caso omiso a la participación del mismo”.
Que “De igual manera está basada la presente solicitud en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la inamovilidad durante el embarazo hasta un año después del parto y lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido tanto como para la calificación, como para decidir, es decir se prescindieron de todos los lapsos establecidos considerando que la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas ocurrió cuatro años después de la iniciación del procedimiento, demostrando así la negligencia presunta para la correcta solución de los casos planteados, por ende no son causas imputadas al trabajador y en consecuencia presentan vicios de ilegalidad no obstante, de haber cursado comunicaciones a la Gobernación y por último diligencias tanto en forma verbal (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas “(…) ha prescindido totalmente de los procedimientos tanto en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como de la calificación previa de despido estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 para así decidir, prescindiendo igualmente de los principios generales del derecho al trabajp (sic) acerca de la aplicación de las reglas integrantes del sistema jurídico laboral para la correcta aplicación e interpretación de la norma que favorezca al trabajador y por ende no de (sic) representa el equilibrio que se persigue con el principio de justicia social”.
Que “(…) solicito se decrete la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23-6-2000 a través de la providencia administrativa del expediente N° 256-95 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. Y en atención a la (sic) dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de resultar anulado dicho acto administrativo solicito se restablezca la situación jurídica infringida declarándome con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a la trabajadora antes identificada tomando en cuenta los intereses de mora”.
II
DEL FALLO APELADO
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 9 de julio de 2001, acordó reponer la causa al estado de que este tribunal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, debiendo pronunciarse previamente respecto a la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de esa Circunscripción Judicial, con base en los siguientes argumentos:
Que los artículos 84, 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, están relacionados “(…) con los trámites del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y que al seguirse este procedimiento debe el Tribunal pronunciarse al decidir la admisibilidad del recurso, acerca de su competencia para conocer del mismo, ello en virtud de como se desprende del (…) ordinal 3° del artículo 84 de la citada Ley, si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal, la demanda no se admitirá, y si resultare que esta Corte de Apelaciones fuere incompetente para conocer del recurso en cuestión, por ser el mismo del conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral, como lo plantea la Procuraduría Regional, es claro que el conocimiento del mismo competería a otro Tribunal, y no a esta Corte de Apelaciones, por lo que tendría que declararse inadmisible el mismo, como bien lo señala la ciudadana Procuradora General del Estado”.
Que “(…) cónsono con lo anterior tenemos que el presente expediente fue remitido a este Superior Tribunal, por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Laboral en este Estado, el cual declinó su competencia para conocer de esta causa, y siendo ello así, lo pertinente era el pronunciarse en primer lugar con respecto a la competencia que le había sido declinada, ello en virtud de que de decidirse tal competencia al emitirse pronunciamiento con respecto del fondo del proceso, y resultare ser incompetente este Tribunal ello acarrearía la nulidad de todo lo actuado, al haber sido tramitado por un Tribunal incompetente para ello, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una flagrante violación del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), que establece en su ordinal tercero que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal competente”.
Que “Señala también la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, que puede surgir obscuridad en el desarrollo del proceso, y ello en virtud de que a pesar de que en el auto de admisión se hace referencia a los artículos 124, 125 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se ordena solicitar el expediente administrativo, se hace con fundamento en el artículo 78, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, lo que realmente puede originar la confusión acerca del procedimiento a seguir, por cuanto si se va a seguir el procedimiento previsto en la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, el mismo contiene una norma que permite fundamentar la solicitud del expediente administrativo en cuestión, situación esta que realmente merece dejar aclarada”.
Que “De igual forma, ha señalado la Procuradora General Regional, que no se solicitó el expediente administrativo al órgano que emite el acto impugnado, solicitándose en vez de éste, el expediente administrativo de la Dirección de Personal, siendo razonable tal observación es evidente que la misma debe corregirse, ordenándose en su oportunidad solicitar además del expediente personal, las actuaciones administrativas que dieron lugar a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. También deberá llamarse al presente juicio, al ciudadano Procurador General de la República en su condición de representante legal y judicial del órgano que produce la providencia administrativa impugnada, cual es la Inspectoría del Trabajo, órgano este adscrito a una institución central y por ende de la administración pública nacional”.
Que “Siendo las circunstancias antes descritas, constitutivas de situaciones que de una forma u otra afectan el normal desarrollo del presente proceso, y estando o pudiendo ser afectadas garantías de rango constitucional como las previstas en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es reponer la presente causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente con respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, debiendo pronunciarse previamente con respecto a la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de esta Circunscripción Judicial”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, titular de la cédula de identidad N° 1.567.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.651, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente respecto a la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la providencia administrativa de fecha 23 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/ecbp
Exp. N° 01-25810
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