EXPEDIENTE NUMERO 01-25888
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 675, de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMIRA ORTEGA, con cédula de identidad número 3.658.990, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de agosto de 2001, que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 4 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 8 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, consignó en esta Corte escrito mediante el cual constituyó a su representado como interviniente adhesivo, en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO

En fecha 22 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Yamira Ortega, presentó pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Yamira Ortega, desde 1971 comenzó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Distrito Plaza, hoy Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, es decir, que hasta diciembre de 2001 suman 29 años al servicio del Municipio.

Que la Cámara Municipal, en sesión de fecha 5 de diciembre de 2001, acordó la jubilación de la mencionada ciudadana, quien debe a recibir el cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba para la fecha del acuerdo, lo cual le fue notificado al Alcalde Willian Paez Sosa, mediante oficio N° 2000/1764, de fecha 11 de diciembre de 2000.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 86 el derecho a la seguridad social, que garantiza “la contingencia de la vejez”.

Que el Alcalde no ha concedido el beneficio que le fue acordado a su representada, por lo que está incurriendo en violación de normas expresas de la Constitución. En este sentido, alegó la violación del numeral 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la mencionada ciudadana fue separada del cargo que venía desempeñando en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y no ha recibido remuneración alguna, es decir, no se ha cumplido con el procedimiento correspondiente.

II
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 21 de junio de 2001, la abogada Miriam Piñeda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Como primer punto, hizo referencia a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, lo que tiene como consecuencia –según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia- la aceptación de los hechos narrados por el quejoso, entre lo que se encuentra el incumplimiento del Alcalde del acuerdo de la Cámara Municipal, de fecha 5 de diciembre de 2000, en el cual se acordó la jubilación de la ciudadana Yamira Ortega.

Que el beneficio de la jubilación es un derecho que tienen los funcionarios públicos, el cual le está garantizado por el Estado, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario garantizar una vida digna durante la vejez, de aquellas personas que se ganan el beneficio luego de haber prestado servicio a la Administración.

Que la accionante demostró su trayectoria de más de veinte (20) años como funcionario público, así como también probó que le fue acordada su jubilación por la Cámara Municipal.

Por el contrario, la parte accionada no objetó los alegatos formulados por la peticionante, las pruebas presentadas por la accionante, ni justificó el retardo en el cumplimiento del acuerdo de la Cámara Municipal; hechos que se consideran aceptados, al no haber asistido a la audiencia oral.

Que la lesión al derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Constitución se verifica porque “el Alcalde al abstenerse de cumplir el Acuerdo, que le concede la jubilación a la accionante, le está privando de la protección que este beneficio le acuerda, a fin de asegurarle una vida digna en su vejez”.

Finalmente señaló que, “la separación de la quejosa del cargo y en consecuencia, el cese en el pago de toda remuneración se justificaba en tanto y en cuanto la jubilación se hubiese hecho efectiva de manera inmediata, con el correspondiente pago de pensión; no obstante en las circunstancias actuales, mientras que la Administración Municipal, no permita a la accionante disfrutar de su derecho a la jubilación, se le está lesionando su derecho al trabajo y a percibir un salario, derechos estos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic)”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

El a quo se pronunció sobre la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, señalando que según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deben considerar como aceptados los hechos que se le imputa la parte accionante.

En este sentido señaló, que “la aceptación de los hechos por parte de la parte accionada, no comporta per se la existencia de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, debiendo entonces, el sentenciador, pronunciarse sobre si tales hechos configuran violación de los derechos constitucionales de la accionante”.

Que la parte accionante denunció la violación de los artículos 49, numeral 8 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue separada de su cargo, luego de haber sido acordada su jubilación por la Cámara Municipal, en fecha 5 de diciembre de 2000. Que dicha decisión no ha sido ejecutada por el Alcalde, pues la accionante no ha percibido remuneración alguna desde su separación del cargo, hasta la presente fecha.

Señaló que “la jubilación constituye un derecho del trabajador o funcionario público, que ha cumplido con los requisitos que la Ley de la materia establece, cuales son: determinados años de servicio y determinado límite de edad, siendo su reconocimiento por parte de la Administración una mera formalidad, a los fines de que se realicen los trámites administrativos que correspondan”.

Que quedó comprobado que la Cámara Municipal en fecha 5 de diciembre de 2000, aprobó otorgar la jubilación de la accionante, y comprobado que el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, no cumplió con la decisión de la Cámara Municipal, declaró con lugar la pretensión de amparo, pues no sólo ha conculcado el derecho a la seguridad social de la accionante, sino que también “configura una flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución” el hecho de que ha sido separada de su cargo, sin haber recibido ningún tipo de remuneración.

IV
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, consignó escrito en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 379 eiusdem, señaló que “constituyo en INTERVINIENTE ADHESIVO (tercero adhesivo), a mi representado, el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el juicio de amparo que, como presunta agraviada, le sigue la ciudadana YAMIRA ORTEGA (…) contra el presunto agraviado (Sic), al Alcalde del Municipio que represento, ciudadano WILLIAN PÁEZ SOSA”.

Que la quejosa con el amparo pretende la restitución de una situación jurídica, la cual dice infringida por el Alcalde del mencionado Municipio, que consiste en obtener una orden judicial que imponga a dicho funcionario el cumplimiento del acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 5 de diciembre de 2000, en el cual se concedió la jubilación a la ciudadana Yamira Ortega.

Que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo, ordenando al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda la ejecución de manera inmediata del acuerdo de la Cámara Municipal, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana Yamira Ortega, así como también ordenó que se hiciera el pago efectivo de la pensión de jubilación desde el 5 de diciembre de 2000.

Señaló que de lo anterior se desprende que las pretensiones del accionante, así como la decisión del Tribunal tienen “independientemente del aspecto administrativo reclamaciones de carácter numerario que, de resultar ajustadas a derecho, deberán ser atendidos con dinero que integra el patrimonio municipal, afectándose, de ese modo, los intereses patrimoniales (económicos) del Municipio Ambrosio Plaza, pues la orden impartida al ciudadano WILLIAN PÁEZ como persona natural y como órgano Municipal obra, evidentemente, en detrimento del Municipio o, al menos, produciría una carga para éste”.

Asimismo señaló que, su apoderado acepta la causa en el estado en que se encuentra, por lo que cumplidos los requisitos del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y los del artículo 379 eiusdem “procedo, como defensas admisibles a hacer valer los alegatos que se explanarán en los capítulos sucesivos”.

Señaló, que la pretensión de amparo es inadmisible, debido a que no cumplió con lo establecido en el numeral 2, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, expresó que la apoderada judicial de la accionante señaló como domicilio la ciudad de Caracas, pero que además indicó “a los fines legales pertinentes, señalo como domicilio procesal de la agraviada y muy especialmente a los efectos de cualquier notificación que consideraré (Sic) procedente ese Tribunal, la siguiente: Urbanización Oropeza Castillo, sector 1, vereda 21, N° 2 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda”, lo cual es contrario –según el apoderado judicial del Municipio- a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señaló que “si la presunta agraviada indica una dirección procesal que no corresponde al domicilio que señaló en la solicitud está negando la veracidad, exactitud e inequivocidad de éste, lo que comporta la no indicación domiciliaria y, por tanto, el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 18 de la Ley de Amparo”.

Que el Tribunal para no quebrantar el debido proceso, debió aplicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de que la accionante corrigiera la omisión en que incurrió, “al no señalar su domicilio procesal exacto”.

Por otra parte, alegó la nulidad de las actuaciones procesales debido a que no es claro el accionante, en indicar contra quien interpone la pretensión de amparo constitucional, si es contra el Alcalde, o contra el Municipio, sin embargo, señaló que dicha pretensión “obra contra los intereses patrimoniales del mencionado municipio”.

Que “el Municipio, como persona accionada, tiene el derecho inviolable de defenderse contra la acción de amparo, lo que solo se posibilitaría mediante la notificación del representante judicial del ente municipal, actuación ésta que, al no efectuarse, produce en el Municipio una situación de indefensión”.

Que “desde el punto de vista jurídico la situación está controlada por normas de orden público que señalan la vía correcta a seguir en caso de que el Municipio sea sujeto procesal de un procedimiento iniciado con una acción que obra directa o indirectamente contra su patrimonio”.

Que según el principio del debido proceso, el Municipio tiene derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en este sentido el procedimiento en el amparo constitucional, le da la oportunidad de defenderse al presunto agraviante, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en caso de que no se llevara a cabo la notificación del presunto agraviante, establecida en el mencionado artículo 23, “éste tampoco estaría en la posibilidad de ejercer su segundo acto defensivo a que (Sic), de acuerdo con el debido proceso, tiene derecho como es la asistencia a la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Además señaló que “si la notificación del presunto agraviante es una formalidad esencial para la validez del acto de informe y éste es también esencial para la validez de la audiencia constitucional, la omisión de aquélla comporta la inexistencia de las dos últimas actuaciones y por tanto, la nulidad de todas las actuaciones y las que puedan subseguirle incluyendo la sentencia, porque se habría quebrantado el derecho que tiene el presunto agraviante a ser oído en el proceso de amparo”.

Asimismo señaló que, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece “la obligatoriedad de los funcionarios del Poder Judicial de NOTIFICAR al Síndico Procurador Municipal de cualquier SOLICITUD que obre contra los intereses económicos del Municipio que representen y establece, como sanción a la omisión de esa notificación, REPOSICIÓN del procedimiento de que se trate al estado de que se practique la notificación del representante del Municipio”.

También denunció que la sentencia consultada no cumple con los requisitos del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la misma es incongruente, ya que no existe correspondencia entre lo narrado y lo establecido en su parte dispositiva, debido a que “por una parte la acción, dice el fallo, fue intentada en contra del ‘MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA’ y, por otra parte, expresa, en la parte dispositiva que la ‘acción de amparo constitucional’ fue interpuesta ‘contra el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda ciudadano WILLIAN PAEZ SOSA’”.

Finalmente señaló que, no hubo violación de derechos o garantías constitucionales, ya que la Ordenanza de Personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dispone que los funcionarios de la Alcaldía que hayan cumplido con veinticinco (25) años o más al servicio de la Administración Pública, tienen derecho a la pensión de jubilación.

Que en el caso de la ciudadana Yamira Ortega, fue acordada la jubilación por el Concejo Municipal, teniendo la mencionada ciudadana veinticuatro (24) años al servicio de la Administración, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 99, 101 y 102 de la mencionada Ordenanza.

Asimismo, denunció la violación del artículo 104 eiusdem, el cual establece que en ningún caso es posible que la pensión de jubilación sea superior al ochenta por ciento (80%), pues el acuerdo estableció un monto superior al antes mencionado.

Que el acuerdo de la Cámara que se pretende ejecutar mediante amparo, viola el artículo 108 de la mencionada Ordenanza, debido a que “no está librado con atención al estudio y dictamen provenientes de comisión alguna o atendiéndose a las consideraciones de Administración Municipal, pues dicho acuerdo está librado tomando en cuenta una proposición de un Concejal en una sesión donde no aparecía ese punto ni siquiera como punto a discutir en el orden del día”. En consecuencia de lo anterior, alegó que se violó el debido proceso, relativo al otorgamiento de la jubilación de la ciudadana Yamira Ortega.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley relativa a la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, es necesario analizar la intervención del abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2001, ante este órgano jurisdiccional, en el cual señaló que su representado se constituye como interviniente adhesivo a la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 379 eiusdem, en razón de que el referido Municipio se ve afectado económicamente por la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que en la misma se ordena el pago de la pensión de jubilación, a la ciudadana Yamira Ortega.

Asimismo, alegó la nulidad de todo lo actuado, debido a que el Municipio no fue notificado de la interposición de la mencionada pretensión, por lo que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, alegó que el Concejo Municipal, “al dictar el acuerdo mediante el cual se aprobó la jubilación de la ciudadana Yamira Ortega”, incurrió en la violación de los artículos 98, 99, 101, 102, 104 y 108 de la Ordenanza Municipal sobre Personal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Al respecto, observa esta Corte que la jurisprudencia y la doctrina venezolanas coinciden en el criterio que establece que la oportunidad que tienen los terceros para recurrir en los amparos constitucionales, es antes de que se lleve a cabo la audiencia constitucional, por lo que en el presente caso, ha sido extemporánea dicha intervención, ya que la causa se encontraba en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, mencionado artículo 35 establece que una vez dictada la decisión en primera instancia, la parte perdidosa tiene la oportunidad para apelar, y en caso de no hacerlo, se remitirá copia certificada del expediente al Tribunal Superior, con la finalidad de que la sentencia sea revisada, caso en el cual, las partes ya no tienen oportunidad para intervenir en el proceso, pues la apelación era la vía idónea.

En virtud de lo anterior, a esta Corte no le es dado considerar el escrito presentado por el abogado Juan María Prado Hurtado, toda vez que, en primer término porque lo terceros tienen oportunidad para intervenir antes de la audiencia oral, y en segundo término porque, al haber sido remitida la sentencia a esta Alzada por vía de consulta de Ley, debido a que las partes -habiendo podido hacerlo- no apelaron de la misma, debe decidirse conforme a los elementos que cursen en autos al momento de la remisión indicada, sin la intervención de las partes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, abstenerse de considerar el mencionado escrito. Así se decide.

Analizado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de mayo de 2001, la apodera judicial de la ciudadana Yamira Ortega, presentó pretensión de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por incurrir en la violación de los derechos contenidos en los artículos 49, numeral 8 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló la accionante que en fecha 5 de diciembre de 2000, la Cámara Municipal aprobó su jubilación, lo cual fue notificado al Alcalde del mencionado Municipio, razón por la cual la ciudadana Yamile Ortega fue separada de su cargo, sin recibir ningún tipo de remuneración hasta la fecha de la presentación de la presente pretensión de amparo constitucional.

Observa esta Corte que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que el presunto agraviante no compareció a la audiencia oral, por lo que según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deben entender como aceptados los hechos que le imputa la accionante.

Que la jubilación constituye un derecho del trabajador o funcionario público, que ha cumplido una serie de requisitos establecidos por Ley, los cuales tienen su fundamento en los años de servicios prestados por el funcionario a la administración.

Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Estado Venezolano “como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, propugnando como un valor fundamental el bienestar de todos los venezolanos y reafirmando como principios superiores del ordenamiento jurídico la justicia, la solidaridad y la seguridad social”, por lo que consagra innovaciones en materia de derechos sociales como las contenidas en su artículo 86.

Que una vez “comprobado que la Cámara Municipal aprobó otorgar la jubilación a la ciudadana Yamira Ortega, e igualmente comprobado que el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no ha cumplido con dicha decisión”, declaró con lugar el amparo constitucional, pues no sólo se violó el derecho a la seguridad social, contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también existe una flagrante violación al derecho al trabajo y al salario contenidos en los artículos 87 y 91 eiusdem, pues la mencionada ciudadana fue separada de su cargo, sin recibir ningún tipo de remuneración.

Observa esta Corte, que cursa al folio (51) un escrito contentivo de “minuta del acta de la sesión ordinaria celebrada en fecha cinco de diciembre del año dos mil”, (sin firmas) la cual fue consignada con el escrito de conclusiones por el abogado accionante, en la cual presuntamente se aprobó la jubilación de la ciudadana Yamira Ortega, cuya pensión fue fijada en el cien por ciento (100%) del salario percibido para esa fecha. Igualmente cursa al folio (35) del expediente copia del oficio N° 2000/1764, de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrito por la presunta agraviada, en su carácter de Secretaria Municipal, el cual fue remitido al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, comunicándole el acuerdo de la Cámara Municipal, con relación a su jubilación.

Al respecto esta Corte estima, que de tales recaudos no se desprende suficientemente la condición de jubilada de la ciudadana Yamira Ortega, en razón de que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que realmente haya sido acordada la jubilación en cuestión, es decir, no consta el acta de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal, sino una simple “minuta” que no tiene valor probatorio, como se señaló anteriormente, ya que ni siquiera puede dársele el valor de un documento privado, toda vez que carece de firmas, no existiendo en consecuencia certeza legal de quien emanó, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo consultado. Así se decide.

Analizado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:

Que de la revisión del expediente contentivo de la pretensión de amparo, se evidencia que el presunto agraviado no consignó durante el procedimiento llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, documento alguno que determinara efectivamente la existencia de violación constitucional actual, inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante, así como tampoco demostró la existencia de una situación reparable a través de este medio judicial especial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica particular, que ha sido infringida en el ejercicio y goce de derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos.

En este orden de ideas, considera esta Corte que mal pudo el a quo declarar con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y ordenar el pago de la pensión de jubilación respectiva, cuando no consta de autos que se haya otorgado legalmente el beneficio de jubilación, por lo que en este caso no se estaría restableciendo una situación jurídica, sino por el contrario tendría un carácter constitutivo, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente la presente pretensión de amparo. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Yamira Ortega contra el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda;

2. IMPROCEDENTE la mencionada pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (______) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


PRC/004