Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25983

En fecha 19 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 101, de fecha 21 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Asunción Rosas y Enrique A. Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.819 y 1.108, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JANITZE HERRERA y SEVERIANO ANTONIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.313 y 4.229.764, respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Asunción Rosas, anteriormente identificado, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 25, 30 y 31 de octubre, 1, 6, 7, 8, 13, 15 y 20 de noviembre de 2001.”

En fecha 22 de noviembre 2001, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella en fecha 16 de abril de 2001, en los términos siguientes:

Que “Nuestros mandantes fueron contratados por la citada Municipalidad para prestarle servicios como funcionarios públicos (…)”.

Que la ciudadana Janitze Herrera “(…) fue contratada el 3 de marzo de 1996, siendo jubilada el 15 de mayo de 2000, su salario para el momento de su jubilación era de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) básico más una prima de eficiencia de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), daba un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000,00). Para el momento de su jubilación ocupaba el cargo de Jefe de Personal de esa Alcaldía”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que el ciudadano Severiano Antonio Betancourt “(…) fue contratado el 8 de enero de 1996, siendo despedido injustificadamente el 31 de julio del año 1999, para el momento de su destitución tenía un salario básico de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00) mensuales, más una prima de antigüedad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) lo que hace un salario mensual de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 537.000,00), su cargo desempeñado fue Director del Departamento de Servicios Sociales”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que bajo las condiciones de tiempo y salario anteriormente especificadas, nuestros mandantes estuvieron al servicio de la querellada y durante estas relaciones laborales, el ciudadano Presidente de la República dictó los siguientes Decretos que acordaron beneficios sociales para los querellantes y los cuales nunca fueron acordados, ni cumplidos por la Municipalidad Autónoma de San Joaquín: “(…) a) El 1309 de fecha 30 de abril del año 1996, donde se acordó en su artículo 2° un aumento de salario del 25% y en su artículo 3° se estableció una bonificación especial de ocho meses de salarios pagaderos cada dos meses a partir del 15 de mayo de ese año; b) El 9 de abril de 1997, se dictó el Decreto N° 1786, que acordó un ajuste en el salario de los demandantes en un 30%; c) El 1° de enero de 1999 entró en vigencia el Decreto del Programa de Alimentación para el Sector Público y Privado, que obligaba a los patronos a entregar a sus trabajadores una comida balanceada diariamente la cual no tendría un valor menor al 25% de una unidad tributaria, habiendo aceptado la Municipalidad demandada que esa comida tendría un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); d) El 28 de abril del año 2000, se dictó el Decreto N° 809, donde el ciudadano Presidente de la República acordó un aumento salarial para el sector público del 20% (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

A los efectos de calcular los conceptos a demandar y dada la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, se impone determinar el salario de cada uno de los querellantes; así tenemos que la recurrente Janitze Herrera “(…) Para junio de 1997 tenía un salario mensual de CIENO (sic) UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400,00), o sea un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00); si a este salario diario le agregamos las incidencias de los Decretos 1309 y 1786, tenemos que su salario básico para esa fecha era de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.492,80) diarios, a este salario básico diario le agregamos la incidencia del día sábado trabajado, el cual era un día de descanso para la demandante, obtenemos un salario diario para la época de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.225,17), a este salario le agregamos el porcentaje extraído de 80 días de salario que percibía la demandante por concepto de utilidades, lo cual se obtiene de una simple operación multiplicando Bs. 6.225,17 por 80, se divide entre doce meses y finalmente se divide entre 30 días y da una incidencia de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.383,37), que sumado (sic) al salario que tomemos para calcular la antigüedad hasta junio de 1997”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) para calcular las prestaciones sociales causadas a partir de esa fecha hasta la terminación laboral, tenemos que para el día de su jubilación la accionante tenía un salario de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00) que representa el aumento del 25% acordado por el Decreto 1309, más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.267,50) derivado del Decreto 1786 y obtenemos un salario diario de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.912,50) que representa el 20% de aumento salarial del Decreto 809 del 28 de abril del año 2000 y da un salario de veintiséis mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.295,00) diarios. A este salario agregamos la incidencia de cuatro sábados trabajados durante el mes, o sea que multiplicando el salario anterior por cuatro días y lo dividimos entre 30 días y nos da TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.506,00) que sumado a la cantidad anterior nos da un salario diario de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 29.801,00). Finalmente y a los fines de calcular el preaviso y antigüedad le agregamos al salario anterior la incidencia de 80 días de bonificación de fin de año que siempre se le entregó a la demandante, operación esta que realizamos de la manera siguiente: multiplicando VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 29.801,00) por 80, lo dividimos entre doce meses y posteriormente entre 30 días y nos da un cociente de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.622,44) que sumado al salario anterior nos da en definitiva un salario de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.423,44) diarios”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que para determinar las cantidades a demandar por Severiano Antonio Betancourt, procedemos a determinar su salario en la forma siguiente: “(…) Para determinar su salario para junio de 1997 tenemos que el demandante devengaba un salario básico de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) al cual le agregamos los porcentajes del 25% y 30% acordado por los Decretos 1309 y 1786, y nos da un salario básico para la fecha de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00); a este salario le agregamos la incidencia de 80 días de bonificación de fin de año, multiplicamos la cantidad anterior por ochenta, la dividimos entre doce meses y luego entre 30 días y nos da DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.166,66); sumada al salario anterior, tenemos que para junio de 1997 y a los efectos de calcular la antigüedad de esa época el demandante tenía un salario diario de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.916,66). Para calcular los beneficios sociales hasta la terminación de la relación laboral, tenemos que para esa fecha el demandante tenía un salario diario de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.900,00) sin incluir los aumentos de los Decretos 1309 y 1786 osea las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00); sumadas estas, tenemos VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.650,00); a esta cantidad le agregamos la incidencia de 80 días de bonificación de fin de año, y multiplicando VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 21.650,00) por ochenta días, lo dividimos entre doce meses y luego entre 30 días y nos da (Bs. 26.461,11), con este salario calcularemos los conceptos finales de preaviso y antigüedad”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que acudimos (…) para demandar a la Municipalidad Autónoma de San Joaquín del Estado Carabobo para que convenga en pagar a la querellante Janitze Herrera, “(…) La suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 21.303.341,00) que se le deben por los conceptos de (…)” antigüedad, descanso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, tres meses de bono compensatorio, retención del Decreto N° 1.309, retención del Decreto N° 1.786, retención del Decreto N° 809, bono alimentación y bonificación especial. (Mayúsculas de la parte actora).

Asimismo, acudimos a su autoridad para demandar a la Municipalidad Autónoma de San Joaquín del Estado Carabobo para que convenga en pagar al querellante Severiano Antonio Betancourt, la cantidad de “(…) CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.378.624,00) (…)”, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones no concedidas, bonificación de fin de año, retención de la segunda quincena de julio, retención del Decreto N° 1.309, retención del Decreto N° 1.786, tres meses de bono compensatorio y retención del bono de alimentación. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “De esta cantidad el demandante tiene recibido, como adelanto la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.432.805,34) por lo que debe pagársele la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.945.819,00) (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) las cantidades demandadas por los accionantes por concepto de los aumentos acordados por los Decretos 1309, 1786, bono de alimentación y Decreto 809, se han calculado tomando en cuenta sus respectivos salarios para el momento en que fueron decretados y multiplicado por los días transcurridos hasta la fecha de terminación de sus respectivas relaciones laborales”.

Que “Se demandan para cada uno, los intereses causados por prestaciones sociales durante los respectivos contratos de trabajo por no habérsele pagado; así mismo (sic) se demandan los intereses moratorios causados desde la terminación de las relaciones de trabajo hasta la definitiva cancelación de todas las cantidades demandadas. En vista de la inflación que impera en Venezuela, pedimos al Tribunal la indexación de todas las cantidades demandadas”.

Que respecto del querellante Severiano Antonio Betancourt, es necesario aclarar a los efectos de la prescripción de la demanda que “(…) este aparece en la constancia de liquidación como despedido el 31 de julio de 1999; sin embargo, el demandante conciente (sic) de sus derechos, reclamó mediante cartas dirigidas y recibidas por la Dirección de Personal de la Alcaldía de San Joaquín de fecha 8 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001, donde exponía la retención de los derechos sociales aquí demandados (…)”.

Que “Las razones de derecho en que se fundamenta la presente acción están contenidas en los artículos 104, 108, 125, 55, 219, 223, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el incumplimiento de los Decretos sobre aumentos de salarios Nos. 1309, 1786, 809 y el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en vigencia desde el 1° de enero de 1999, que acordó un subsidio alimentario para los trabajadores del sector público y privado el cual nunca puede ser menor al 0,25% de la unidad tributaria, habiendo la Municipalidad Autónoma de San Joaquín acogido la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) como subsidio alimentario para cada uno de sus funcionarios, cantidad ésta que nunca pagó a los demandantes (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella ejercida, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa expresa: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Que tomando en consideración, la anterior disposición legal, se observa que “(…) la ciudadana JANITZE HERRERA, señala que en fecha quince (15) de mayo de 2000 se hizo efectiva su jubilación, y el ciudadano SEVERIANO ANTONIO BETANCOURT, indica que en fecha treinta y uno (31) de julio de 1999 fue despedido, y es en fecha dieciséis (16) de abril de 2001 cuando interponen la querella funcionarial por pago de prestaciones sociales, esto es, once (11) meses y veintiún (21) días después cuando acuden a los órganos de la jurisdicción, en razón debe declarar este Tribunal que ha operado la caducidad de la pretensión ejercida”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Asunción Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANITZE HERRERA y SEVERIANO ANTONIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.313 y 4.229.764, respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




CJH/ecbp
Exp. N° 01-25983