MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 24 de octubre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 9711 de fecha 11 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGELA CUARTIN ARMAS y MANUEL JOSE LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 740.951 y 1.873.707, respectivamente, representados por los abogados JULIETTE LEAÑEZ CABRAL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 44.389 y 31.267, respectivamente, y CARLOS PERNALETE LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 2.996.588, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.974, contra los ciudadanos DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, CARLOS ESCALONA, en su condición de DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, y JOSE INOCENCIO GALÍNDEZ, FREDERICK SILVA, ANGEL MUÑOZ, NELSON PEROZA, TOMAS CASTILLO y LUIS SILVA, todos en su condición de CONCEJALES de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS PERNALETE LEAÑEZ, ya identificado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el amparo solicitado.
En fecha 29 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo bajo análisis tiene por objeto, la obtención de un pronunciamiento que restituya y/o restablezca el derecho de propiedad de los accionantes sobre los lotes de terreno que integran el fundo identificado Hacienda La Mora, ubicados en el lado Sur de la Carretera Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, entre las poblaciones de Los Rastrojos y La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal pronunciamiento deberá ordenar el cese de los actos de perturbación, el retiro inmediato de cualquier maquinaria pesada que se encuentre en los terrenos mencionados y la paralización de cualquier tipo de trabajo, donación de materiales e instalación de servicios públicos por parte del ente municipal. En idéntico sentido, deberá ordenar a los agraviantes el cierre de las entradas a los terrenos ilegalmente abiertas, a los fines de evitar la proliferación de las invasiones, “ranchificación” (sic) y deterioro del medio ambiente.
A objeto de fundamentar su solicitud, alegaron los apoderados, que los accionantes eran propietarios y poseedores de unos lotes de terreno identificados como Hacienda La Mora, antes mencionada, cuya titularidad dimana de la documentación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual anexan signada B a la solicitud de amparo.
Señalaron, que ante la perturbación provocada por un grupo de particulares que integran la asociación civil ASORESTIPA, a quines consideraron invasores de su propiedad, interpusieron Interdicto de Perturbación que fue declarado con lugar en fecha 20 de febrero de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, posteriormente, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de esa entidad.
Indican los apoderados actores, que los concejales señalados como agraviantes, han fomentado las invasiones como consecuencia de las expresiones manifestadas en las sesiones del cuerpo edilicio, en las que han desconocido la propiedad que tienen los quejosos sobre los referidos lotes de terreno. Inclusive, agregaron, que en sesión del cuerpo de fecha 22 de mayo del año en curso, exhortaron al Alcalde para que abriera una carretera o se refaccionara una vía ya existente dentro de los lotes de terreno tantas veces mencionados, con el fin de facilitar la actividad invasora.
Que el 25 de julio de 2001 los accionantes advirtieron la intervención municipal dentro de su propiedad, mediante la presencia de tres (3) máquinas pesadas (un patrol Caterpillar 14-E, una retroexcavadora Caterpillar 416-C y un tractor oruga D7 Caterpillar), todas identificadas por distintivos alusivos al ente municipal y cuyos operarios declararon seguir instrucciones del Gerente de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Palavecino.
Adujeron, además, que la maquinaria reseñada fue utilizada para abrir carreteras sin el consentimiento de los legítimos propietarios de los terrenos, modificando arbitrariamente los linderos y medidas, inutilizando e impidiendo el natural acceso a los referidos lotes y, en definitiva, limitando el desarrollo de cualquier proyecto que pretendieran desarrollar los accionantes.
Por último, señalan los representantes de los quejosos, que los actos narrados constituyen una violación a los derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso y defensa, todos consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) … En el caso subiudice, los hechos narrados por el recurrente tipifican actos perturbatorios o de despojo por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Palavecino y existiendo como fue declarado en la Audiencia Constitucional (sic) previas Acciones Interdictales contra los supuestos invasores a los cuales, según narran los recurrentes las Autoridades Municipales instigaron para que se asociaran para invadir, resulta evidente que el agraviado a (sic) optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y hecho uso de los medios judiciales existentes, por cuanto si el Alcalde y los Concejales son instigadores de las invasiones deberían haber sido demandados en dicho juicio como legitimados pasivos, igualmente y si no lo han sido, es evidente que al existir el medio idóneo, breve, sumario y eficaz como lo es la Acción Interdictal este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el amparo propuesto, por cuanto la posesión es un hecho y la continuidad de la posesión debe tener la misma naturaleza jurídica, la de ser un hecho con consecuencias jurídicas… (omissis)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado en referencia el 27 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:
La revisión de la solicitud de protección constitucional interpuesta nos permite advertir, que está dirigida la obtención de un pronunciamiento que restituya y/o restablezca el derecho de propiedad de los accionantes sobre los lotes de terreno que integran el fundo identificado Hacienda La Mora, ubicados en el lado Sur de la Carretera Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, entre las poblaciones de Los Rastrojos y La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Tal restablecimiento, a juicio de los quejosos, deberá concretarse en un mandamiento de amparo que ordene el cese de los actos de perturbación, el retiro inmediato de cualquier maquinaria pesada que se encuentre en los terrenos mencionados y la paralización de cualquier tipo de trabajo, donación de materiales e instalación de servicios públicos por parte del ente municipal. En idéntico sentido, deberá ordenar a los agraviantes el cierre de las entradas a los terrenos ilegalmente abiertas, a los fines de evitar la proliferación de las invasiones, “ranchificación” (sic) y deterioro del medio ambiente.
El A quo fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la circunstancia de que las denuncias formuladas constituían actos perturbatorios y de despojo en la posesión de los accionantes, provocados por funcionarios del ente municipal, razón por la que estimó que el medio judicial idóneo para la obtención de la protección solicitada era la Querella Interdictal, típica acción de protección posesoria de carácter breve, sumario y eficaz previsto en el vigente Código adjetivo, capaz de restablecer de forma expedita la situación jurídica que se denuncia infringida y que se concretó en la ocupación de parte de los terrenos de los accionantes por parte los funcionarios de la Alcaldía, para la construcción de vías terrestres y refacción de vías ya existentes.
Precisado lo anterior, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido con relación al carácter extraordinario de la acción de amparo, según el cual su operatividad se encontraría determinada por su relación con el resto de los remedios procesales que coexisten en el ordenamiento jurídico y que poseen los atributos de brevedad, sumariedad y eficacia, que son los que precisamente otorgan al amparo su carácter extraordinario. En consecuencia, será necesario para la admisión del amparo, además de la denuncia de violación de los derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, es decir, igualmente breve, sumario y eficaz.
En este orden de ideas se observa, que en el caso subiudice, la denuncia de los quejosos se circunscribe a los actos de perturbación provocados por el ente municipal, sobre terrenos de su propiedad, lo cual a su juicio infringe los derechos constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso, por lo que necesariamente se impone el restablecimiento de la situación jurídica de forma inmediata.
Ahora bien, esta Alzada observa que la vía judicial apropiada a los fines perseguidos por los denunciantes, lo constituye, tal como aserta el A quo, el interdicto de amparo o mantenimiento, previsto en el Código Civil cuya finalidad es impedir la perturbación y mantener en la posesión a los poseedores legítimos, y cuyo procedimiento de conformidad con el Código adjetivo es lo suficiente breve y expedito como para garantizar la efectividad del fallo, y restablecer el orden jurídico infringido.
En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribe que esta acción autónoma sólo procederá cuando “(...) no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”, en concordancia con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, en cuyo texto establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o existentes para la solución del asunto, que en el caso bajo examen lo constituye la protección posesoria otorgada a través de la querella interdictal.
De conformidad con el razonamiento que precede, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGELA CUARTIN ARMAS y MANUEL JOSE LEAÑEZ, ya identificados, representados por los abogados JULIETTE LEAÑEZ CABRAL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 44.389 y 31.267, respectivamente, y CARLOS PERNALETE LEAÑEZ, igualmente identificado, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.974, contra los ciudadanos DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, CARLOS ESCALONA, en su condición de DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, y JOSE INOCENCIO GALÍNDEZ, FREDERICK SILVA, ANGEL MUÑOZ, NELSON PEROZA, TOMAS CASTILLO y LUIS SILVA, todos en su condición de CONCEJALES de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/acz
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