MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26015

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de junio de 1997 el abogado Atilio Agélviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFA ALVAREZ DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 1.342.594, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1997, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 24 de octubre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre de 2001, 1°, 6, 7, 8, 13, 15, 20, 21, y 22 de noviembre del mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES


El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su escrito libelar en los siguientes alegatos:

Que su representada es funcionaria de carrera con más de 34 años de servicios a la Administración Pública Estadal y Administración Pública Nacional. Que en el año 1958, desempeñó el Cargo de Maestra de Aula para la Gobernación del Estado Miranda, de donde fue jubilada luego de 27 años de servicios; paralelamente y dado el beneficio de compatibilidad que otorga el artículo 123 de la Constitución de 1961, en el año de 1977 ingresó a la Administración Central como Maestra de Aula dependiente del Ministerio de Educación de donde egresó luego de que en fecha 13 de enero de 1993, fue notificada de una Resolución Ministerial N° 3127 de fecha 19 de octubre de 1992, mediante la cual se le otorgó el benéfico de jubilación y se le pensiona, con efecto desde el 1° de noviembre de 1992, en reconocimiento a los años de servicios prestados a la Educación Oficial.

Que en esa misma fecha el servicio médico del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) le diagnosticó a su mandante incapacidad total, y es por la vía de jubilación que debió producirse el egreso, es su antigüedad la motivación del acto y es este el supuesto de hecho al cual debe ajustarse la norma que tipifique el modo, en el cual debe ajustarse la terminación de la relación de empleo público. Que “es así que aun cuando se diagnostica la incapacidad total también se produce la circunstancia de la antigüedad que da lugar a la jubilación, por lo que la pensión que se asigne ha de ser por este concepto y su cálculo, así como el de las prestaciones sociales, debe efectuarse conforme a las previsiones que para tal efecto dispone la Ley”.

Que la previsión del artículo 123 de la Constitución de 1961, concedió a su representada el derecho de excepción de desempeñar más de un cargo público y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación que se reconozcan los años de ese desempeño. Asimismo, el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 33 de su Reglamento Genera el cual dispone que a los efectos de la antigüedad en el servicio se computarán todos los años prestado en cualquier organismo público, por ello el derecho que asiste a su mandante como funcionario de carrera y como docente, es que le reconozcan todos los años de servicios paralelos prestados a la Administración Pública Estadal y Nacional y el pago de sus prestaciones sociales.

Que la circunstancia que la Gobernación del Estado Miranda le haya cancelado las prestaciones sociales por los años de servicios prestándoles, no obsta que no sea concurrente a los efectos de determinar la antigüedad para cancelar las prestaciones que por haberle servicio al Ministerio corresponde a su representada.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

“Primero: En revisar y en consecuencia reconocer como un todo la antigüedad total de 34 años de servicio de mi mandante.

Segundo: En reconsiderar y en consecuencia modificar el concepto del beneficio otorgado a mi mandante en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3127 y por tanto otorgar la jubilación y no la pensión.

Tercero: En cancelar la diferencia en el monto del beneficio otorgado y existente entre lo acordado como pensión y el cien por cierto (100 %) que le corresponde como jubilación por sus 34 años de servicio.

Cuarto: Que se reconsidere el monto de sus prestaciones sociales en razón de sus 34 años de servicio”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “el tribunal no puede ordenar el cómputo de los años de servicios prestado a la Administración Estadal y a la Administración Pública Nacional, por cuanto ya fueron causados, hacerlo sería ordenar dos veces tomar en cuenta la antigüedad, puesto que para la jubilación se tomó en cuenta los 27 años de servicio prestados a la Administración Estadal, posteriormente empieza a correr otro término que es el que se ha tomado en cuenta para la pensión concedida por la Administración Publica Nacional (Ministerio de Educación) y así se declara”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 30 de octubre de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Atilio Agélviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFA ALVAREZ DE LEDEZMA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA y DEPORTE. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ






ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 01-26015
JCAB/h