Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26042
En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano Alvaro Bonell Azulay, titular de la Cédula de Identidad N° 1.744.965, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS IDENVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 39, Tomo 23-A-Pro., asistido por el abogado Luis Tadeo Bonell Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.462, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/048-2001, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En fecha 5 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con el objeto de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de septiembre de 2000, introdujo una denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sobre: “(…) a) las conductas de EL MUNDO DE LAS ALARMAS, empresa que ha venido publicitando a través de diversos medios ‘grabaciones de profundidad imborrable’ que son efectuadas con ‘punta de diamante’ y señala que se trata de ‘tecnología suiza’ (...); y b) la empresa SECURMARK Suiza, por mantener una página web en Internet en la cual anuncia grabaciones indelebles y que su máquina modelo IE3000A puede efectuar grabaciones con una profundidad que va desde 0,00 hasta 1 mm de profundidad (...)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que la Resolución impugnada se halla viciada de falso supuesto, toda vez que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “(…) da por efectuada una denuncia que no existió”; al expresar en el acto administrativo impugnado que la recurrente denunció a la Sociedad Mercantil Inversiones Skylite 21, C.A. ante esa autoridad administrativa, siendo que su denuncia en realidad iba contra las Empresas El Mundo de las Alarmas y Securmark Suiza, “(…) y que la mención a la otra sociedad Skylite 21, C.A., es sólo en su carácter de representante exclusivo de la empresa suiza propietaria del método competidor de (su) producto”.
Que la Resolución impugnada “(…) señala que se le requirió a la denunciante que consignara un vidrio templado para vehículos y se omite mencionar que posteriormente consta (...) que se consignaron dos (2) vidrios templados adicionales, obviando el que los tres (3) vidrios templados fueron grabados por Skylite”.
Que el acto administrativo recurrido identifica de manera errática a la persona nombrada como experto técnico en el procedimiento administrativo, toda vez que “(…) cita la Resolución (...) que en fecha 26 de marzo de 2001 se nombró como experto técnico de Fondonorma al ciudadano Ismael Enrique Valera, para luego afirmar que el 18 de abril de 2001 se le concede una prórroga de nueve días hábiles al ciudadano Ismael Díaz, cuando su nombre en verdad es Ismael Enrique Díaz Valera, cédula de identidad N° 6.965.204, lo que consta (...) en el expediente administrativo, en la oportunidad en que este perito de Fondonorma es juramentado en Procompetencia”. Aduce que esta confusión “(…) además de evidenciar una falta total de atención, cuidado o esmero en la instrucción del expediente, implica el basar su decisión en hechos falsos, pues de existir el ciudadano Ismael Enrique Valera, no es la persona sobre quien recayó el nombramiento (...)”.
Que hubo una omisión en la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, por la cual se silenció el hecho de que “(…) IDENVE, C.A. (...) presentó un vidrio templado grabado por ella para que el mismo pudiera ser sometido a prueba de borrado por Skylite o por Procompetencia”. Sostiene que la falta de esta mención, genera el vicio de silencio de prueba y desconoce el principio de globalidad de la decisión administrativa.
Que los vicios últimamente señalados también se hacen presentes en el acto impugnado, al no aparecer en su texto lo concerniente a la denuncia hecha por oferta engañosa “(…) porque las grabaciones efectuadas con las máquinas de SECURMARK se borran debido a la poca profundidad que poseen, hecho que se alegó tanto en la denuncia original (...) como en la ampliación de la misma”.
Que al aceptar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el valor probatorio de la copia del título de patente titulada “Nueva Identificación para Vehículos, Procedimientos y Equipos”, omitió “(…) señalar que la citada patente contiene en su página siete (7), bajo el título de Profundidad de las Grabaciones, una especificación sobre la profundidad que deben tener las mismas para ser imborrables y la especificación de cómo se borran las grabaciones en los vidrios, y que allí se establece que las grabaciones que poseen menos de 0,2 mm de profundidad se borran (...)”. Reincide con ello, sostiene, en los vicios de silencio de prueba y desconocimiento del principio de globalidad de las decisiones administrativas. “De la misma manera yerra al no estimar la solicitud de medición de profundidad de las grabaciones de ambas empresas, lo que habría aportado en definitiva otro argumento sobre la falsedad de la publicidad desplegada”.
Que la aplicación que hizo la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de las Normas Covenín, para determinar si el grabado de su competidora era imborrable, no guardaba correspondencia con la naturaleza de la controversia. Ello, por cuanto los parámetros de dureza que establecen dichas normas (como la prueba de ball drop, prueba de resistencia del vidrio al impacto, mediante pelota de hierro de cierto peso lanzada de 2.5 m de altura sobre el vidrio), pierden eficacia técnica, toda vez que “(…) los vidrios, por el simple hecho de haber sido grabados o esmerilados, ya no cumplen con las citadas normas y por lo tanto no se puede pretender que para borrar una grabación en un vidrio templado para automóvil, haya que lograr también que el vidrio cumpla nuevamente con las normas que perdió a causa de haberlo grabado”. Se configura, concluye, un vicio de falso supuesto en el acto recurrido.
Que el objeto de la experticia practicada por Fondonorma (Informe N° 01) en sede administrativa, era distinto a demostrar la veracidad de lo alegado en la denuncia, “(…) se recuerda que el alegato fue y es que las marcas hechas con la punta de diamante, se pueden borrar. Nunca se esgrimió que eso se podría lograr con el producto que se menciona en el informe ni que el borrado se pudiera efectuar sin mediar alteración alguna a las propiedades del vidrio”. Señala que la importancia de determinar si se ha borrado o no la grabación, no obedece a si el vidrio permanece incólume, al contrario, atiende exclusivamente a la identificación del vehículo respectivo (finalidad esta que, aduce, no la contemplan las normas Covenín). “Es irrelevante si después de borrada la grabación, el vidrio queda marcado, pues en la práctica la citada grabación resultará inútil para demostrar la identidad del vehículo. (...) Se debe impedir que empresas anuncien (...) que sus grabaciones son imborrables, cuando es algo muy fácil de hacer (...) con un esmeril se puede borrar la grabación en dos minutos”; como en efecto quedó demostrado en el segundo Informe de Fondonorma, que no fue valorado por la autoridad administrativa accionada.
Que la Resolución administrativa objeto del presente recurso de nulidad, atribuyó valor de plena prueba a documentos aportados al procedimiento administrativo por terceros, que no fueron ratificados posteriormente por sus correspondientes autores mediante una prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al valorar como plena prueba la copia simple del contrato suscrito entre Securmark e Inversiones Skylite 21, C.A., la cual según afirma no había sido ratificada en el procedimiento administrativo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia infringió “(…) el artículo 429, en concordancia con los artículos 508 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, y causando indefensión a la parte accionada (sic) por menoscabo al examen de tal prueba”. Se configura así un falso supuesto, pues esa autoridad administrativa reconoció la validez probatoria de las copias simples, al no haber sido impugnadas en su oportunidad por el hoy accionante, “(…) cuando en realidad la ley no le reconoce valor probatorio alguno”.
Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incorporó dentro de los elementos de juicio de su decisión, unas pruebas obtenidas en Internet, pero ignorando lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a señalar en el acto administrativo,
la forma de evacuación “similar o analógica” a una de las pruebas tarifadas, de esa información obtenida de Internet. Ello, invoca, le impide “(…) ejercer el control del medio empleado, viéndose en indefensión y violado su garantía del derecho constitucional del debido juicio y defensa”.
Que en contra de los criterios señalados por la doctrina relevante en la materia, la autoridad administrativa recurrida valoró como hecho notorio “(…) un aviso inserto en la Revista Estampas, encarte dominical del diario El Universal de fecha 20 de octubre de 2000”.
Que en la Resolución impugnada se atribuye un errado valor probatorio a la prueba denominada “De la reconstrucción de un hecho llevado a cabo por el funcionario instructor”. “Las facultades de que invistió al funcionario por él (Superintendente) designado, no pueden ser justificativas para después descalificarlo, sin que ello signifique una auto calificación. (...) La constatación si las grabaciones en el vidrio se borran o no, no requiere ningún conocimiento científico especializado, basta verificar el resultado de la prueba observada”.
Conjuntamente, el representante de la Sociedad Mercantil recurrente ejerció acción cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo objeto de impugnación, para lo cual argumentó:
Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la accionante, “(…) cuando se negó a reconocer el Informe N° 02 de Fondonorma” y por ese desconocimiento, declaró la inexistencia de la competencia desleal denunciada.
Que el no haber analizado el contenido del señalado Informe N° 02, también implica un menoscabo al derecho a la libre competencia, establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la accionante, “(…) la cual fue impedida de exigir la indemnización correspondiente por los daños sufridos, ya que no se le reconoció que había sido víctima de una competencia desleal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional; así, se observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto contra la Resolución N° SPPLC/048-2001, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Es decir, el acto recurrido emana de un órgano desconcentrado perteneciente a la Administración Pública Nacional (Ministerio de la Producción y el Comercio), que goza de “autonomía funcional en las materias de su competencia”, según lo establece el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Precisado lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y toda vez que el conocimiento del presente recurso no está expresamente atribuido a otro tribunal de la República, corresponde a esta Corte, conforme a la competencia residual contenida en dicha disposición, el conocimiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y así se declara.
II.- Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo. Para ello, es necesario señalar que dicho recurso cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos especiales exigidos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Tales razones llevan a esta Corte a admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° SPPLC/048-2001, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; y así se declara.
III.- Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por la recurrente, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Sierra Velasco”). Dicha decisión estableció que:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Con relación a la solicitud cautelar de autos, debe advertir esta Corte que no consta en los recaudos que integran el presente expediente, que la recurrente haya ejercido la carga que le correspondía en orden a lograr la suspensión ope legis establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; a los fines de que, a su vez, este Órgano Jurisdiccional fijara posición respecto al mantenimiento o revocatoria de esa suspensión automática de los efectos del acto recurrido, siempre ponderando los contenidos concretos del interés público que le corresponde salvaguardar a la actividad administrativa de protección a la libre competencia (contenidos estos definidos en el artículo 113 del Texto Constitucional), frente a la posición jurídico subjetiva del particular afectado por la Resolución administrativa.
Sin embargo, la falta de trámite de la suspensión ope legis, no puede suponer en modo alguno desconocer la posibilidad de que se activen el resto de las figuras inherentes al poder cautelar jurisdiccional, tal y como en el presente caso la conocida especie del amparo conjunto, siempre y cuando el recurrente demuestre los extremos de procedencia de las medidas cautelares que a bien tuviera solicitar. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este órgano decisor en recientes decisiones, como las recaídas en los casos “Wellhead” de fecha 11 de mayo de 2001 y “Aguilas del Zulia y otros” de fecha 6 de marzo de 2001.
Fijado lo anterior, de conformidad con el precedente jurisprudencial ya citado que ordena en la actualidad a la institución del amparo cautelar, pasa esta Corte a verificar la existencia del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, en este aspecto de la solicitud de cautela.
Así, alega el accionante que la Resolución N° SPPLC/048-2001, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la cual se declaró que las actuaciones llevadas a cabo por la Empresa Inversiones Skylite 21, C.A. “(…) no constituyen prácticas restrictivas de la competencia, conforme a los términos de los ordinales 1° y 2° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, es violatoria del derecho de su representada a la tutela judicial efectiva y a la libre competencia. De igual manera, en otra parte de su escrito libelar, afirma que la citada Resolución administrativa, transgredió la garantía constitucional del debido proceso.
Por lo que respecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiere la accionante que éste le fue menoscabado por el hecho de que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “(…) se negó a reconocer el Informe N° 02 de Fondonorma” y por ese desconocimiento, declaró la inexistencia de la competencia desleal denunciada.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como derecho subjetivo frente a todos los sujetos de derecho, en tanto que les garantiza una adecuada cobertura normativa de sus situaciones jurídico-subjetivas, así como les asegura una eficaz reparación; ello, mediante “(…) una justicia gratuita, accesible, imparcial, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este sentido, los medios que hacen posible la prestación material de este derecho constitucional son, fundamentalmente, el libre acceso a los tribunales de justicia, la posibilidad de obtener por parte del juzgador (si así fuere procedente), medidas de tutela provisional de los derechos controvertidos, la obtención de una sentencia oportuna que resuelva la controversia y la positiva ejecución del fallo judicial o eficacia práctica de la decisión favorable. De estas premisas se derivan a su vez una serie de contenidos particulares que, en definitiva, apuntan a la tramitación de un juicio ajustado a derecho y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva, antes bien, tal omisión vulneraría derechos más específicos como el de la defensa o la presunción de inocencia, inscritos en la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Por tanto, el examen cautelar debe gravitar sobre los ámbitos normativo y prestacional de estos derechos (defensa y presunción de inocencia) y no sobre el de la tutela judicial efectiva, como erradamente pretende hacer ver la recurrente; y así se declara.
Según lo expuesto por el accionante, el contenido del Informe N° 02 era determinante para que la autoridad administrativa pudiera establecer la presunta falsedad de la publicidad hecha por las Empresas El Mundo de las Alarmas y Securmark, en la que se afirma que sus grabados en vidrio hechos con punta de diamante son imborrables. Alega que consta en la página 2 del mencionado Informe, una demostración de que tales grabados sí pueden borrarse, mediante el empleo de un esmeril por un lapso de 2 minutos. Luego, concluye que la falta de valoración de esta prueba, fue lesiva a su esfera subjetiva constitucional.
Así las cosas, del acto administrativo impugnado, se desprende que se hizo mención al Informe N° 02, al referir que fue consignado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 11 de julio de 2001. Se explica que tal prueba versaba “(…) sobre el ensayo realizado a los vidrios laterales templados (folios 477 al 479 del expediente administrativo)”.
Más adelante, en el acto referido, se señalan algunas consideraciones referentes a las experticias practicadas en sede administrativa, las cuales rezan:
“V.6. Del informe de experticia
Consta a los folios 387 del expediente administrativo, el informe emitido por el experto designado para el caso, así como una aclaratoria de esta experticia al folio 420. En el citado informe, el experto señala: ‘Por lo expuesto anteriormente, se consideró el uso de una metodología que no provocará la pérdida de algunas de las características de seguridad del vidrio a ensayar y que a su vez tuviese propiedades abrasivas que permitieran verificar el borrado o no de la grabación efectuada previamente sobre el vidrio de seguridad’.
Por su parte, en la aclaratoria a la experticia expone: ‘(...) sobre las propiedades abrasivas del óxido de cerio, el laboratorio utilizado por Fondonorma, nos informó que el óxido de cerio consistía en una pulitura (...)’.
Como puede observarse, los términos en los cuales el experto se pronuncia resultan contradictorios entre sí, por lo que este Despacho no reconoce valor probatorio alguno a la experticia realizada en el presente expediente administrativo (...).
V.7. De la reconstrucción de un hecho llevado a cabo por el funcionario instructor.
Como se evidencia del folio 471 del expediente administrativo, en fecha 29 de junio de 2001 el funcionario instructor designado para el presente caso, levantó un Acta en la cual dejó constancia del resultado del experimento probatorio acordado mediante acto de este Despacho, asentando que el intento de borrado dio positivo por cuanto se había borrado la grabación efectuada por SKYLITE. Ahora bien, como quiera que este experimento no fue evacuado por un experto o perito, no obstante si cuenta con el principio de inmediación de la prueba, este Despacho le da valor de indicio grave (...)”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas señalado, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al pronunciarse acerca de la finalidad de las experticias practicadas, señaló:
“En el presente caso se discute si la información de imborrabilidad anunciada en el Mundo de las Alarmas, como atributo de la marca Securmark, cuyo representante en Venezuela es la empresa Skylite, es falsa y engañosa.
(...) ha quedado suficientemente explayado a lo largo del texto de la presente resolución, que la publicidad falsa y engañosa debe tender a la eliminación de los competidores en el mercado, competidores estos que como quedó asentado pueden ser actuales o potenciales. La publicidad desplegada por Skylite, no constituye una política comercial dirigida a desplazar o eliminar competidores, en especial a la empresa Idenve, ya que la cualidad de imborrabilidad o no del servicio de grabación que ellos ofrecen, no es un elemento determinante en la escogencia de este servicio, tal y como ha quedado evidenciado a lo largo del texto de esta resolución. No posee, entonces, la aptitud para desplazar a su competidor del mercado, requisito este consagrado de manera textual en la letra de la ley” (Negrillas de esta Corte).
Como puede desprenderse de lo recién transcrito, aunque la Administración autora del acto presumiblemente haya omitido valorar el contenido del Informe N° 02 emanado del Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad, con fecha 2 de junio de 2001, ello no es elemento suficiente que lleve a esta Corte a concluir en la presente fase cautelar, que exista una presunción grave de violación al derecho a la defensa o a la presunción de inocencia de la Sociedad Mercantil accionante en juicio, toda vez que la Superintendencia determinó la inexistencia de la práctica atentatoria de la libre competencia con base a otras razones como “(…) la imposibilidad de penetración al mercado de la empresa Idenve por razones de orden económico, según propias declaraciones del denunciante”, las cuales no fueron invocadas por la accionante como lesivas de sus derechos constitucionales.
No aparece, pues, con los elementos que actualmente cursan a los autos, la palmaria existencia de una relación directa de causalidad entre la presunta falta de valoración del Informe y la transgresión a los derechos constitucionales procedimentales de la recurrente. En todo caso, la importancia de la experticia cuya valoración -según se alega- fue omitida, deberá ser objeto de prueba en el juicio de nulidad incoado, para que así esta Corte pueda formarse un criterio más exacto a la realidad de las circunstancias debatidas en sede administrativa.
Por ello, desestima este Órgano Jurisdiccional que se le hayan transgredido a la recurrente los referidos derechos con la posible falta de valoración del Informe N° 02 en el acto recurrido, alegado por la parte actora; y así se decide.
Es menester avanzar en el presente análisis cautelar, ahora con relación a la denuncia de violación al derecho a la libre competencia, presuntamente infringido por la autoridad administrativa autora del acto a la Sociedad Mercantil Idenve, C.A., concretamente, por haber quedado impedida “(…) de exigir la indemnización correspondiente por los daños sufridos, ya que no se le reconoció que había sido víctima de una competencia desleal”.
Así las cosas, debe observarse que la conjunción de los artículos 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga un carácter poco menos que relevante a la protección de la libre competencia en el mercado. Por su parte, la norma contenida en el último aparte del artículo 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece una interpretación auténtica de este concepto, al señalar: “Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individual como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio”.
En este sentido, la reciente doctrina venezolana (en concreto, el autor José Ignacio Hernández en un artículo intitulado “Intervención económica y liberalización de servicios esenciales en Venezuela”, publicado en la Revista de Derecho Administrativo N° 10), inspirada por la labor científica española, ha destacado que la mención que hace la norma citada a la “completa libertad”, no es precisamente exacta:
“(...) son pocas las actividades en las cuales los sujetos tienen completa libertad de entrada o salida en mercados económicos, pues la intensa intervención administrativa desplegada en Venezuela hace que prácticamente todas las actividades económicas estén sometidas, en mayor o menor medida a diversos controles que merman la libertad individual del ciudadano en el orden económico.
Es por ello que (...) el concepto de libre competencia no depende de la completa libertad de entrada y salida del mercado, sino de la aptitud de los agentes económicos que actúan en el mercado (como oferentes o demandantes) de fijar libremente las condiciones de los intercambios que se realicen. No se trata de un concepto absoluto, sino relativo; de allí que (...) el concepto que debe mantenerse es el de competencia efectiva o plausible. Como precisa la Constitución en su artículo 113, el Estado debe implementar condiciones efectivas de competencia en la economía, no condiciones absolutas de competencia”.
Desde este marco de ideas, no aprecia esta Corte que cursen en autos elementos que lleven a concluir que existen indicios graves de que la Empresa Idenve, C.A., se vea impedida (luego de la expedición del acto administrativo que impugna) de fijar libremente las condiciones bajo las cuales coloca su producto en el mercado de las grabaciones de seguridad para vidrios de automóviles. A todo evento, de ser tal acto restrictivo del derecho a la libre competencia de la accionante, ello sólo podrá afirmarse luego de examinar los alegatos de nulidad por ilegalidad invocados en el escrito libelar, labor esta que se halla vedada a esta Corte en la presente fase cautelar; y así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Por último, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con relación a la denuncia de violación a la garantía constitucional del debido proceso administrativo, hecha por la Sociedad Mercantil recurrente en su escrito libelar.
En este sentido, se advierte que el elemento definidor de la denuncia planteada, se halla en la presunta inexacta valoración probatoria de una serie de documentos privados que cursaban en el expediente administrativo, concretamente: (i) atribución de valor de plena prueba a documentos emanados de terceros sin haber realizado éstos su ratificación en el procedimiento administrativo mediante la prueba testimonial; y (ii) atribución de plena prueba a “fotocopias de documentos privados simples emanados de terceros”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que en materia de procedimientos administrativos y de procesos contencioso administrativos, la valoración o apreciación de las pruebas que cursen en los respectivos expedientes, cobra rasgos críticos, por existir de manera simultánea con la pretensión del actor, un específico contenido del interés público manifestado en la expedición y mantenimiento en el ordenamiento jurídico del correspondiente acto administrativo. Este planteamiento se acentúa todavía más en los casos de la ejecución de actividades de policía administrativa, como lo es la protección de la libre competencia en el mercado.
Se comprende, por consiguiente, que se exija a quienes actúen en función administrativa y a los tribunales que los controlen, un grado mayor de certeza que el que bastaría para un proceso regido por el principio dispositivo. Para mayor abundamiento, se ha dicho en doctrina comparada que “cuanto menor sea la duda de la verdad del hecho probado, a la vista de la trascendencia del interés público en juego, menor será el riesgo de su lesión” (Pablo Morenilla Allard, “La Prueba en el Contencioso Administrativo”).
No obstante, de las anteriores consideraciones puede deducirse que el comprobar si la valoración probatoria de los elementos fácticos considerados por la Administración autora del acto fue conforme a derecho y estuvo dentro de los límites de la discrecionalidad, implica un examen que desciende en su esencia al plano de la legalidad del acto; y no propiamente el de su constitucionalidad, como lo pretende el representante de la Sociedad Mercantil accionante en juicio.
En efecto, la procedencia de la cautela constitucional solicitada, se verificaría para el caso de que la Administración no haya valorado de ninguna manera o con una patente arbitrariedad las pruebas aportadas al expediente, y que esa omisión haya sido determinante para precisar la suerte de la decisión administrativa, produciéndose de esta manera una clara indefensión.
Al respecto, la contradicción de la recurrente con los criterios utilizados por la autoridad de policía administrativa autora del acto impugnado, se debe reconducir a la esfera del presunto falso supuesto de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido dicha autoridad; vicio este cuyo pronunciamiento no corresponde hacer en el presente procedimiento cautelar; y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano Alvaro Bonell Azulay, titular de la Cédula de Identidad N° 1.744.965, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS IDENVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 39, Tomo 23-A-Pro., asistido por el abogado Luis Tadeo Bonell Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.462, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/048-2001, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano Alvaro Bonell Azulay, titular de la Cédula de Identidad N° 1.744.965, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS IDENVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 39, Tomo 23-A-Pro., asistido por el abogado Luis Tadeo Bonell Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.462, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/048-2001, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/frm.
Exp. N° 01-26042
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