MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 2 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 808, del 24 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND, CARLOS CAMPOS AGUILAR y MANUEL SOLORZANO HERNANDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 11.601, 11.922, 52.176 y 70.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RENI LUCIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 1.149.756, contra la Resolución N° 000063, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble constituido por el apartamento 67-A (Propiedad Horizontal), del edificio “Tibisay”, ubicado en la Primera Avenida, Entre Segunda y Tercera Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la mencionada ciudadana, en la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 131.760,oo).
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JULIA SOSA ESCUDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.212, actuando con el carácter de arrendataria del referido inmueble, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al mencionado inmueble, en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 390.825,00).
El 6 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
Por auto del 4 de diciembre de 2001, por cuanto la parte apelante no fundamentó la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha el Secretario de esta Corte certificó que entre dichas fechas había transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución N° 000063, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas del Apartamento, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
(…) Como puede apreciarse, la experticia practicada tomó en consideración el estado que presenta el inmueble, lo cual se evidencia en el folio 47 , donde se corrigió en porcentaje, basándose en la inspección practicada por los expertos designados, y luego en el folio 48, constan las áreas y los precios congelados corregidos por la edad del inmueble. Igualmente puede observarse que le fue asignado el numero 2 de la Tabla Ross Heideck, lo cual significa que el inmueble presenta deterioro, todo lo cual aparece reflejado en los precios asignados a la edificación ocupada por el arrendatario que se hizo parte en el presente juicio.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
(…) A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para Vivienda, para el Apartamento N° 67-A en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 390.825,00), incluyendo lo correspondiente al Puesto de Estacionamiento (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto observa:
Consta al folio 81 del expediente, auto de fecha 4 de diciembre de 2001 por el cual el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 6 de noviembre de 2001, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 29 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, por tanto resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:
"En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte." (resaltado de la Corte).
Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA SOSA ESCUDERO, antes señalado, actuando con el carácter de arrendataria del inmueble antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND, CARLOS CAMPOS AGUILAR y MANUEL SOLORZANO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RENI LUCIANO, propietaria del referido inmueble, contra la Resolución N° 000063, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Queda firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp 01-26049
EMO/nm
|