Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26050


En fecha 2 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 817 de fecha 30 de octubre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN IRENE MARTÍNEZ POSSAMAI, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.309, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 21 de diciembre de 1998, identificado con el N° 639, por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia que presentó el apoderado judicial de la querellante, en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado antes identificado para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA


Expuso la parte querellante como fundamento de su recurso, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada tiene “(…) más de 25 años ejerciendo la docencia nocturna como Normalista IV, en el CEBA. ARAIRA, solicitó (sic) le fuera concedida la JUBILACIÓN en fecha 15 de mayo de 1997, la cual le fue concedida a partir del mes de enero de 1998, siendo revocada verbalmente la misma, con el argumento de que faltaban 6 meses de docencia, fundamentándose en falso supuesto (sic), aunque por motivo de la jubilación, le fue suspendido el sueldo los meses de enero, febrero y marzo de 1997, por lo que, se entendió que era normal, como trámite se consideró un derecho adquirido de la jubilación concedida, así pues, ya cumplidos los lapsos de la jubilación, la Dirección de Educación, levanta un informe amañado, enervando con testigos falsos, estos funcionarios de la Dirección de Educación, por lo cual se intentarán las acciones correspondientes por falso testimonio y perjuicio, donde testimonian (sic) que los días 20, 21 y 22 el mes de julio de 1998, mi representada no asistió al trabajo, desvirtuándose a través de un documento público-administrativo denominado CONTROL DE ASISTENCIA del PERSONAL del mes de julio, Año Escolar 1997-1998 (…), donde probó que cumplió con la asistencia del trabajo y que gracias a ser una educadora nacida y criada en el pueblo de Araira, con profundas raíces cristianas, por lo que, personas respetuosas, serias y reconocidas en la población como docentes, abogados, conductores, amas de casas (sic), sin que tengan dependencia con su persona, como si la tienen los tres (3) testigos asalariados de la Dirección de Educación, que se prestaron a la mentira y que deben ser juzgados y castigados para que una vez por todas imperen la justicia y la verdad” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).

Que en efecto, de conformidad con el control de asistencia la querellante asistió al trabajo los días 20, 21 y 22 de julio de 1998.

Que “El acto administrativo de destitución (…) está viciado de absoluta ilegalidad, por pretender fundamentarlo, la autoridad que lo dicta en hechos inexistentes o falsos, es decir, sin bases fácticas, incurriendo en falso supuesto, consideraciones, supuestos de hechos (sic) y de derecho, que al no quedar demostrados en autos, ni en el expediente disciplinario previo, ninguno de los supuestos invocados por el Legislador en la norma infringida, hace recaer en el caso de autos, consecuencias jurídicas no aplicables, al caso concreto objeto de análisis” (Negrillas de la querellante).

Que “(…) al quedar desvirtuadas las supuestas inasistencias los días 20, 21 y 22 de julio de 1998, a través de las listas de asistencia, de los testigos y comprobación de gastos el día 21 de julio de 1998, la decisión se basó en hechos falsos o falso supuesto, de ahí, la inaplicabilidad de la norma en que se basó la destitución (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de destitución, es nulo por falta de motivación, y es tan meridiano, que de la simple lectura del Oficio N° 639, contentivo del acto administrativo de destitución, cuando se describe: que el 17 de septiembre de 1998 presentó su defensa con un escrito y ocho copias; sin explicar el instructor en el acto administrativo, como está obligado a hacerlo, en qué consisten o en el análisis de las mismas; así se evidencia, la intención, cuando omite en su parte narrativa y expresa: que CARMEN IRENE MARTÍNEZ no promovió pruebas y tal omisión ilegal, es utilizada en detrimento del derecho y la justicia, cuando en forma enervante, concluye, en la decisión de causal de destitución, en base al artículo 8, ordinal 4° del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado, obviando pruebas, silenciándolas y en errada aplicación procedimental, desconoce los documentos públicos administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).

Que “Tratándose pues, de un acto administrativo de carácter particular en el sentido de ser una manifestación concreta de voluntad de la Administración, aplicada erradamente a CARMEN IRENE MARTÍNEZ POSSAMAI, y que interesa a un solo sujeto de derecho debe por imperativo de la Ley ser motivado; es decir, debe ‘hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).

Que “Esta obligación incumplida por parte de la Gobernación vicia el acto de ilegalidad flagrante, pues motivó erradamente, la interpretación de los hechos y los fundamentos legales en los cuales se apoya, por lo tanto, el acto administrativo recurrido no está justificado, pues no se han acreditado las circunstancias verdaderas de los hechos que tomó en cuenta la Gobernación para destituir a mi representada”.

Que “(…) pretender como ha pretendido la Gobernación del Estado Miranda a través de la Dirección de Educación, con una arbitraria sanción de destitución, basándose en hechos falsos, constituye una flagrante violación de la obligación impuesta por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a esa Gobernación, a motivar sus actos, es decir, a ‘hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’ (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 9). Por lo tanto, el acto está viciado, todo, de ilegalidad por inmotivado y debe ahora, este honorable Tribunal, revocarlo por falso supuesto y falta de motivación (…)”.

Que “El acto recurrido, además de estar inmotivado, es ilegal y nulo por estar basado en falso supuesto y ser dictado con abuso y exceso de poder, viciando el acto en su causa”.

Que “(…) la causa es un elemento esencial del acto administrativo, si ella falta el acto está viciado; y por causa del acto administrativo deben entenderse los antecedentes y circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, de modo que los mismos deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto”.

Que “La decisión administrativa, en consecuencia, debe corresponderse con una serie de hechos probados por la autoridad administrativa, como sucedió en el presente, tomar una decisión en base a hechos no probados y desvirtuados legalmente, incurre en una ilegalidad al carecer la decisión de los ‘motivos’ o ‘causas’ que lo sustentan. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que aún en el supuesto de que exista autorización legal expresa para que la Administración actúe, ello no exime al funcionario de la ‘obligación’ a juzgar conforme a lo probado en el expediente, de suerte que en el supuesto de la norma legal guardará correspondencia con los hechos, no estándole permitido en ningún caso dar por probados los hechos con los solos elementos aportados por la gestión oficial, de indiscutible valor cuando ella es conforme a la realidad, pero igualmente REVOCABLE si se comprueba por otros medios de autos que la prueba final no es verdadera. Es tan rigurosa la exigencia de la Ley a este respecto que la discrecionalidad en la apreciación de los hechos en un caso determinado por parte del funcionario, con todo y estar revestidas de cierta amplitud dentro del marco de la Ley, nunca puede conducir a la arbitrariedad. Si esto ocurre el acto administrativo es NULO por vicio de ilegalidad (C.S.J. S.P.A. G.O. Ext. 167 – 12-08-74)” (Mayúsculas de la querellante).

Que de las fechas contenidas en el acto de destitución “(…) debe concluirse, que el presente procedimiento está viciado de ilegalidad contra un docente, pues la INSTRUCCIÓN del expediente durante el período vacacional, al abrirse el 10 de agosto de 1998, por supuestas inasistencias los días 20-21-22 de julio de 1998, lo que demando sea declarado ilegal (sic)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “En el mes de junio de 1998, ya le habían suspendido los sueldos hasta el mes de octubre de 1998, violando la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Procedimientos (sic), sin que hasta la presente fecha se las hayan cancelado”.

Que “Se violó (sic) los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 171 al 179 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por adolecer el acto del vicio de incompetencia manifiesta por invación de funciones, y nulo de nulidad absoluta por subsumirse en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “El Secretario General de Gobierno al actuar debió hacer indicación expresa del acto de delegación, si fuese el caso, señalando su número y fecha, pero mal podía hacerlo, para el caso que nos ocupe (sic), y para el caso supuesto que existiese, la convertiría en anulable, al no haber hecho la indicación señalada el Secretario General; tal como se evidencia del Oficio de destitución de fecha 21 de diciembre de 1998, N° 639”.

Que “En razón de la incompetencia manifiesta que denunciamos, el acto es nulo absolutamente, y para el caso negado de que no fuese nulo absoluto, es anulable por no haber indicado en forma precisa el acto que le otorgaba competencia para actuar”.

Que “Demando violación (sic) del ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con el ARTÍCULO 116 DEL REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (sic), al omitir el contenido que debe llevar la notificación de los actos administrativos” (Mayúsculas de la querellante).

Que “Fue violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió totalmente la normativa vigente de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Procedimientos (sic)”.

Que “(…) al encontrarse mi representada ejerciendo un cargo de Carrera Administrativa Docente Estadal, con más de 25 años de servicios ininterrumpidamente como Normalista IV, Código 440036 en Araira, sin siquiera una amonestación, tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa, además de ser JUBILADA y no podrá ser destituida sino por hechos comprobados y con causales taxativas de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Ley Orgánica de Educación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).

Que “Con esta situación dimana la problemática atinente a la determinación de la ilegalidad del acto administrativo de destitución, lesiona (sic) en forma grave el derecho a la estabilidad que a mi mandante CARMEN IRENE MARTÍNEZ POSSAMAI, le confieren el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, artículos 82, 83, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación, y los artículos 73, 74 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 1, 2, 4, 8 y 26 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al servicio del Poder Público del Estado Miranda, interpongo formal querella en contra de la Gobernación del Estado Miranda, para que por órgano del Gobernador, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 639 de fecha 21 de diciembre de 1998 (…); Segundo: Solicito igualmente de este Tribunal, se disponga el restablecimiento de la situación jurídica violada a mi representada CARMEN IRENE MARTÍNEZ POSSAMAI, es decir, su normalización efectiva al cargo del cual fue ilegalmente destituida, condenando a la Gobernación del Estado Miranda al reenganche a mi (sic) representada (…); Tercero: Que se condene a la Gobernación del Estado Miranda, por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la culpa y responsabilidad al privarla ilegal e injustamente de su cargo o empleo; daños y perjuicios estos que son equivalentes patrimoniales a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución, es decir, el 21 de diciembre de 1998, hasta la reincorporación legítima a su cargo Docente Normalista IV, código 440036; Cuarto: Se declare la JUBILACIÓN al haber cumplido los requisitos de años de servicios (25 años) y edad, señalados en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios del Poder Público del Estado Miranda, artículos 1, 2, 4, 8 y 26; Quinto: (…) la condena en costas a la Gobernación del Estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).



II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:


“Solicito la regulación de competencia, pues en el presente proceso, se hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión incoada, y a este respecto se observa que la acción no se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino además, pretende su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su desincorporación y la declaratoria de su jubilaciones (sic) lo que permite calificar a la acción incoada, como una ‘querella’, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada. Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así pues, la figura de la querella ha sido concebida como una acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como Tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, con la preeminencia de que el artículo 5 de la precitada ley prevee (sic) un límite a su ámbito de aplicación, no exceptuando de ella a los funcionarios docentes y por lo tanto, no quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
En conclusión se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales-docentes a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa o el Superior Contencioso Administrativo el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación al (sic) artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que no excluye de su aplicación a los trabajadores docentes, pido la regulación de competencia en el presente caso” (Negrillas de la querellante).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente querella, en virtud de la declinatoria que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hiciera mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, en el Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral del Estado Miranda, para lo cual observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los recursos y acciones interpuestos con ocasión de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, presentados ante los Órganos Jurisdiccionales, y específicamente ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de los referidos juicios en diversas oportunidades, ello en virtud de que en dicha sentencia se le otorgaba la competencia para conocer de los mismos, a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

En ese sentido, se afirmó en la referida sentencia que el órgano competente para conocer del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, de una ciudadana que se desempeñaba como docente de centros educativos dependientes de la Gobernación del Estado Lara, era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Para llegar a esta conclusión, el Máximo Tribunal de la República, argumentó lo siguiente:


“(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, para corroborar la naturaleza laboral del asunto, fundamentó su decisión con base en los artículos 86 de la Ley de Educación, 6 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35, de fecha 3 de enero de 1989, 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, el Juez del tribunal referido expresó, que los docentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que éstos no ejercen función pública debido a que no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano, y por así ordenarlo expresamente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en el artículo 6 ordinal 5°.
La Sala para decidir observa:
El artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley’.
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone:
‘Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley’.
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35 de fecha 3 de enero de 1989, en el ordinal 5° del artículo 6, dispone que: ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 5) El personal en ejercicio de cargos docentes’.
Ahora bien, el caso de autos fue conocido y examinado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tribunal este que de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, sí tenía competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
Por tal razón, esta Sala considera que la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se declaró incompetente y revocó la decisión del tribunal a quo, es nula, debido a que el citado Juzgado sí tenía competencia material para conocer del juicio, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).


Se desprende de la cita anterior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la causa a un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia laboral, en virtud de la exclusión expresa que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35, de fecha 3 de enero de 1989, hace del régimen de carrera por ella establecido respecto de los educadores. Este también fue uno de los motivos que expuso el tribunal que remitió el caso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia presentado.

En cuanto a la otra razón expuesta por el mismo tribunal que remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la citada sentencia para establecer la “naturaleza laboral del asunto”, vinculada al hecho de que los docentes “no ejercen función pública debido a que no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano”, es necesario aclarar que este criterio no fue expresamente acogido en la sentencia que se viene estudiando por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, como puede desprenderse de la cita anterior, pues se limitó a corroborar que efectivamente la Ley de Educación, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, remiten el conocimiento de los conflictos laborales de los educadores al servicio de la Administración Pública a los tribunales laborales.

El criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, fue ratificado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 24 de enero de 2001 (caso Adrián Fariñez Campos vs. Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación), en la que expresamente afirmó:


“En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente:
‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 15 de febrero de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 de fecha 5 de marzo de 1985, establece en su artículo 3 que ‘El ingreso del personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este Régimen’.
De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:
‘El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral (…)” (Negrillas de esta Corte).


En esta sentencia no sólo se ratifica el criterio expuesto en la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2000, sino que además se indicó lo inútil del estudio acerca de la condición de empleado o funcionario público de los docentes adscritos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), pues la Ley Orgánica de Educación hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero la última de las sentencias citadas va más allá, pues observó que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa excluye de su aplicación a los profesionales de la docencia adscritos al mencionado Ministerio, haciendo énfasis, además, en el carácter orgánico de la Ley de Educación, lo que jerárquicamente la coloca sobre las leyes especiales, es decir, sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Es evidente, entonces, que en dichos fallos no se tomó en cuenta la condición de funcionarios públicos de los docentes adscritos a la Administración Pública, cuyo estudio llevaría, como en antigua jurisprudencia, a asumir por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento de las causas surgidas en razón de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública.

No obstante, a los fines de retomar el antiguo criterio jurisprudencial, esta Corte dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2001, en la que se afirmó lo siguiente:

“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte se aparta del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones intentadas por docentes en contra de la Administración Pública, en consecuencia, lo que hasta ahora esta Corte ha venido sosteniendo se modifica a partir de la presente sentencia, con base en los razonamientos siguientes:
Partiendo de la noción dual de Administración Pública, la cual la concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad en sí misma, se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que, se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina ‘Función Pública’.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente sus sinónimos de empleado y servidor público; de hecho nuestra Ley de Carrera Administrativa advierte en el parágrafo único del artículo 1 que dichas expresiones tendrán igual significado a los efectos de la citada ley.
El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la ley y; b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’.
Acogiendo cualquiera de los dos puntos de vista, esto es, partiendo de la concepción formal o legal o de la material, los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público.
… omissis …
(…) el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.


Luego de tales razonamientos sobre la condición de empleados o funcionarios públicos de los docentes al servicio de la Administración Pública y de la calificación de la relación de empleo que existe entre dichos sujetos, esta Corte, en la citada sentencia, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció en fecha 17 de enero de 1983, que el régimen aplicable a los docentes es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y no el de la Ley del Trabajo, actualmente Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplicaría en tanto normas de carácter sustantivo.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional continuó señalando lo siguiente:

“(…) no puede interpretarse el citado artículo 86 (de la Ley Orgánica de Educación) de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica (…)”.


Ello así, habiendo quedado claro que el régimen aplicable a los docentes al servicio de las Administraciones Públicas es el contenido en la Ley de Carrera Administrativa y, por lo tanto, los conflictos surgidos en el marco de dicha relación deben ser sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, corresponde ahora establecer, dentro de ese conjunto de órganos, a cuál le corresponde el conocimiento específico de la presente causa.

En razón de ello, se hace necesario citar la sentencia dictada también por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), en la que se confirmó el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, antes citada. En dicho fallo, se afirmó lo siguiente:


“(…) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (…).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (…)” (Negrillas de este sentenciador).


Así pues, son competentes para conocer en primera instancia de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.

Siendo ello así, el caso de marras está referido a un docente que consideró vulnerados sus derechos por el acto de destitución dictado por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que en razón del criterio jurisprudencial expuesto y de la naturaleza administrativa de la relación jurídica que da origen a la presente querella, es forzoso para esta Corte concluir que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del caso bajo estudio, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir las actas del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que continúe conociendo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Irene Martínez Possamai, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.309, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 21 de diciembre de 1998, identificado con el N° 639, por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.





IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:


1.- Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que continúe conociendo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN IRENE MARTÍNEZ POSSAMAI, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.309, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 21 de diciembre de 1998, identificado con el N° 639, por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.


2.- Se ORDENA remitir las actas del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que continúe conociendo de la presente querella funcionarial.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJH/rgm
Exp. N° 01-26050