MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26058

- I -
NARRATIVA

En 05 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 012997 del 29 de octubre de 2001, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano WILLIAMS FERRER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.037.400, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, contra el “comunicado N° 0003884” dictado en fecha 14 de abril de 1997 por el CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), mediante el cual se “ordena la apertura de un procedimiento administrativo”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 02 de octubre de 2001 por el aludido Tribunal, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la referida causa.

El 06 de noviembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 07 de noviembre se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 21 de noviembre de 2001 la parte accionante consignó escrito en el que fundamenta su pretensión.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA Y DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de mayo de 1996 fue suspendido de las funciones del cargo de Asistente II del Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En tal sentido aduce que, el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene aproximadamente cuatro (4) años sin dictar alguna Resolución en su contra. Que ejerció el recurso de reconsideración y no obtuvo respuesta alguna, por lo que operó el silencio negativo de la Administración..

Que mediante Oficio N° 0003884 de fecha 14 de abril de 1997 el extinto Consejo de la Judicatura ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de que no se había cumplido con lo pautado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

Que “nunca se cumplió con los parámetros de los artículos 44, 45, 46, 47, 48 del Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura, en tal sentido estoy en estado de indefensión por cuanto no hay resolución o notificación sino un escrito de ese Organismo ordenando a la Juez Titular abrir un procedimiento y nunca he sido notificado al respecto”.
Que luego de disfrutar sus vacaciones, se reincorporó a sus labores. Sin embargo, a su regreso enfermó “por cuanto estaba sufriendo de síndrome disentérico del estómago (…) fui al servicio médico del Consejo de la Judicatura a un médico particular (…); se envió control médico a la ciudadana (…) Directora de Personal y a la Juez Titular del Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el cual dijo que le reposo era falso (…) y cuando regreso a mis labores encuentro otra persona en mi puesto y la respuesta de la titular del juzgado es que estoy despedido (…) (sic)”.

Que “está suspendido sin disfrute de su sueldo y todavía han transcurrido cuatro (4) años esperando que exista una resolución o motivo de mi destitución por parte del Consejo de la Judicatura ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Que ha realizado varias diligencias tanto en la Consultoría Jurídica como en la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia “sin obtener respuesta alguna sino que tenía que esperar la decisión del Ministerio del Trabajo en relación a una calificación de despido en mi contra”.

En virtud de la anterior situación denuncia la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución. Asimismo, alude al contenido del artículo 49 eiusdem, el cual establece el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Respecto de la nulidad del acto impugnado aduce que el mismo resulta inmotivado, por cuanto no señala las razones y fundamentos legales de su destitución, razón por la cual no se dio cumplimiento al artículo 18, ordinales 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, tal acto es nulo.

Finalmente manifiesta que “con fundamento en todo lo anteriormente expuesto es que ocurro (…) a fin de pedirle la nulidad del comunicado de fecha 14 de abril de 1997 del Consejo de la Judicatura por cuanto no hay ninguna resolución o decisión del organismo ni por parte de la Juez Titular sobre una destitución y en consecuencia, solicito que ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Asistente II, en dicho organismo público, con la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir desde la destitución ilegal hasta que se efectúe el correspondiente reenganche (…) solicito se declare con lugar el recurso de amparo y el recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado”.

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Y LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La abogada Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en el cual expone los siguientes argumentos:

Alega la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° eiusdem; así como los artículos 134 eiusdem y 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido aduce que, al intentarse el referido recurso de nulidad en fecha 02 de mayo de 2001 contra “‘un comunicado emanado del Consejo de la Judicatura N° 0003884 de fecha 14 de abril de 1997’”, ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses previstos en las normas antes citadas, razón por la cual el aludido recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Que tal afirmación no puede ser desvirtuada por argumento alguno “ni siquiera por el hecho de que el presente recurso de nulidad se haya ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, en el supuesto de autos, la presunta violación de los derechos constitucionales que invoca el actor ha sido expresamente consentida por éste, configurándose así el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley en referencia”.

En el supuesto negado de que el pedimento anterior fuese desestimado, alegó la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 6° del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser el libelo contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, ininteligible y contradictorio, de forma tal que hace imposible un efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su representada en el contexto del debido proceso. Al respecto, alude que la pretensión del actor está dirigida a impugnar un documento que califica como “comunicación”, sin embargo, se trata “en realidad, de un Oficio que la Directora del Personal del entonces Consejo de la Judicatura, le dirigiera al mismo, a los fines de dar acusar (sic) recibo a una comunicación que éste le enviara. Por tanto, el Oficio en referencia no puede ser considerado como confusamente lo afirma el recurrente, como un acto administrativo, en los términos en que es definido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “también debe advertirse, la confusión y ambigüedad de la que parte el actor al señalar que en el referido Oficio, se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, pues tal afirmación resulta totalmente falsa, toda vez que, se insiste, en la comunicación en análisis, la Directora de personal del entonces Consejo de la Judicatura, sólo estaba dando estricto cumplimiento al ordenamiento constitucional y legal vigente para la época, de dar oportuna respuesta a la solicitud que le hiciera el hoy recurrente”.

Respecto de los derechos constitucionales denunciados como violados, alegó la sustituta del Procurador General de la República que la Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le estaba atribuida por Ley, sustanció de conformidad con el Estatuto de Personal Judicial vigente para la época “procedimiento disciplinario contra el entonces funcionario Wiliams Ferrer, en el cual se le garantizó su derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, concluyendo con un acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de asistente de tribunales que desempeñaba en el referido Juzgado, de conformidad con el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”.

Por las razones antes expuestas solicita que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo sea declarado improcedente.

Finalmente, solicita que se declare temeraria la presente causa, en virtud de que el accionante y el abogado quien lo asiste ha ejercido el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional “conscientes de la irreparabilidad e irrecurribilidad en sede jurisdiccional, de la situación que el actor invoca en la actualidad, como lesiva de sus derechos constitucionales, pues basándose en los mismos hechos o situaciones que se alegan en este libelo, y, estando ya en conocimiento del Oficio N° 0003884 de fecha 14 de abril de 1997 cuya nulidad hoy se solicita, el actor y su abogado asistente, interpusieron en fecha 23 de julio de 1998, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción autónoma de amparo constitucional, la cual mediante sentencia de fecha 14 de enero de 1999, fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia en esta Corte para que conozca de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) tal como los señala el Juzgado de Sustanciación, siguiendo el criterio dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 22-3-2001, en la querella interpuesta por el ciudadano Francisco López Julio, contra el extinto Consejo de la Judicatura, el cual se transcribe a continuación:

‘… los funcionarios judiciales al encontrarse excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, no se encuentran sometidos al control jurisdiccional de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la competencia la tiene atribuida esta Corte, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. de allí que, al no ser el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente, sino esta Corte…’.

Conforme al texto transcrito, el Pleno, acogiendo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determina que la competencia por razón de la materia en la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la querella intentada conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el ciudadano Williams Ferrer López ejerció recurso de nulidad, contra el “comunicado N° 0003884” dictado en fecha 14 de abril de 1997 por el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante el cual “se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo” al indicado ciudadano quien –aduce- desempeñaba el cargo de Asistente II en el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte se hace imperioso referirse al contenido del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…)

5.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
(…)”


Siguiendo la anterior premisa se tiene que, los funcionarios del Poder Judicial al encontrarse excluidos de la Ley de Carrera Administrativa y, por ende del control jurisdiccional del Tribunal de la Carrera Administrativa, el órgano que resulta entonces competente para conocer en primera instancia de los recursos que se intenten por tales funcionarios es esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer de la querella, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la presente querella es importante señalar lo siguiente:

El acto que se pretende su nulidad está constituido por el Oficio N° 0003884 dictado el 14 de abril de 1997 por la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura, y cuyo texto es del tenor siguiente:

“Caracas 14 de abril de 1997
186° y 130°

Ciudadano
Williams Ferrrer López
Asistente de Tribunal
Décimo Tercero de Parroquia (Miranda)
(…)

Me dirijo a usted, para acusar recibo de su comunicación de fecha 27 de febrero de 1997, a través de la cual solicita la intervención de este Despacho ante la situación que se le presentara en el mes de mayo del año pasado relacionado con la destitución impuesta por la Dra. Elsa Gómez de Walder, Juez Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En respuesta a su comunicación le informo que revisado y analizado su planteamiento; así como, realizada la revisión de su expediente se pudo constatar que la sanción disciplinaria impuesta no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 45 del Estatuto del personal Judicial, aunado a ello tenemos que para ese momento ya existía inamovilidad de conformidad con las disposiciones del laudo Arbitral Vigente y así se lo hicimos saber a la ciudadana juez mediante Oficios Nros. 5662, 6730 y 0318 de fechas 11-06, 09-07-96; y 11-10-96; respectivamente y por cuanto, en ningún momento ha sido egresado legalmente por este Organismo en acatamiento a la inamovilidad existente consideramos que deben serle cancelados los sueldos y demás beneficios; exceptuando Bono de Transporte y Alimentación, dejados de percibir hasta la fecha en que real y efectivamente la Juez decidió iniciarle procedimiento en forma correcta en el mes de febrero de este año” (Resaltado de la Corte).


Del contenido de dicho acto se aprecia claramente la finalidad para lo cual fue producido: informar lo que el referido Organo consideró en cuanto a la situación denunciada por el querellante, esto es, su “destitución” del cargo que venía desempeñando sin la existencia de un acto, ello con ocasión de la comunicación dirigida por éste en fecha 27 de febrero de 1997, tal y como se evidencia del texto del anterior Oficio.

Ahora bien, el querellante en su escrito libelar expuso que el referido acto “ordena la apertura de un procedimiento” en su contra, en virtud de que no se había cumplido con lo pautado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. En tal sentido, denuncia que con ello se le crea un estado de indefensión “por cuanto no hay ninguna resolución o decisión del organismo ni por parte de la Juez Titular sobre una destitución” sino que, sencillamente –afirma- se ordena el inicio del referido procedimiento.

Sin embargo, como se expresara anteriormente tal acto informa acerca de la reflexión llegada por dicho Organo con relación a una comunicación que le dirigiera el querellante solicitando su intervención en el caso y, en modo alguno la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura está ordenando la apertura de determinado procedimiento administrativo, sino que, está respondiendo una petición formulada por el hoy querellante, como órgano encargado de los trámites del personal adscrito al Organismo.

Por otra parte, cabe destacar que en esa misma fecha 14 de abril de 1997 la Dirección de Personal del referido Organo dirige otro comunicado a la Juez del Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, en el cual se le informa lo siguiente:

“(…) dado que esta Dirección tiene conocimiento que en febrero del presente año le fue finalmente aperturado procedimiento disciplinario al ciudadano en mención, (…), le sugiero efectuar la suspensión de sueldo a partir del momento del inicio del mismo de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto existe la razón fundada para hacerlo real y efectivamente”



Tal acto –al igual que el impugnado- tiene como fin comunicar una “sugerencia” a la Juez de dicho Tribunal, en el sentido de que efectuar la suspensión del sueldo del querellante, desde el inicio del procedimiento que según se desprende del propio Oficio, se le había abierto al querellante en el mes de febrero de 1997. De ello se deriva igualmente, que no se está en modo alguno creando, modificando o extinguiendo situación jurídica alguna al hoy recurrente, pues ambos actos sólo contienen reflexiones acerca de la situación del mismo.

Ahora bien, con base en lo antes expuesto, esta Corte considera que el acto aquí recurrido contenido en el Oficio N° 0003884 dictado el 14 de abril de 1997 por la Dirección de Personal de Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) debe ser considerado como un acto de trámite que no se ha producido con ocasión de un procedimiento, sino que se emite a los fines de responder una solicitud efectuada por el querellante.

Al respecto, debe hacerse especial referencia en esta oportunidad a lo establecido en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues allí está contenido los presupuestos necesarios para que los actos de trámite puedan ser objeto de impugnación. Así, dicha norma prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.


Tal normativa establece –se repite- la posibilidad de recurrir dichos actos en sede administrativa y, consecuentemente en sede jurisdiccional. Así, se observa que tales supuestos de recurribilidad son tres, a saber: i) cuando el acto pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o: iii) lo prejuzgue como definitivo.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos el recurrente adujo que el “comunicado N° 0003884” dictado el 14 de abril de 1997 por la Dirección de Personal del Organo querellado le crea un estado de indefensión, “por cuanto no hay ninguna resolución o decisión del organismo ni por parte de la Juez Titular sobre una destitución” sino que, sencillamente –afirma- se “ordena la apertura de un procedimiento” en su contra.

El indicado supuesto de hecho podría, en principio, ser subsumido en la figura de aquellos actos de trámite que causan indefensión según el artículo in comento, lo cual se traduciría -en caso de que ello fuera así- en la posibilidad de recurribilidad de dicho acto.

Sin embargo, como ya se observó del texto del acto impugnado, en modo alguno el Organo querellado ordena la iniciación de un procedimiento administrativo como afirma el accionante –esto es, la creación de una situación jurídica al recurrente-, sino que, se informa al ciudadano Williams Ferrer López que el Consejo de la Judicatura consideró que debía cancelársele los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (salvo bono de transporte y alimentación) hasta la fecha en que la Juez decidió iniciarle el procedimiento al accionante.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto no se deriva entonces que el referido acto se subsuma en el supuesto ya descrito (indefensión) y el cual es necesario para la admisibilidad del presente recurso, pues en el caso de que se hubiese ordenado abrir un procedimiento, se le produciría indefensión. Siendo ello así, no puede aplicarse los presupuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el referido a aquellos actos de trámite que causen indefensión. En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la querella interpuesta conforme al artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124 ordinal 4° eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anetrior esta Corte observa que al haberse declarado la inadmisiblidad de la querella, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, pues resulta igualmente inadmisible, en virtud de que ésta es accesoria al recurso principal. Así se decide.

Finalmente, esta Corte considera necesario referirse a la petición formulada por la sustituta del Procurador General de la República, relativa a que la presente acción debe ser declarada temeraria. En tal sentido, se hace necesario referirse al artículo 28 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.


Dicha norma contempla la posibilidad al Juez constitucional de que una vez negado el amparo por él conocido, pueda: i) declarar temerario la acción de amparo ejercida; ii) imponer sanción hasta diez (10) días de arresto cuando tal acción fuera manifiestamente temeraria.

Al respecto, esta Corte observa que el fallo dictado en fecha 14 de enero de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Williams Faustino Ferrer López, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, contra el Consejo de la Judicatura “por haberlo destituido del cargo que desempeñaba como asistente en el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

Posteriormente, la aludida Sala estableció la inadmisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, con base en ello este Juzgador considera que el recurrente al tener otras vías judiciales distintas al amparo autónomo para recurrir el acto en cuestión, específicamente la querella funcionarial que ejerció en el presente caso, hizo uso de la tutela judicial a la cual tiene derecho (ello por mandato constitucional: artículo 26) e incluso actuó de conformidad con la posibilidad que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite tal ejercicio aún vencido el lapso de caducidad. Por tanto, en modo alguno se concluye en la existencia de la temeridad de la acción ejercida y alegada por la contraparte, de allí que se desestime la solicitud formulada por la sustituta del Procurador General de la República. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer de la querella ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano WILLIAMS FERRER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.037.400, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, contra el “comunicado N° 0003884” dictado en fecha 14 de abril de 1997 por el CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), mediante el cual se “ordena la apertura de un procedimiento administrativo”.

2.- INADMISIBLE la referida querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 01-26058
JCAB/d.