Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26061
En fecha 5 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3037 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DI GASBARRO VALSELLI, titular de la cédula de identidad N° 4.696.773, contra la Resolución N° R-3294 de fecha 2 de agosto de 2000, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la cual ratificó la decisión contenida en la Resolución N° R-1434 de fecha 13 de abril de 2000, que consideró procedente la destitución del prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de julio de 2001, en virtud de la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2001, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive.
En auto de la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó: “(…) que desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre de 2001”.
En fecha 5 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que tome la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Di Gasbarro Valselli, presentó escrito libelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que su representado prestó servicios para la Universidad de Carabobo, en virtud de un convenio de trabajo suscrito entre dicha Institución y la Asociación de Empleados Administrativos, el cual fue aprobado en Consejo Universitario en fecha 3 de abril de 1995, de conformidad con los artículos 36 ordinal 8° y 186 de la Ley de Universidades.
Que dicho Convenio rige para todos los empleados de la Universidad, estén o no inscritos en la Asociación de Empleados Administrativos y allí se establecen los mecanismos de resolución de conflictos entre sus autoridades y los miembros de la Asociación de Empleados.
Que a su representado se le ordenó abrir una averiguación administrativa y se le notificó “(…) sin señalarle hecho alguno tal como consta en comunicación N° AL-573-DGA de fecha 21-10-1999 (…)”.
Que el referido procedimiento administrativo culminó, declarando con lugar la destitución del actor, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes.
Que su representado oportunamente promovió constancias médicas, debidamente reconocidas.
Que no se realizó la gestión de conciliación prevista en las Cláusulas 5 y 6 de la VII Convención de Trabajo vigente y menos aún el procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, regulada en la Cláusula 7 de la referida Convención.
Que la Universidad incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, al prescindir de los procedimientos para resolver internamente los conflictos, violando el principio de legalidad.
Que la Universidad se extralimitó en sus funciones, al valorar las pruebas presentadas por su representado para comprobar los hechos que invocó a su favor, lo cual hace que incurra en un falso supuesto que vicia de nulidad la actuación administrativa.
Que la inasistencia de su representado a su puesto de trabajo fue justificada, toda vez que se encontraba de reposo médico por un accidente que sufrió, cuando se encontraba disfrutando de las vacaciones colectivas otorgadas por la Universidad de Carabobo a todo su personal, en el período agosto-septiembre de 1999.
Que dicha Institución violó principios universalmente reconocidos por el Derecho del Trabajo, específicamente el principio “in dubio pro operario”.
Que por lo anterior, solicitó la revocatoria de la medida de destitución impuesta a su representado y que se acuerde, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, la suspensión inmediata del acto administrativo de destitución, y se ordene la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado para el momento de su destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se le suspendió el mismo, hasta la fecha de interposición del recurso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que conforme a la jurisprudencia, para analizar la procedencia o no de la medida prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar 3 elementos que son: el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, requiriendo que se llenen sólo los dos primeros de los nombrados.
Que “(…) en el presente caso, se trata de una sanción disciplinaria y del procedimiento que aplicó el ente accionado al accionante cuya nulidad se solicita a través de la acción principal, por tanto para calificar jurisdiccionalmente sin tocar el fondo de la misma, se debe constatar la existencia del temor fundado bajo el riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal y un medio de prueba que constituye una presunción grave en el goce de ese derecho reclamado, no obstante sólo existe en autos que se cumplió con un proceso administrativo el cual consagrado (sic) en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por otra parte alega el accionante se incumplió flagrantemente las cláusulas 5, 6 y 7 de la III Convención de Trabajo vigente en la Universidad de Carabobo”.
Estimó el sentenciador que no se violaron derechos fundamentales y de suspender el acto de destitución aludido, hasta tanto se efectúe el procedimiento jurisdiccional y se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, podría causar perjuicios irreparables al presunto agraviante, si se declara sin lugar el fallo definitivo.
Finalmente expresó que “(…) ‘la ponderación en esta causa’ debe ser respetada, por cuanto no se llenan los extremos legales que regulan la medida cautelar en comento. Además que ordenar la ‘cesación’ de una supuesta lesión no demostrada habría (sic) que entrar a analizar exhaustivamente el procedimiento y el acto administrativo, objeto del recurso de nulidad, obviamente que estaría estrechamente vinculado con los mismos efectos que se lograría con dicha acción, lo que llevaría al Tribunal a emitir opinión por adelantado, todo estos motivos, hacen improcedente la medida innominada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, dispone:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Consta en autos que durante el lapso previsto para la apelación, el apelante no consignó el escrito de fundamentación correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el transcrito artículo 162, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público, y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DI GASBARRO VALSELLI, titular de la cédula de identidad N° 4.696.773, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° R-3294 de fecha 2 de agosto de 2000, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la cual ratificó la decisión contenida en la Resolución N° R-1434 de fecha 13 de abril de 2000, que consideró procedente la destitución del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ (____) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26061
CJH/ics+n
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