Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26104

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2001 por ante esta Corte, los abogados Edgar Vidaurre Miranda, Tomás Mariano Adrián Hernández, Sheraldine Pinto Oliveros y Juan Pablo Livinalli Arcas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.685, 19.503, 70.867 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 293-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alvaro Rodríguez Royert.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio N° 01/5271 dirigido a la Ministra del Trabajo, debidamente recibido, mediante el cual se le remitió copias certificadas del recurso y a su vez se le solicitó la remisión del expediente administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito liberar, la parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la providencia administrativa impugnada ordenó a Morinda de Venezuela, S.R.L., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alvaro Rodríguez Royert, quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones en dicha empresa.

Que el Inspector del Trabajo motivó su decisión en que se habían probado los tres supuestos exigidos por la Ley para que se configure la inamovilidad por suspensión de la relación laboral, es decir, la existencia de la relación laboral entre las partes, el despido y la inamovilidad.

Que se planteó la controversia en la existencia o no de la suspensión de la relación laboral que pauta el literal b del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de inamovilidad.

Que “(…) el Inspector del Trabajo no aplicó correctamente lo pautado en este caso para la valoración de la prueba; invocando y aplicando erróneamente en su análisis de la misma, los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 431 del mismo Código, que regula de manera específica los supuestos que en este caso deben cumplirse, para que la prueba produzca su pleno valor en el juicio. Configurándose de esta manera, un falso supuesto de derecho, que de no existir, y haberse aplicado correctamente la norma legal pertinente, hubiera cambiado de manera totalmente inversa, la motivación de la Providencia Administrativa, lo que la hace susceptible de nulidad”.

Que “(…) aplicando correctamente la norma establecida (…) artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para la validez como medio de prueba de los documentos privados emanados de terceros que no sean partes en el procedimiento, y sin ninguna otra prueba presentada o valorada en autos que demostrara la suspensión alegada por ALVARO RODRÍGUEZ ROYERT, se tendría que concluir que éste jamás probó en autos la existencia de la suspensión de la relación laboral (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en el cuerpo del Acto Impugnado mediante el presente Recurso existen vicios de forma o de la motivación, que aunque considerados de manera aislada sólo determinarían una nulidad parcial del Acto Impugnado, considerados en conjunto, complementan aún más la nulidad que se configura por la presencia del vicio de falso supuesto denunciado anteriormente. Estos vicios complementarios consisten en la apreciación parcial u omisión de alguno de los hechos alegados y probados en autos por las partes, por parte del Inspector del Trabajo”.

Que “(…) el sentenciador administrativo, para emitir su Providencia Administrativa, no consideró o dejó de considerar muchos de los alegatos presentados por nuestra representada en su defensa, e igualmente mantuvo silencio con respecto algunas de las pruebas que podían haber determinado la veracidad de dichos hechos, y que en este caso de inamovilidad por suspensión de la relación laboral, son vitales, pues las circunstancias que conforman y regulan la causal de suspensión alegada –enfermedad no profesional incapacitante- se encuentran establecidas de manera muy clara en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en cuanto a la calificación de la incapacidad, formalidades de comunicación al patrono, duración, terminación y prórroga de las suspensiones por enfermedad del incapacitante, etc”.

Que “(…) el Inspector de Trabajo nunca consideró ni se pronunció sobre la manifestación que hiciera MORINDA DE VENEZUELA, de acogerse al término del reposo, y de su solicitud del cierre del procedimiento para que ALVARO RODRÍGUEZ ROYERT se incorporara a sus labores finalizado el reposo alegado, silenciando también la prueba que demostraba la intención del trabajador de reincorporarse a la empresa el día 11 de junio y la participación que de dicha intención le realizara a nuestra representada mediante correo electrónico traído a los autos por el propio ALVARO RODRÍGUEZ ROYERT como instrumento probatorio”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que “(…) en virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que su ejecución durante la tramitación del presente Recurso de Nulidad -en virtud, de que estos actos administrativos irrecurribles por la vía administrativa, son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción contencioso-administrativa-, ocasionaría daños irreparables a nuestra representada de ser declarada su nulidad (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2001”.

Que “(…) el Acto Impugnado ha agotado la vía administrativa y por consiguiente se imposibilita la utilización de cualquiera de los recursos que contempla la Administración, y que en virtud de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este acto es de inmediata ejecución y cumplimiento, por lo que nuestra representada tendría que cumplir con lo ordenado por el Acto Impugnado, aún siendo el mismo recurrido por el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (…) y sufrir, aún teniendo la razón en buen derecho, el perjuicio que dicha erogación monetaria le causaría”.

Que “(…) al involucrar el pago de salarios caídos al trabajador, se genera un costo en términos económicos para nuestra representada (…) y de decretarse, posteriormente, la nulidad del acto impugnado que le ordenó, sería de difícil y casi imposible repetición, por una parte, y por la otra, la imposibilidad de corregir el error cometido por el sentenciador administrativo, aún en el caso de que se declarase la nulidad del acto (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, la Providencia Administrativa recurrida emana de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alvaro Rodríguez Royert. De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”.
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alvaro Rodríguez Royert en contra de la Empresa Morinda de Venezuela, S.R.L., cuya impugnación es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Siendo esto así y en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.



III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Edgar Vidaurre Miranda, Tomás Mariano Adrián Hernández, Sheraldine Pinto Oliveros y Juan Pablo Livinalli Arcas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.685, 19.503, 70.867 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 293-A Sgdo., contra la providencia administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alvaro Rodríguez Royert. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


CJH/icsn
Exp. N° 01-26104