EXPEDIENTE Nº 01-26105

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA


En fecha 07 de noviembre de 2001 el abogado Hugo Maldonado Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES BEL MONT, C.A., interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 02 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 16 de octubre de 2001 por el referido Juzgado, en el que a su vez negó los pedimentos formulados por el mencionado abogado.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso.

El 28 de noviembre de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sucesión Riggione-Broda contra la Resolución N° 1911 dictada el 29 de octubre de 1998 por la Dirección de Inquilinato, mediante la cual fijó canon de arrendamiento del Local Sótano del Edificio Flavia, situado en la Avenida Garcilazo Colinas de Bello Monte, local éste que es ocupado por su representada desde el año 1972.

Que en el referido recurso se hizo parte legítima interesada. “Pero es el caso que la apoderada de los recurrentes, fundada en razones no inherentes al asunto bajo estudio, desiste del procedimiento a posteriori del acto de contestación y el Tribunal de la causa sin hacer ponderación alguna de la oportunidad y las razones del desistimiento, pasa sin más a homologarlo, dejando en total indefensión a quienes con fundadas razones y legítimo derecho e intereses en las resultas del mismo concurrimos al emplazamiento”.

Que la referida homologación viola los artículos 15 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo infringe lo establecido en el artículo 165, ordinal 2° eiusdem, “toda vez que los fundamentos del desistimiento conforman una rebuncia (sic) al mandato conferídole y es por ello que debió el Tribunal tomar las previsiones que ordena la norma en comento”.

Que “la Juez designada libró un auto, sin razones ni fundamentos, para declarar que, no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya el Tribunal ‘homologó’ el desistimiento de los recurrentes y nos deja en total incertidumbre, ya que apelado dicho auto el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, colocándose, a nuestro entender, en las previsiones del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil”.

Por las razones antes expuestas “es por lo que nos vemos compelidos a ejercer el presente recurso de hecho, para que se ordene al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta región Capital, que oiga en su doble efecto la apelación que interpusimos”.

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado Hugo Maldonado Ojeda quien procede en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal la niega por cuanto de autos se observa, folio 133, que el recurso de nulidad intentado fue homologado”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Corte observa que:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.


Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despachó”.

En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 07 de noviembre de 2001, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 02 de octubre de 2001, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el segundo (2º) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fuera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de hecho, y al respecto observa lo siguiente:

Aduce la parte recurrente que por ante el Tribunal de la causa se tramitaba un recurso de nulidad que fuera ejercido por la sucesión Riggione-Broda contra la Resolución N° 1911 dictada el 29 de octubre de 1998 por la Dirección de Inquilinato, mediante la cual fijó canon de arrendamiento del Local Sótano del Edificio Flavia, situado en la Avenida Garcilazo, Colinas de Bello Monte. “Pero es el caso que la apoderada de los recurrentes, fundada en razones no inherentes al asunto bajo estudio, desiste del procedimiento a posteriori del acto de contestación y el Tribunal de la causa sin hacer ponderación alguna de la oportunidad y las razones del desistimiento, pasa sin más a homologarlo, dejando en total indefensión a quienes con fundadas razones y legítimo derecho e intereses en las resultas del mismo concurrimos al emplazamiento”. Agrega que, la referida homologación viola los artículos 15 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo lesiona lo establecido en el artículo 165, ordinal 2° eiusdem, “toda vez que los fundamentos del desistimiento conforman una rebuncia (sic) al mandato conferídole y es por ello que debió el Tribunal tomar las previsiones que ordena la norma en comento”.

Asimismo aduce que, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión pero la misma fue negada por ese Tribunal.

En tal sentido esta Corte observa de las copias certificadas que cursan al presente expediente, lo siguiente:

Cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la SUCESIÓN RIGGIONE-BRODA, contra la Resolución N° 1911 dictada el 29 de octubre de 1998 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Así, en el transcurso del mismo –específicamente con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal acerca de las pruebas que fueron promovidas- la abogada Maritza Domínguez Armas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada Sucesión desistió del referido recurso. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2000 el Tribunal de la causa homologó el referido desistimiento, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada Maritza Domínguez quien procede en su carácter de autos, mediante la cual desiste del recurso de nulidad intentado contra la Resolución N° 1911 de fecha 29 de octubre de 1998 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, este Juzgado le imparte su homologación en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles”.


Luego, en fecha 06 de octubre de 2000 el apoderado judicial de la parte hoy recurrente de hecho presentó por ante dicho Tribunal, escrito en el cual expone que:

“ (…) por cuanto la causa que cursa al citado expediente 2558 se encuentra paralizada y a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, me doy por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez y solicitó la correspondiente notificación de la recurrente (…) a objeto de encaminar este proceso a su natural conclusión. En tal sentido, es por lo que, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 213 ejusdem, a todo evento apelo por ante el superior, del auto de fecha 12 de mayo del 2000, mediante el cual el Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento que hace la apoderada de los recurrentes (…). En el mismo sentido y por las mismas razones antes expuestas es por lo que también apelo a todo evento, del auto de fecha seis (6) de octubre de 1999, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de la prueba de inspección judicial por nosotros promovida, toda vez que el argumento que sustenta tal negativa violenta ostensiblemente el dispositivo del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”.


Posteriormente, mediante auto del 16 de octubre de 2001 el Tribunal A quo negó “tales pedimentos por cuanto en fecha 12 de mayo de 2000, se pronunció sobre el desistimiento de la abogada Maritza Domínguez impartiendo su homologación”.

Dicha decisión fue apelada por la hoy recurrente de hecho, siendo ésta negada por el referido Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2001, “por cuanto de autos se observa, folio 133, que el recurso de nulidad fue homologado”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto esta Corte constata que ciertamente -como lo afirma la parte recurrente- el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital homologó el referido desistimiento formulado por la abogada Maritza Domínguez Armas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN RIGGIONE-BRODA (parte actora en dicho proceso), sin que se verificara el consentimiento de la contraparte, es decir, de la sociedad mercantil MATERIALES BEL MONT, C.A.

Se observa entonces que, siendo el argumento central del presente recurso de hecho la falta de consentimiento de la indicada sociedad mercantil para que se produjera la referida homologación por parte del Tribunal y, visto que el Código de Procedimiento Civil establece parámetros para la procedencia de los desistimientos tanto de la acción como del procedimiento y, que ajuicio de la parte recurrente no se cumplieron por parte de ese Juzgador –específicamente el artículo 265 de dicho Código-, esta Corte estima que el presente recurso de hecho debe ser declarado Con lugar, como en efecto lo hace. En consecuencia, se ordena oír la referida apelación, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Hugo Maldonado Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES BEL MONT, C.A., contra el auto dictado el 02 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 16 de octubre de 2001 por el referido Juzgado, en el que a su vez negó los pedimentos formulados por el mencionado abogado.

2.- En consecuencia, se ORDENA oír la referida apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 01-26105
JCAB/d.