MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió Oficio N° 93 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados DESIREE RIOS. M y BENJAMIN KLAHR. Z, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 74.677 y 11.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM C.A, (antes denominada TELENORMA C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1956, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ y OFELIA USECHE por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.

El 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 1999, el recurrente asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ y OFELIA USECHE por ante la referida Inspectoría.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, el A quo fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para el comienzo la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no hubo solicitud para que se abriera a pruebas la referida causa.

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM C.A, (antes denominada TELENORMA C.A.), que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, la cual culmina el procedimiento interpuesto por los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ y OFELIA USECHE, quienes solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos.

Aducen, que el acto administrativo que se impugna deja sentado que los mencionados ciudadanos, estaban incluidos en la lista de los trabajadores que se verían afectados por el proceso de reducción de personal.

Asimismo señalan, que el referido proceso de reducción de personal fue erroneamente calificado por el Inspector del Trabajo en su decisión, pues se dijo que al no existir en este procedimiento una aprobación del Ministro que autorizara la reducción, el acuerdo celebrado entre los referidos trabajadores y su representada no tenía relevancia y que para despedirlos debió solicitarse la autorización respectiva por ante la autoridad administrativa competente, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, alegan que no entienden por qué el Inspector del Trabajo sostiene que tal acuerdo debe ser aprobado por el Ministro, pues la norma no lo dice, dándole un sentido y una interpretación que no tiene, confijurandose de esta manera el vicio de falso supuesto.

En conexión con lo anterior, indican, que el Ministro (Tomando en cuenta el criterio del Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y haciendo la interpretación correcta de la norma) solo debe intervenir cuando la conciliación sea imposible.
Por otra parte, sostienen, que se observa una contrariedad en la decisión del Inspector del Trabajo, toda vez que en ella se habla de despido y no de reducción de personal concertada, que fue lo que inició su representada, por lo que no se debió interpretar este hecho conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia acudir a la vía que concede la Legislación Laboral (Ley Orgánica del Trabajo) en su artículo 451.

Solicitan, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por errónea apreciación en los hechos y del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

“(...) Este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-01, con ponencia del magistrado Antonio J. García, en la cual establece:
‘La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en el artículo 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder Ejecutivo, esto es de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios’.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(…).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier grado y estado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley Declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ y OFELIA USECHE por ante la referida Inspectoría.

Al respecto debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ello así, esta Corte debe señalar en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a pesar de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de ser éste el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, resulta innecesario remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

En conexión a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados DESIREE RIOS. M y BENJAMIN KLAHR. Z, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM C.A, (antes denominada TELENORMA C.A.), ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ y OFELIA USECHE por ante la referida Inspectoría.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA



CESAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/nm
Exp. Nº 01-26111