Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26112
En fecha 9 de noviembre de 2001, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 95 de fecha 4 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Antonio Trejo Calderón y Giovanni Augusto Trepiccione, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.759 y 68.421, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 13-A de fecha 13 de abril de 1960, contra la Providencia Administrativa N° 163 de fecha 2 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Faustina Fontalvo Cervantes contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 19 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito liberar, la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 16 de enero de 1998, el Sindicato Único de Trabajadores de la Goma, Pintura, Plástico, similares y conexos del Distrito Federal (UTRAGOPIPLAS), presentó Proyecto de Convención Colectiva (…) para ser discutido en forma conciliatoria (…)”.
Que “(…) de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores firmantes del Proyecto Colectivo gozan de inamovilidad por 180 días contados a partir del momento y hora de la presentación del mismo, por ante el Inspector del Trabajo y en casos excepcionales este lapso se ampliará hasta por 90 días, siempre y cuando la prórroga sea solicitada antes del vencimiento de los primeros 180 días, estando dentro los firmantes la trabajadora Faustina Fontalvo Cervantes”.
Que “(…) para la fecha 2 de diciembre de 1998, según consta en Acta levantada por la Sala de Servicio de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo señalada anteriormente, convinieron las partes, suspender la discusión del Proyecto Colectivo (…)”.
Que “(…) habían transcurrido once (11) meses y diez y ocho (18) días (…) es decir, que se habían consumido los 180 días de la inamovilidad prevista en el artículo 520 eiusdem que gozaban los trabajadores firmantes del proyecto colectivo y sin que se solicitara la prórroga (…) por lo cual (...) la ciudadana FAUSTINA FONTALVO CERVANTES, no poseía inamovilidad al momento de la rotura de la relación de trabajo prevista en el citado artículo”. (Mayúsculas de la actora).
Que en fecha “(…) 22 de febrero de 1999, mi representada despidió a la ciudadana FAUSTINA FONTALVO CERVANTES, de conformidad con el artículo 102 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, por inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un mes”. (Mayúsculas de la actora).
Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la trabajadora destituida solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, se ordenase su reenganche con el pago de salarios caídos, alegando que para el momento del despido gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero sindical, establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante de un Proyecto de Convención Colectiva; y conjuntamente con la solicitud acompañó la citación de nuestra representada de fecha 10 de febrero de 1999, para que continuara la discusión del Contrato Colectivo tal como se acordó el 2 de diciembre de 1998, también acompañó el Acta levantada el 17 de febrero de 1999, en donde se establecía que nuestra representada no acudió a la cita y se fijó una nueva reunión para el día 4 de marzo de 1999 (…)”.
Que “(…) en ninguna parte de la fotocopia del Acta del 17 de febrero ó la citación del 10 de febrero del año 99, se establece que la trabajadora gozaba de fuero sindical, además del hecho de que las copias consignadas por la solicitante carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no debieron ser apreciadas por la Inspectoría del Trabajo quien debió aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el acto recurrido “(…) está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y falso supuesto de derecho, al carecer dicho acto de base legal”.
Que “(…) las facultades y atribuciones de un determinado ente de la Administración, resultan siempre de disposiciones normativas expresas, debiendo toda Autoridad Pública ajustarse a ellas en el ejercicio de sus funciones (…)”, principio este consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que alegaron “(…) la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, para calificar a una trabajadora que no goza de fuero sindical. El artículo 116 del Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la calificación de despido, ante el juez de estabilidad laboral, cuando el trabajador no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, procedimiento que debió seguir la ciudadana FAUSTINA FONTALVO CERVANTES (…)”. (Mayúsculas de la actora).
Que la referida Ley “(…) establece la necesidad de la calificación previa para el despido tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en vista de la inamovilidad que disfrutan los trabajadores en los siguientes casos: A) Las mujeres en estado de gravidez. B) Los trabajadores que gozan de fuero sindical. C) Los trabajadores que tengan suspendidas sus relaciones de trabajo y por último D) Los trabajadores que estén discutiendo Convención Colectiva. Esta última excepción tiene que estar enmarcada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al período de 180 días en su primera parte y posteriormente, por vía de excepción con una prórroga de 90 días, declarada por el Inspector del Trabajo”.
Que “(…) el despido de la ciudadana FAUSTINA FONTALVO, se efectuó el 22 de febrero de 1999, ya habiendo transcurrido un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días”. (Mayúsculas de la actora).
Que “(…) de haber atendido el Inspector del Trabajo a las reglas de atribución de competencia, hubiera declarado éste forzosamente la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de la trabajadora Faustina Fontalvo y nunca hubiera ordenado como lo hizo, el reenganche y pago de salarios caídos, de manera que su decisión fuese oído (sic) totalmente distinta”.
Que “(…) el vicio se produce, cuando la Administración (Inspectoría del Trabajo), autora del Acto Administrativo (Providencia Administrativa), fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron (fuero sindical); pues éste no existió para el momento en que se produjo el despido de la trabajadora Fontalvo Cervantes en fecha 22 de febrero de 1999; y que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), apreció”.
Que “(…) este concepto se emana (sic) al falso supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) el acto impugnado carece de base legal, requisito de validez de los actos administrativos, que consisten en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia de la Autoridad de la cual emana el acto y la situación de hecho que lo motivan”.
Que “(…) se evidencia que no existe disposición alguna que autorice a la Inspectoría del Trabajo, para pronunciarse sobre la destitución de una trabajadora que no goza de fuero sindical”.
Que solicitaron se acordara la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que el efecto moral que podría crear dentro de los demás trabajadores, afectaría la confianza que su representada necesita tener de las personas que prestan servicios en ella, así como el normal desarrollo de sus actividades de producción y los daños que se le ocasionarían al capital de la empresa serían irreparables.
Que “(…) al realizar las erogaciones correspondientes al pago de los salarios caídos contenidas en una decisión no firme, crearía un desequilibrio económico, ya que al hacer efectivo el desembolso y quedar demostrado el vicio de nulidad absoluta en el proceso (…), sería difícil recuperar dicho recurso, por lo que pedimos (…) suspender los efectos de la providencia administrativa, lo cual causaría un daño irreparable a nuestra Empresa”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia, la cual ha sido consagrada por unanimidad en la jurisprudencia y la doctrina.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la revisabilidad constante y permanente que pueda ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las nuevas normas de procedimiento sobre las anteriores.
Que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, se estableció: “(…) los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (…)”.
Que en razón de lo anteriormente expuesto y de la doctrina vinculante antes señalada, el referido Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según la competencia residual establecida para esta Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, la Providencia Administrativa N° 163 de fecha 2 de noviembre de 1999, emana de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y en ella se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana Faustina Fontalvo Cervantes. De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 163 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1999, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Faustina Fontalvo Cervantes, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Antonio Trejo Calderón y Giovanni Augusto Trepiccione, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.759 y 68.421, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 13-A de fecha 13 de abril de 1960, contra la Providencia Administrativa N° 163 de fecha 2 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Faustina Fontalvo Cervantes contra la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/icsn
Exp. N° 01-26112
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